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CSJ - STP7824-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7824-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7824-2022 Radicación n.° 124211 (Aprobación Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2022, que concedió el amparo solicitado por HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, frente a la autoridad recurrente y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220189201

Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Dijo el accionante que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2003 lo condenó por secuestro extorsivo a 28 años de prisión; que el 21 de septiembre de 2010 el Juzgado 11 de Penas de Bogotá le dio libertad condicional con período de prueba de 115 meses y 6 días, pero se lo revocaron el 16 de junio de 2017. Que luego tocó la vigilancia de su pena al Juzgado 12, quien el 18 de junio de 2018 certificó los tiempos preso en el COMEB, que solo

de 115 meses y 6 días, pero se lo revocaron el 16 de junio de 2017. Que luego tocó la vigilancia de su pena al Juzgado 12, quien el 18 de junio de 2018 certificó los tiempos preso en el COMEB, que solo consideró como pena cumplida desde el 28 de septiembre de 2017, negándole lo que estuvo preso de 2001 al 21 de septiembre de 2010. Que el 20 de enero de 2020 pidió resumen de su situación jurídica al COMEB y le dijeron que cumplió 24 años (sic), con captura el 28 de septiembre de 2017. Que en acta 113-029-2021 del 15 de abril de 2021 la cárcel le negó su clasificación a fase de mediana seguridad porque fue capturado el 27 de septiembre de 2017 por secuestro extorsivo y condenado a 288 meses de prisión por el Juzgado 2 Especializado de Cundinamarca, con tiempo físico de 41 meses y 28 días a la fecha de la sustanciación, 24 de marzo de 2021. Que tienen en cuenta fecha de captura el 27 de septiembre de 2017, omitiendo lo que descontó de 2001 al 2010. Solicitó el amparo de su debido proceso y que se le ordenara al COMEB o quien sea el responsable, que actualizara su cartilla biográfica con los tiempos verdaderos de reclusión y se estudiara de nuevo su cambio de fase. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022, concedió el amparo invocado por HUMBERTO GIL

cambio de fase. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2022, concedió el amparo invocado por HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del JUZGADO DOCE DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

2CUI 11001220400020220189201 Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación BOGOTÁ y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Lo anterior, al considerar que, si bien el juzgado aseguró que mediante autos de 13 de junio de 2018 y 27 de febrero de 2019 ordenó a su Centro de Servicios remitir copia de las providencias con el fin que el centro carcelario tuviera en cuenta todos los tiempos de privación de la libertad del penado para los fines pertinentes; a la fecha, el Centro de Servicios no probó haber cumplido lo que se le ordenó, ni el juzgado probó haber vigilado que el Centro lo cumpliera. Por lo anterior, tuteló el precitado derecho fundamental del señor GIL GONZÁLEZ , en el sentido de disponer lo siguiente: “7.1 Amparar el derecho al debido proceso de HUMBERTO GIL GONZALEZ contra el Centro de Servicios de Penas de Bogotá y el Juzgado 12 de Penas de Bogotá, ordenando al primero que, si no lo ha hecho, en 3 días cumpla lo que se le ordenó en los autos del

GONZALEZ contra el Centro de Servicios de Penas de Bogotá y el Juzgado 12 de Penas de Bogotá, ordenando al primero que, si no lo ha hecho, en 3 días cumpla lo que se le ordenó en los autos del 13 de junio de 2018 y 27 de febrero de 2019; y al segundo que vigile el cumplimiento de los mismos. 7.2 Desvincular al COMEB PICOTA, al INPEC y al JUZGADO 11 DE

PENAS DE BOGOTÁ.”

LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que, “el sentenciador se apartó abiertamente tanto de los hechos como de las pruebas e hizo afirmaciones apartadas y con ello, además violó la garantía fundamental del debido proceso probatorio.” 3CUI 11001220400020220189201 Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación Agregó que, “el sentenciador no podía arribar a lo que concluyó y mucho menos a impartir la orden que impartió, pues de haber respetado y acatado el debido proceso probatorio y haber hecho una verdadero examen y valoración probatoria, conforme lo ordena la ley, en especial la universalidad de la jamás hubiera resuelto de la forma en que lo hizo y al haberlo hecho produjo una orden contraria a la realidad y a las pruebas.” Anexó copia de los autos No. 049 del 27 de febrero de 2019 y 246 del 27 de junio de 2019; además, la remisión efectuada por el Centro de Servicios a COBOG La Picota.

y a las pruebas.” Anexó copia de los autos No. 049 del 27 de febrero de 2019 y 246 del 27 de junio de 2019; además, la remisión efectuada por el Centro de Servicios a COBOG La Picota. Por otra parte, el Asesor Jurídico de COBOG La Picota, informó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, según sus competencias. Siendo así, manifestó lo siguiente: “Con respecto a la actualización de la cartilla biográfica, se le informó al accionante a través de oficio 113-COBOG-AJURSISIPEC-091 de fecha 13 de mayo de 2022, que se ofició al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cual vigila la pena del actor para que informe al COBOG de los periodos de detención y tiempos reconocidos dentro del proceso, de esta manera alimentar la información dentro del aplicativo SISIPEC WEB. De lo anterior el accionante fue debidamente notificado, quien firma y estampa su impresión dactilar, resolviendo así de forma clara, completa y congruente y de fondo, lo pedido en petición formulada por el tutelante” Por lo anterior, solicitaron que el presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante. 4CUI 11001220400020220189201 Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

superado frente a las solicitudes elevadas por el accionante. 4CUI 11001220400020220189201 Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2022, que concedió el amparo solicitado por HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, frente a la autoridad recurrente y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor HUMBERTO GIL GONZÁLEZ , por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, al no actualizar su cartilla biográfica con los tiempos verdaderos de reclusión. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo 5CUI 11001220400020220189201 Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante oficio del 13 de mayo de 2022, el COBOG La Picota ofició al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que informe

que, mediante oficio del 13 de mayo de 2022, el COBOG La Picota ofició al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que informe al centro carcelario los periodos de detención y reconocidos dentro del proceso, y así, actualizar el aplicativo SISIPEC WEB. Asimismo, manifestó que, para el día 28 de junio del presente año, se programó verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad vigente para que el señor GIL GONZÁLEZ sea promovido a fase de mediana seguridad. Ahora bien, entiende esta Sala que la situación expuesta anteriormente no fue advertida por el juez de primera instancia en el curso de la presente acción 6CUI 11001220400020220189201 Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación constitucional, ya que si bien las autoridades convocadas contestaron el traslado realizado dentro de la demanda de tutela, el a quo no determinó correctamente la autoridad responsable de cumplir con el fallo de tutela de primer grado que accedió a las pretensiones del accionante; no obstante, esta situación fue subsanada, al desplegarse por parte del COBOG La Picota las actuaciones necesarias para garantizar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor GIL GONZÁLEZ. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por HUMBERTO GIL GONZÁLEZ, teniendo en cuenta que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 7CUI 11001220400020220189201 Rad. 124211 Humberto Gil González Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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