CSJ - STP7825-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7825-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7825-2021 Radicación n° 117025 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Orocia Téllez Ruiz, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Al trámite al que fueron vinculados Smiguer Alberto Mendoza Flórez, la Coordinación Administrativa delTutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la Nueva EPS y AXA Colpatria Medicina Prepagada y la AFP Porvenir S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente manera:
Colpatria Medicina Prepagada y la AFP Porvenir S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente manera: 2.1 De la situación relacionada con la desvinculación de Orocia Téllez Ruiz del cargo que venía desempeñando en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. i) Orocia Téllez Ruiz se encontraba vinculada en provisionalidad a la Rama Judicial desde el 3 de octubre 2005 y desde el 1º mayo de 2009 se encontraba desempeñando el cargo de citadora grado III del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, también en provisionalidad (según certificación del área de talento humano aportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander), ii) en 25 de febrero de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander comunicó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del concepto favorable de traslado, con base en la solicitud realizada por el empleado Smiguer Alberto Mendoza Flórez citador en propiedad a hacerse efectiva en dicho centro de Servicios (concepto CSJ021-184 de febrero 25 de 2021). iii) Mediante Resolución 023 del 19 de marzo de 2021 el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, aceptó el traslado de Smiguer Alberto Mendoza Flórez al cargo de citador en propiedad de dicho
Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, aceptó el traslado de Smiguer Alberto Mendoza Flórez al cargo de citador en propiedad de dicho centro, lo nombró y dispuso su posesión de aceptar el interesado. En el cuarto numeral de tal decisión a Orocia Téllez Ruiz se le puso de presente que “una vez se posesione el designado de acuerdo a lo consignado en la ley y especialmente lo consagrado en el régimen de carrera de la Ley 270 de 1996 queda desvinculado del cargo que viene ocupando en provisionalidad.” iv) Smiguer Alberto Mendoza Flórez tomó posesión del cargo de citador grado III del Centro de Servicios Judiciales del Sistema 2Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Penal Acusatorio de Bucaramanga el 13 de abril de 2021. Ello le fue comunicado a la interesada en la misma fecha vía electrónica y el 20 de abril siguiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. v) Mediante Resolución 019 del 15 de marzo de 2021 el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, le reconoció a Orocia Téllez Ruiz el disfrute de sus vacaciones a partir de dicha data inclusive. vi) El 24 de marzo de 2021 le fue reconocida a Orocia Téllez Ruiz por parte de médico psiquiatra adscrito a la IPS Sinapsis
Téllez Ruiz el disfrute de sus vacaciones a partir de dicha data inclusive. vi) El 24 de marzo de 2021 le fue reconocida a Orocia Téllez Ruiz por parte de médico psiquiatra adscrito a la IPS Sinapsis incapacidad comprendida entre 24/03/2021 y 12/04/2021 (documento allegado por la Dirección Seccional de Administración Judicial y aportado por la actora en la demanda); el 12 de abril su médico tratante le otorgó incapacidad comprendida entre el 13 de abril y el 12 de mayo de 2021 (según documento aportado en el escrito genitor). Aunado a lo anterior, según lo aceptó la propia accionante y lo evidencian las entidades accionadas, mediante providencia judicial de agosto 29 de 2019 el Juzgado Quinto Labora del Circuito de Bucaramanga, entre otras cosas, declaró [la ineficacia del traslado de Orocia Téllez Ruiz, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual que se hizo efectiva el 5 de diciembre de 1997 a la AFP PROVENIR] y que Orocia Téllez Ruiz tiene derechos al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones desde el 3 de septiembre de 2018. Con el ejercicio de la presente acción constitucional pretende que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de similares condiciones. Pretensión que también formuló como medida provisional. (…)
Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de similares condiciones. Pretensión que también formuló como medida provisional. (…) 2.2 De la situación relacionada con el cumplimiento por parte del Colpensiones de la sentencia que dispuso el reconocimiento de la pensión a favor de Orocia Téllez Ruiz. Con relación a este asunto, se evidencia a partir del escrito genitor y los demás anexos aportados tanto por la interesada como por 3Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz las entidades vinculadas, que mediante providencia de 29 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró a favor de Orocia Téllez Ruiz y a cargo de Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 3 de septiembre de 2018. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal Superior en sentencia de febrero 13 de 2020. La accionante radicó solicitud de cumplimiento de la decisión en cuestión en marzo 13 de 2021 y según su apoderado, para la fecha de la radicación de la presente acción constitucional Colpensiones se encontraba en término para pronunciarse según Ley 797 de 2003, pese a lo cual solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia y la inclusión en nómina. Colpensiones indicó en efecto, que la solicitud realizada por la ahora accionante se encuentra en turno, previo a lo cual, se deben
cumplimiento de la sentencia y la inclusión en nómina. Colpensiones indicó en efecto, que la solicitud realizada por la ahora accionante se encuentra en turno, previo a lo cual, se deben cumplir unos protocolos internos de verificación. En ese orden de ideas, lo pretendido a través del presente trámite constitucional es que Colpensiones cumpla las órdenes que mediante providencia judicial en firme impartió un juez de la república a favor de los derechos pensionales de la ahora actora. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del pasado 3 de mayo, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, para cuestionar el acto administrativo a través del cual fue desvinculada laboralmente (Resolución 023 de 19 de marzo de 2021), adujo que la interesada puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, citó los precedentes «CSJ STP16873 y 13728 de 2018, CSJ STP 4735, 5557 y 13439 de 2019, CSJ STP 6598 de 2020 y CSJ STP2591 de 2021», para refrendar su postura. 4Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Descartó el supuesto consistente en que la demandante se encuentre en amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, porque la desvinculación «no fue producto de su afectación a la salud», sino que obedeció a «una causal
Descartó el supuesto consistente en que la demandante se encuentre en amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, porque la desvinculación «no fue producto de su afectación a la salud», sino que obedeció a «una causal objetiva y legítima como lo fue el nombramiento en propiedad producto de un traslado de una persona que hace parte de la carrera administrativa, teniendo éste (sic) último un mejor derecho ante el que cede el nombramiento en provisionalidad.» Añadió que «no tiene que entenderse que entre la desvinculación y la situación de salud de Orocia Téllez Ruiz existe una relación de causalidad simplemente porque según la historia clínica aportada, dichas patologías por las cuales se le incapacitó fueron posteriores a la aceptación del traslado de la persona en propiedad». Así, estimó que «no puede reprochársele a su nominador una eventual discriminación cuando no estaba enterado del estado de salud de la entonces empleada, quien además estaba disfrutando de su período vacacional cuando fue diagnosticada con trastorno mixto de estrés y ansiedad.» En ese sentido, enfatizó lo siguiente: Tampoco puede argumentarse estabilidad laboral reforzada en virtud de eventual prepensionalidad, por la simple razón que existe una decisión judicial en firme que reconoció a Orocia Téllez Ruiz el derecho a la pensión de vejez desde el 3 de septiembre de 2018, luego su desvinculación no puede afectar un derecho que ya se encuentra reconocido, distinto es, que la entidad pensional no haya procedido a su inclusión en nómina, aspecto que no se le puede imputar a su nominador. En cuanto a la pretensión de ordenar a Colpensiones
ya se encuentra reconocido, distinto es, que la entidad pensional no haya procedido a su inclusión en nómina, aspecto que no se le puede imputar a su nominador. En cuanto a la pretensión de ordenar a Colpensiones que acate los mandatos judiciales emitidos en el proceso 5Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz ordinario laboral incoado por la interesada, vía tutela, indicó que para ello puede acudir al ejecutivo a continuación de aquel trámite, donde es viable solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor y posterior remate. Finalmente, explicó que no existe perjuicio irremediable, en tanto «ya existe una decisión judicial que le reconoció a la accionante el derecho a la pensión desde el 3 de septiembre de 2018» ; y «según se desprende de su historia clínica no es la única responsable de su hogar, pues según se observa convive con su hija y su yerno, de los cuales no se acreditó ninguna limitación para que contribuyan al mantenimiento de los gastos, mientras se hace efectivo la inclusión de su familiar en nómina de pensión y/o se resuelve el eventual trámite contencioso relacionado con la desvinculación que se critica.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de apoderado especial, quien se limitó a pedir la revocatoria del fallo atacado, a reiterar las pretensiones de la demanda de tutela y a transcribir varios precedentes judiciales sobre la estabilidad laboral reforzada.
apoderado especial, quien se limitó a pedir la revocatoria del fallo atacado, a reiterar las pretensiones de la demanda de tutela y a transcribir varios precedentes judiciales sobre la estabilidad laboral reforzada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de 6Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Orocia Téllez Ruiz . Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para objetar el acto administrativo a través del cual fue desvinculada laboralmente; y también está facultada para adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido contra varias AFP, a efectos de lograr su inclusión en nómina de pensionados. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión al requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Sólo ante la ausencia de
los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 7Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Así las cosas , el reclamo de la demandante resulta improcedente por la falta de subsidiariedad. Ello, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo precedente, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la Resolución 023 de 19 de marzo de 2021, emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, a través de la cual aceptó el traslado de Smiguer Alberto Mendoza Flórez al cargo de citador en propiedad de dicho centro, lo nombró y dispuso su posesión en caso de que él lo aceptara. Pues, según del canon 233 del CPACA, pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de
Mendoza Flórez al cargo de citador en propiedad de dicho centro, lo nombró y dispuso su posesión en caso de que él lo aceptara. Pues, según del canon 233 del CPACA, pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibidem. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Una de ellas es la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días , tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la
llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. 9Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede Orocia Téllez Ruiz
CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede Orocia Téllez Ruiz esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se revoque la Resolución 023 de 19 de marzo de 2021, emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. Es más, dado que la Coordinadora Administrativa del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que el asunto de «la estabilidad laboral reforzada en el caso de la accionante se encuentra finiquitado, pues en virtud del fallo de tutela del 15 de febrero de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, aquélla continuó laborando en el cargo por ella referido a efectos de cumplir con la orden emitida en dicha oportunidad por el juez constitucional», la Sala procedió a averiguar el último pronunciamiento en cita. Así, halló que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 15 de febrero de 2017, además de amparar los derechos fundamentales de la libelista, resolvió:
Así, halló que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 15 de febrero de 2017, además de amparar los derechos fundamentales de la libelista, resolvió:
SEGUNDO: ORDÉNASE a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA –
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER que,
10Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz en el evento de proveerse el cargo de Citador Juzgado Municipal y/o Equivalentes, Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga con la persona que ocupó el primer lugar en la respectiva lista de elegibles, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la provisión, reubique a la Señora OROCIA TELLEZ RUIZ en un cargo para el cual cumpla los requisitos; hasta que ocurra uno de los siguientes: i) que todos los cargos para los cuales la tutelante cumple los requisitos exigidos para ocuparlos y que actualmente se encuentran en provisionalidad, sean proveídos en propiedad; o ii) que cumpla con el requisito de la edad y le sea resuelta su solicitud de petición de pensión. En todo caso, deberán adoptarse las medidas de diferenciación positiva necesarias que favorezcan la estabilidad laboral de la accionante frente a la de los restantes provisionales no vulnerables, sin que la orden aquí dada pueda aducirse para afectar el nombramiento en el cargo de Citador
medidas de diferenciación positiva necesarias que favorezcan la estabilidad laboral de la accionante frente a la de los restantes provisionales no vulnerables, sin que la orden aquí dada pueda aducirse para afectar el nombramiento en el cargo de Citador Juzgado Municipal y/o Equivalentes, Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga a la persona que ocupó el primer lugar en la respectiva lista de elegibles, cuyos derechos laborales prevalecen frente a la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Tal determinación fue impugnada por las accionadas dentro de ese trámite (Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura). En respuesta, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,1 en fallo de 29 de junio de 2017, dispuso:
1. Confirmar el numeral primero de la sentencia impugnada, que concedió el amparo pedido por Orocia Téllez Ruiz, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga que garantice la estabilidad laboral de la Orocia Téllez Ruiz, hasta que adquiera el derecho a la pensión . (Énfasis fuera de texto) 1 Rad. 68001-23-33-000-2017-00144-01.
Bucaramanga que garantice la estabilidad laboral de la Orocia Téllez Ruiz, hasta que adquiera el derecho a la pensión . (Énfasis fuera de texto) 1 Rad. 68001-23-33-000-2017-00144-01. 11Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz En esa misma labor de búsqueda, se corroboró que el caso de la demandante no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, en auto de 25 de agosto de 2017, Dicho proveído fue comunicado y notificado, vía fijación de estado, el 11 de septiembre siguiente, y devuelto el expediente al despacho de origen el 23 de noviembre de esa misma anualidad. Tal recuento significa que se trata de auténtico evento de cosa juzgada constitucional.2 De ese modo, la Sala sostiene que si Orocia Téllez Ruiz estima que aún no ha «finiquitado» el amparo que recibió por parte del Consejo de Estado, bien puede acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar su derecho fundamental a la estabilidad laboral. Dicho trámite, a la postre, resulta ser mucho más expedito que el otro mecanismo que posee la memorialista ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para ventilar lo pretendido por esta vía (CC C-637-2014). Acerca de ordenar a Colpensiones que acate los mandatos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral promovido por la interesada, vía tutela, se comparte el
Acerca de ordenar a Colpensiones que acate los mandatos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral promovido por la interesada, vía tutela, se comparte el criterio del Tribunal A quo , consistente en que para ello puede acudir al ejecutivo a continuación de aquel trámite. 2 Rad. T6315252. 12Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Pues, en su interior es viable solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor (Colpensiones), para su posterior remate, como herramientas idóneas para compelerla a obedecer las determinaciones referentes a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS y la declaratoria del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las naturales consecuencias. En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Lo precedente obedece a que, después de consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo establecer que la demandante aún se encuentra
Lo precedente obedece a que, después de consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo establecer que la demandante aún se encuentra afiliada al régimen contributivo, adscrito a la NUEVA EPS, en calidad de «ACTIVO POR EMERGENCIA».3 Ello permite inferir que todavía tiene a su disposición la atención médica que llegare a necesitar, en un caso determinado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 3https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=vvoA1iCOQziLpNJD0jWkOA== 13Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
14Tutela de 2ª instancia nº 117025 CUI 68001220400020210037601 Orocia Téllez Ruiz
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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