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CSJ - STP7825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320240021201 Radicación n.°137679 STP7825-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por ORLANDO OSPINA REYES en contra de la decisión de primera instancia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 4° PENAL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, la salud y la vida», por revocar la medida de aseguramiento domiciliaria que le había sido interpuesta, pese a que tiene un grave padecimiento médico.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES 1.- El 17 de mayo de 2023, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura se formuló imputación en

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ORLANDO OSPINA REYES 1.- El 17 de mayo de 2023, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura se formuló imputación en contra de ORLANDO O SPINA R EYES por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva (…) en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos», asimismo se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.- El escrito de acusación fue radicado el 26 de julio de 2023, correspondiendole el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, que actualmente desarrolla la fase de juzgamiento. 3.- A través de su defensa, ORLANDO OSPINA REYES solicitó ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 16 de enero de 2024, el despacho accedió a su solicitud aprobando «la sustitución de la medida de aseguramiento en la RESIDENCIA del imputado», luego de considerar el estado de salud que este venía padeciendo a raíz de algunas crisis convulsivas. 4.- La Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura se mostró inconforme con la decisión adoptada, por lo que interpuso el recurso de apelación. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura que, el 1 de abril de 2024, mediante auto interlocutorio

con la decisión adoptada, por lo que interpuso el recurso de apelación. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura que, el 1 de abril de 2024, mediante auto interlocutorio n.° 170 dispuso revocar la decisión de primera instancia. 5.- Por lo anterior, ORLANDO OSPINA REYES interpuso acción de tutela. Considera que el juzgado que revocó la medida privativa de la libertad en su domicilio, vulneró sus derechos fundamentales al «debido 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES proceso, la salud y la vida» , en tanto desconoció su condición como «paciente que sufre epilepsia que le ocasiona convulsiones». 5.1.- Destacó que, en el tiempo que duró privado de la libertad en establecimiento penitenciario no contó con los cuidados debidos para el tratamiento de su enfermedad, por lo que, la acción constitucional «busca evitar un perjuicio irremediable en la salud (…) pues de mantenerlo recluido en una establecimiento carcelario, expuesto a condiciones hostiles, de atención inadecuada, de imposibilidad de acceso a medicamentos o de un personal médico capacitado para identificar o tratar adecuadamente síntomas y crisis epilépticas, amenaza y puede menoscabar el haber jurídico que se pretende se proteja» 5.2.- Estima que la decisión del 1 de abril de 2024, adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura incurre en los defectos fáctico y sustantivo.

5.2.- Estima que la decisión del 1 de abril de 2024, adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura incurre en los defectos fáctico y sustantivo. 5.3.- En el primero, en la medida en que el despacho accionado no valoró en debida forma los elementos probatorios «que demostraban la incompatibilidad del centro de reclusión con la enfermedad grave padecida». Y en el segundo, al considerar que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-163-19, que dispuso la exequibilidad condicionada en la exigencia de dictámenes médicos oficiales para estudiar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave de enfermedad. 5.4.- Por consiguiente peticiona: PRIMERO. - Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida del señor ORLANDO OSPINA REYRES (sic), vulnerados mediante el auto 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES interlocutorio No. 170 del 01 de Abril de 2024 proferido por el JUZGADO

CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO. – Como consecuencia del amparo solicitado, se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 170 del 01 de Abril de 2024 proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y se mantenga el

auto interlocutorio No. 170 del 01 de Abril de 2024 proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y se mantenga el mecanismo de sustitución de detención preventiva en el lugar de residencia del accionante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de abril de 2024 negó la acción de tutela. 6.1.- Lo anterior, porque consideró dicha Corporación que la decisión censurada, mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia de ORLANDO OSPINA REYES, era razonable y se encontraba ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales fijados para este tipo de asuntos. 6.2.- Pues, no se vislumbró defecto alguno en la decisión atacada, en tanto sí hubo una valoración de los elementos probatorios y los dictámenes médicos no oficiales allegados por la defensa del procesado para el estudio de la solicitud, sólo que, del análisis de lo anterior no se logró desprender «la incompatibilidad de la enfermedad del encartado con la vida en reclusión», en la medida que no fue así manifestado por un profesional de la salud, por lo cual, no existía camino distinto a la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.

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profesional de la salud, por lo cual, no existía camino distinto a la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES 6.3.- Aseguró la Sala, que la interposición de la acción de tutela obedecía a la diferencia de criterios entre el accionante y el juez para la resolución del caso, lo que «no puede ser considerado un defecto de los anunciados por la jurisprudencia como una vía de hecho que haga meritorio el amparo reclamado». 7.- En consecuencia, el apoderado de ORLANDO O SPINA R EYES formuló recurso de impugnación. En este insistió en lo dicho en la demanda inicial, señalando que «contrario a lo que se afirma en la sentencia de tutela impugnada, la enfermedad grave padecida (…) y su incompatibilidad con el lugar de reclusión está debidamente sustentada o soportada a través del concepto médico particular del Dr. Jesús Quiñones y de otros elementos probatorios que permiten reafirmar lo dicho por el galeno». 7.1.- Estima que, debe realizarse una valoración de la totalidad de los elementos probatorios aportados para el estudio de la solicitud, toda vez que, la decisión de negar la petición del accionante no puede sustentarse en la presunta ausencia de un dictamen médico que «refleje la incompatibilidad del lugar de reclusión con la enfermedad grave

sustentarse en la presunta ausencia de un dictamen médico que «refleje la incompatibilidad del lugar de reclusión con la enfermedad grave padecida por quien pretenda solicitar la sustitución de la detención preventiva», puesto que, existen otros aspectos que deben estudiarse para decidir. 7.2.- Finalmente, señala que nada se dijo sobre el cuestionamiento hecho frente a la idoneidad del profesional de la salud que brindó el dictamen aportado, pues, en su concepto, la decisión atacó al médico tratante por no pertenecer a una entidad oficial, pese a que esto no constituye una exigencia en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES 7.3.- Por lo anterior, solicita: Se Revoque la sentencia de tutela No. 171 del 23 de Abril de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional y en su lugar se acceda a las (…) pretensiones [del escrito de tutela]

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por

Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso, la salud y la vida» de ORLANDO O SPINA R EYES, por revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, pese a la enfermedad que padece y la posibilidad de que sea incompatible con un centro de reclusión. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

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ORLANDO OSPINA REYES sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto del 1 de abril de 2024, en virtud del cual se 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES le revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 14.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado es del 1 de abril de 2024 y el amparo fue promovido el 11 del mismo mes y año. Igualmente, el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción de tutela. 15.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en la providencia atacada se encuentra algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en la providencia atacada se encuentra algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo en el auto del 1 de abril de 2024 16.- La defensa de ORLANDO OSPINA REYES considera que a través del auto interlocutorio n.° 170 del 1 de abril de 2024, el Juzgado 4° Penal de Circuito de Buenaventura incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, no obstante, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ninguno de ellos. 17.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» . Y, el defecto sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 18.- OSPINA REYES insiste en que se configuró un defecto fáctico, porque en la decisión censurada no se valoraron en debida forma los elementos materiales probatorios allegados con su solicitud. Asimismo, estima que se da un defecto sustantivo en tanto en su criterio, se cuestionó la idoneidad del profesional de la salud que brindó el dictamen médico que

elementos materiales probatorios allegados con su solicitud. Asimismo, estima que se da un defecto sustantivo en tanto en su criterio, se cuestionó la idoneidad del profesional de la salud que brindó el dictamen médico que señalaba la incompatibilidad de su enfermedad con la privación de la libertad en un centro de reclusión. No obstante, la Sala advierte que el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, sí estudió los documentos allegados y el diagnostico, pronunciándose de la siguiente forma: (…) la defensa en este caso no aportó el elemento de juicio que sugiriera la cristalización de ese imperativo. El extremo defensivo lo fundamentó argumentativa, que no probatoriamente. Concluyó que la vida en reclusión intramural del procesado no era compatible a través de las siguientes conjeturas: i), que el centro de atención transitoria Marte no dispone de protocolos y o procedimientos para el manejo de situaciones de emergencia relacionadas con ataques de epilepsia; ii), no cuenta con la infraestructura adecuada y el equipamiento médico para atender específicamente a las personas privadas de la libertad que sufran de epilepsia; iii), no se realizan seguimientos continuos de las personas privadas de la libertad con epilepsia y/o evaluaciones regulares de su condición, teniendo en cuenta que no se tiene el personal médico idóneo con conocimiento suficiente para llevar a cabo dichas actividades; y iv), que no se han realizado visitas por parte de la Secretaría de Salud. Sin embargo, encuentra este operador judicial que, a partir de ese ejercicio

el personal médico idóneo con conocimiento suficiente para llevar a cabo dichas actividades; y iv), que no se han realizado visitas por parte de la Secretaría de Salud. Sin embargo, encuentra este operador judicial que, a partir de ese ejercicio argumentativo, no es posible concluir que el padecimiento del procesado es incompatible con la vida en reclusión. Nótese como, dentro del presente asunto, el togado de la defensa de manera acuciosa trajo a conocimiento de 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES la judicatura, las historias clínicas de atención de su defendido desde el momento en que se encuentra recluido. Además, aportó también la valoración de un médico especialista donde se indicó, entre otras cosas que: i) a la fecha no cuenta con estudios de imagen, tomografía de cerebro, ni electroencefalograma para la atención de su patología; ii), se realizó tratamiento con levetiracetam, sin mejoría clínica; iii), que el paciente no debe estar sometido a situación de conflicto, peligrosidad que aumente cambios emocionales de ansiedad y depresión, pues esto puede desencadenar un aumento de crisis convulsivas; y iv), que la falta de seguimiento neurológico especializado, educación y apoyo psicosocial; la falta de atención especializada en las condiciones precarias de reclusión caracterizados por un entorno hostil, hacinamiento y la dependencia de compañeros; la falta de recursos para la administración de primeros auxilios, hacen que el estado de salud del señor OSPINA REYES sea incompatible con su lugar de reclusión

entorno hostil, hacinamiento y la dependencia de compañeros; la falta de recursos para la administración de primeros auxilios, hacen que el estado de salud del señor OSPINA REYES sea incompatible con su lugar de reclusión Por último y para cerrar su argumento, elevó un derecho de petición a los encargados de la Estación de Policía Marte, con el fin de establecer, que ese establecimiento no puede atender el padecimiento de su procurado. Empero, a partir de ello no se puede concluir que la enfermedad “convulsiones tónicas con mímica” que padece el señor ORLANDO OSPINA REYES sea incompatible con la vida en reclusión. Ese imperativo, hace referencia a que la naturaleza del padecimiento atente contra la dignidad humana de estar en reclusión; más no, únicamente a las condiciones del establecimiento de reclusión. De ser así, todas las personas que ostenten algún padecimiento en la Estación de Policía Marte se les tendría que sustituir la medida de aseguramiento, pues, toda enfermedad que no sea tratada tiende a agravarse. 19.- Es decir que, pese al estudio de los elementos materiales probatorios y el juicio médico, el despacho concluyó que la enfermedad padecida por ORLANDO OSPINA REYES no era incompatible con la vida en un centro penitenciario, sino que, por las condiciones del centro de reclusión en el que había estado interno el procesado lo parecía. Sin 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES embargo, a juicio de esta Sala, el juzgado indicó de forma acertada que lo

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ORLANDO OSPINA REYES embargo, a juicio de esta Sala, el juzgado indicó de forma acertada que lo anterior no necesariamente implicaba que la mejor opción fuera sustituir la medida privativa de la libertad, pues: Precisamente esa incompatibilidad con la vida en reclusión implica que esa enfermedad, no obstante el suministro de las atenciones médicas, abrogue el derecho a la dignidad del privado de la libertad, como es el caso de las personas con movilidad reducida, enfermedades catastróficas, etc.; sin embargo, ante un padecimiento que es de manifestación eventual y que puede ser controlado con el suministro del tratamiento adecuado, lo que se impone es la garantía del derecho a la salud a través de otros medios, v,gr. y como lo dijo la señora fiscal, con el traslado de esta persona al un establecimiento del INPEC donde cuentan con personal que lo pueda auxiliar en situación de crisis. (…) Debió auscultarse si era suficiente considerar el traslado a un establecimiento carcelario de INPEC donde hay un área de sanidad que puede atender ese padecimiento o acudir a la acción de tutela para que se proteja ese derecho fundamental a la salud y se dispense su tratamiento. Lo anterior resulta adecuado, por cuanto y según los revelado en las diligencias, esa patología puede controlarse con el suministro correcto de la medicación, pues, así lo estaba antes de su reclusión formal. La defensa señaló que es imperiosa la sustitución, en tanto, la Estación de Policía Marte no tiene área de sanidad, personal idóneo para que lo atiendan

estaba antes de su reclusión formal. La defensa señaló que es imperiosa la sustitución, en tanto, la Estación de Policía Marte no tiene área de sanidad, personal idóneo para que lo atiendan y además los traslados de ese sitio hasta las instituciones de salud demoran entre 20 y 40 minutos; empero, esas mismas condiciones se presentan en su lugar se residencia. Allí, no tiene médico para que solvente sus requerimientos las 24 horas, es más, se ignora si quiera si hay una persona con él todo el tiempo pendiente de cuando se manifieste el evento convulsivo. También se demorará un tiempo considerable, dependiendo del lugar donde reside y de tráfico, para llegar al centro hospitalario. Lo anterior, si es que no está solo en 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES su lugar de residencia, caso en el cual, tendrá que pasar el evento sin si quiera llegar a ese sitio. 20.- Así, ante la eventual sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por una en su domicilio, el despacho consideró que debió analizarse con mayor detenimiento, en tanto: (…) la ponderación en este tipo de casos no debe solo consultar el hecho sobreviniente de salud del encartado, sino también, los fundamentos de la medida de aseguramiento. En este caso, se trataba de proteger a la víctima de una eventual agresión sexual similar de la que fue objeto presuntamente; de allí que, si existía un mecanismo que diera una solución a esta problemática, o mejor, que fuera adecuado para proteger esos dos bienes superiores en tensión,

una eventual agresión sexual similar de la que fue objeto presuntamente; de allí que, si existía un mecanismo que diera una solución a esta problemática, o mejor, que fuera adecuado para proteger esos dos bienes superiores en tensión, debió preferirse ése y no otro. 21.- Así las cosas, para la Sala, el despacho demandado valoró de manera integral la situación de ORLANDO OSPINA REYES, ponderando su situación de salud con la vida en reclusión y la protección de las presuntas víctimas, concluyendo que las circunstancias de su salud no eran incompatibles con la vida en reclusión, toda vez que, la enfermedad que padece el accionante requiere de unos cuidados especiales que, en efecto, pueden ser suministrados en un establecimiento penitenciario. 22.- Para la Sala entonces, lo decidido por la autoridad judicial accionada, descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada. De tal suerte que la inconformidad que ahora expresa el actor por vía de tutela no tiene la entidad suficiente para ser considerada una vía de hecho o una arbitrariedad por parte del juzgado accionado. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES 23.- Lo anterior, porque precisamente fue a partir del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al trámite y el diagnóstico médico del profesional contactado por la defensa, que se vislumbró que la condición de salud que ostenta ORLANDO O SPINA R EYES no es

elementos materiales probatorios allegados al trámite y el diagnóstico médico del profesional contactado por la defensa, que se vislumbró que la condición de salud que ostenta ORLANDO O SPINA R EYES no es incompatible con la vida en reclusión, en tanto esta es episódica, puede ser controlada por medio de tratamientos médicos y en el domicilio del procesado se corren riesgos similares a los que está expuesto en un centro de reclusión. e. Conclusión 24.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por ORLANDO O SPINA R EYES, ya que se constató que el juzgado accionado realizó una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico. Además, la decisión que tomó no incurrió en un defecto fáctico o sustantivo, por lo que no es posible señalar que se incurrió en una vía de hecho. Por el contrario, se justificó la interpretación realizada en los elementos materiales probatorios y el dictamen médico allegado, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137679

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ORLANDO OSPINA REYES Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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