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CSJ - STP7826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7826-2022 Radicación n° 124118 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ , frente a la decisión proferida el 29 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad.CUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118

WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ, a través de su apoderado, acciona contra los Juzgados Tercero y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja e Ibagué, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

Penas y Medidas de Seguridad de Tunja e Ibagué, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad. Relata que fue condenado por i) el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 33 años 24 días de prisión; que la pena fue redosificada a 25 años 9 meses y 12 días de prisión (Causa 11001310707001-2001-00484-00); ii) el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 22 años de prisión por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas (causa 110013104049-2002-00128-00); que, con auto de 30 de abril de 2007, estas dos condenas fueron acumuladas quedando una pena final de 36 años, 9 meses y 12 días de prisión [ A esta causa acumulada se le dio el NI 5208] . Refiere que, el 12 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar le concedió una rebaja de 11 meses 28 días, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; que la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución DFGN/B 6494 de 28 de febrero de 2014, le concedió una rebaja de la sexta parte de la pena, dentro de la causa que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (sic) bajo el radicado 110013-1070012001-00484-00.

febrero de 2014, le concedió una rebaja de la sexta parte de la pena, dentro de la causa que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (sic) bajo el radicado 110013-1070012001-00484-00. Asegura que, con sustento en la Resolución N° 0355 de 19 de agosto de 2016, proferida por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante el auto N° 1223 de 08 de noviembre de 2016, le reconoció rebaja de pena por colaboración, por lo que la pena a descontar se fijó en 30 años 7 meses y 25 día de prisión. Atesta que interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión, pidiendo que dicha rebaja la tomaran como penaCUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118 WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ 3 cumplida y no como redención de pena; que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, con el auto N° 1780 de 26 de octubre de 2017, revocó su decisión y le reconoció como parte de la pena cumplida un monto de 6 años 17 días de prisión. Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, en auto N° 0952 de 25 de septiembre de 2018, dejó sin efecto lo

la pena cumplida un monto de 6 años 17 días de prisión. Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, en auto N° 0952 de 25 de septiembre de 2018, dejó sin efecto lo dispuesto en el auto N° 1780 de 26 de octubre de 2017, vulnerando el principio de legalidad, porque le concedió la libertad condicional sin contabilizar la rebaja de pena del auto de recién mencionado y, dos años después, esto es, con el auto 1425 de 24 de diciembre de 2020, dejó sin valor esa determinación afectando la concesión del sustituto y concediéndolo nuevamente por razones diferentes. Menciona que si los juzgados hubieran aplicado correctamente las redenciones y descuentos que ha obtenido, sería acreedor de la libertad condicional desde el año 2015; que, en el auto No. 1425 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja no se tiene claro desde que fecha le otorgó la libertad condicional, pues, sigue privado de la libertad y a la fecha lleva 20 años 7 meses en prisión. Señala que en la decisión de 2018 se le otorgó la libertad condicional por cuenta del proceso 1100131070012002-00484-00, sin embargo, continuó privado de la libertad por cuenta del proceso 110013104031-1997-06055-00 (NI 7924].

Pide: i. Declarar que con las decisiones emitidas por los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

cuenta del proceso 110013104031-1997-06055-00 (NI 7924].

Pide: i. Declarar que con las decisiones emitidas por los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tunja, respectivamente, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, que el juzgado ejecutor de Tunja, al dejar sin efecto la libertad que le fue concedida desconoció sus garantías y por ello, el término de los dos años que duró el proceso en un “vacío jurídico” debe ser computado a la pena impuesta dentro del radicado 110013104031-1997-0605500, ii. Que se le declare merecedor de la libertad condicional desde el año 2015 y, en consecuencia, que los 7 años que han transcurrido desde aquella fecha hasta hoy, se computen al proceso referenciado en el numeral anterior.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto deCUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118 WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ 4 la subsidiariedad, ello por cuanto no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían con las providencias de 25 de septiembre de 2018 y 24 de diciembre de 2020 confutadas. Destacó la importancia del agotamiento de los recursos, porque en la última de las mencionadas providencias, hubo

procedían con las providencias de 25 de septiembre de 2018 y 24 de diciembre de 2020 confutadas. Destacó la importancia del agotamiento de los recursos, porque en la última de las mencionadas providencias, hubo un pronunciamiento respecto de la postulación en la que insiste el condenado, esto es, tener en cuenta como tiempo de privación de la libertad en el asunto por cuenta del cual actualmente cumple pena, el que haya transcurrido desde el momento en que cumplió las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional en el asunto donde primero estuvo privado de la libertad. Sin perjuicio de ello, puntualizó que, la libertad condicional de ninguna manera puede equipararse a la pena cumplida, como parece entenderlo el accionante. De ahí que, concedido dicho mecanismo, el tiempo que hace falta para cumplir la pena queda establecido como período de prueba. Destacó que, tampoco viable, como lo pretende el actor que, el tiempo reconocido como de cumplimiento de la pena por virtud de la rebaja por colaboración, reconocida por la Fiscalía General de la Nación pueda aplicarse doble vez.CUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118

WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ

5 DE LA IMPUGNACIÓN WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ presentó escrito donde plasma su intención de impugnar el fallo de primera instancia, sin ofrecer alguna sustentación y solicita que, la notificación también se efectuó al abogado a quien otorgó poder para promover la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

instancia, sin ofrecer alguna sustentación y solicita que, la notificación también se efectuó al abogado a quien otorgó poder para promover la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad por el no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Más allá de los argumentos expuestos por el A-quo, a partir de la lectura de la demanda de tutela y los documentos anexos, es posible establecer que, la inconformidad de la parte actora radica en que, no le sea tenido en cuenta comoCUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118 WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ 6 tiempo de privación de la libertad en el asunto por cuenta del cual actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo penal el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de la primera condena, posterior al cumplimiento del requisito objetivo de las 3/5 partes para acceder a la libertad condicional en ese primer asunto. Postura que, valga la pena puntualizar, está contenida

por cuenta de la primera condena, posterior al cumplimiento del requisito objetivo de las 3/5 partes para acceder a la libertad condicional en ese primer asunto. Postura que, valga la pena puntualizar, está contenida en la providencia de 24 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Decisión donde, además, dicho despacho judicial, tras verificar que, en una providencia anterior del 25 de septiembre de 2018 había reconocido la libertad condicional, pero partiendo de un presupuesto equivocado, la dejó sin efectos y volvió a pronunciarse en el sentido de mantener la concesión de la libertad condicional, pero contabilizando nuevamente los términos para fijar claramente el quantum de la pena acumulada, el tiempo que debía tenerse como de cumplimiento de la sentencia, la verificación del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena para libertad condicional y la determinación del período de prueba.

Pues bien, e sta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausenciaCUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118 WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ 7 de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ 7 de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, como lo concluyó el A-quo, el actor no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el procedimiento penal le habilitaba paraCUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118

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ordinarios que el procedimiento penal le habilitaba paraCUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118 WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ 8 controvertir la decisión de 24 de diciembre de 2020, que valga la pena resaltar es en últimas, contra la cual se dirige la acción de tutela. Ello en la medida que, fue en ésta que el juzgado de ejecución definió el tema de la libertad condicional y se pronunció negativamente frente a la postulación elevada por el accionante, en la que hoy insisten, consistente en que, el tiempo que estuvo privado de la libertado por cuenta de dicho asunto -primera condena-, posterior al cumplimiento de la 3/5 partes, sea tenido en cuenta para el acatamiento de la segunda condenada por cuenta de la cual, actualmente se encuentra privado de la libertad. No obstante, pese a que, en el numeral 7° de la parte resolutiva de dicha providencia - 24 de diciembre de 2020-, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que, procedían los recursos de reposición y apelación, el accionante no empleó los mismos y con ello, desechó la posibilidad de que, la misma autoridad judicial -reposicióno el superior funcional -apelación-, atendiendo que el asunto se adelantó por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, analizara la posibilidad de que el juez que emitió la sentencia, en segunda instancia, estudiara su postulación. Situación que, tornan improcedente la acción de tutela.CUI 15001220400020220018401

que emitió la sentencia, en segunda instancia, estudiara su postulación. Situación que, tornan improcedente la acción de tutela.CUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118

WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ

9 Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar que, más allá de lo resuelto en dicho asunto, lo cierto es que, actualmente WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ se encuentra privado de la libertad cumpliendo la sentencia condenatoria de 30 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y hurto calificado agravado, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá (rad. 1100131040311997-06055-01), que actualmente también vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Y, por tanto, el actor cuenta con la posibilidad de postular dicha pretensión, pero al interior del proceso donde actualmente se vigila la condena. Incluso, atendiendo a que, es frente a la segunda condena que se pide tener en cuenta como el cumplimiento cierto tiempo, lo idóneo es que, sea al interior de esa actuación que exista un pronunciamiento. Situación que, a su vez, torna inviable analizar por vía de tutela, siquiera someramente, la viabilidad de contabilizar el tiempo que reclama el accionante, ante la posibilidad latente de que, más allá de lo resuelto en el asunto donde se vigilaban las penas acumuladas 110013107001-2001el tiempo que reclama el accionante, ante la posibilidad latente de que, más allá de lo resuelto en el asunto donde se vigilaban las penas acumuladas 110013107001-200100484, pueda presentar de manera independiente la postulación esta vez, dentro del proceso 1100131040311997-06055-01, por cuenta del cual se encuentra privado de la libertad y donde en últimas, esCUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118 WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ 10 donde reclama le sea contabilizado como de privación de la libertad un tiempo adicional. Finalmente, frente a la inquietud planteada por el accionante en el escrito de impugnación consistente en que, también haya sido notificado el fallo de tutela de primera instancia a su abogado, a quien otorgó poder especial para acudir en acción de tutela, basta señalar que, durante el trámite de esta segunda instancia, se ofició al Tribunal Aquo, para verificar dicha situación, porque en el expediente digital remitido no obran la constancia de notificación. En respuesta, dicho Tribunal aportó los soportes donde consta que, el 2 de mayo del año en curso, dirigió oficio No 1982 al abogado Miguel Ángel García Romero, a la dirección de notificaciones por este aportada en la demanda de tutela, esto es, miguelgarciaabogado@hotmail.com, a través del cual, le notificaba el fallo de primera instancia que le anexó. Adicionalmente, dicha Corporación informó que el

esto es, miguelgarciaabogado@hotmail.com, a través del cual, le notificaba el fallo de primera instancia que le anexó. Adicionalmente, dicha Corporación informó que el citado profesional del derecho no impugnó el fallo y solo obraba el escrito presentado por WILLIAM RODOLFO

MARTÍNEZ DÍAZ.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.CUI 15001220400020220018401 Tutela 2ª Instancia No. 124118

WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 15001220400020220018401

Tutela 2ª Instancia No. 124118

WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ

12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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