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CSJ - STP7827-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7827-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7827-2021 Radicación n° 117057 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional Segunda, ambos de de San Juan del Cesar - La Guajira y el Banco BBVA sucursal Fonseca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los libelistas fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «2.1.- Que el 29 de junio de 2016, los accionantes fueron detenidos en el municipio de Valledupar por su presunta participación en un robo a la sucursal del banco BBVA de Fonseca – La Guajira. 2.2.- Que las audiencias preliminares fueron realizadas en la

en el municipio de Valledupar por su presunta participación en un robo a la sucursal del banco BBVA de Fonseca – La Guajira. 2.2.- Que las audiencias preliminares fueron realizadas en la población de Barrancas, La Guajira, donde les fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario. 2.3.- Que el 29 de agosto de 2006 fue presentado el correspondiente escrito de acusación. Posteriormente les fue allegada una propuesta de preacuerdo. 2.4.- Que el 22 de noviembre de 2016 se lleva a cabo audiencia de acusación y verificación de preacuerdo, en la cual el Fiscal no presentó ninguna prueba en contra de los acusados. 2.5.- Que el señor Juez aprobó el preacuerdo y emitió sentencia condenatoria el 25 de enero de 2017, sin que el apoderado interpusiera recurso alguno. (…) Ante esa situación, exigen los accionantes se les conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados. De igual manera, solicitan se revoque la sentencia condenatoria del 25 de enero de

2017. Asimismo, se tengan en cuenta las pruebas aportadas y que las partes se pronuncien sobre lo acontecido.»

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 2CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057

improcedente el amparo deprecado por falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 2CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez Sobre el particular, estimó que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos que brinda el proceso penal, entre ellos, no acudieron a la figura de retractación del preacuerdo contemplada en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004; no postularon la nulidad de la actuación dentro el proceso penal; no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; y finalmente, tampoco acudieron a la acción de revisión. De otro lado, adujo que la acción de tutela fue promovida dentro de un término que no resulta razonable, pues la misma se radicó luego de transcurridos cuatro años y tres meses desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia. Finalmente, indicó que los propios demandantes son responsables de la ocurrencia de los hechos que hipotéticamente derivaron en la violación de sus derechos fundamentales, comoquiera que aceptaron cargos frente a un asunto donde supuestamente « no eran los autores de la conducta punible». Situación que no es factible de ser remediar vía tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes quienes, en términos generales, reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. Como punto adicional, alegaron que

remediar vía tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes quienes, en términos generales, reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. Como punto adicional, alegaron que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los 3CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez costos de un abogado para la interposición de una acción de revisión. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los demandantes no hicieron uso de los medios ordinarios y extraordinarios que les ofrecía el ordenamiento penal, frente a la sentencia condenatoria que hoy atacan vía tutela. Adicionalmente, por no cumplir el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado fue emitido hace cuatro años y tres meses. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul

tutela. Adicionalmente, por no cumplir el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado fue emitido hace cuatro años y tres meses. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o 4CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones

garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)

defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda ( CC SU-9611999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios 6CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992). Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005). En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren

acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse. 7CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez Los libelistas atacan la sentencia del 25 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, por medio de la cual se impuso una pena por el delito de hurto por medios informáticos y otros, dentro del proceso con radicado número 44 650 31 89 000 2016 002018 00, luego de la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, pues en criterio de los demandantes el

otros, dentro del proceso con radicado número 44 650 31 89 000 2016 002018 00, luego de la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, pues en criterio de los demandantes el juzgado accionado emitió condena sin que obraran elementos materiales probatorios que demostraran su responsabilidad penal. Adicionalmente, mencionan que fueron engañados por el abogado defensor, quien les indicó que a cambio de aceptar su responsabilidad, el juez de conocimiento les iba a conceder sustituto de prisión domiciliaria. Se advierte que en relación con la no concesión de beneficios y el cuestionamiento de la responsabilidad frente a los delitos por los que fueron condenados, los demandantes no acudieron a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal les habilitaba, mediante los cuales tenían la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. De esta manera, Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez pudieron interponer recurso de apelación contra la sentencia del 25 de enero de 2017 y plantear sus inconformidades de cara a los fundamentos sobre los que se erigió la declaratoria de responsabilidad penal. Punto en el 8CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez cual resulta importante destacar que, como sujetos procesales, se encontraban en posibilidad de presentar dicha

Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez cual resulta importante destacar que, como sujetos procesales, se encontraban en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e incluso, de considerar que carecían de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública. Luego, no resulta admisible que los accionantes aleguen su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contaron con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hicieron. En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 9CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez De otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 25 de enero de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2021. Esto quiere decir que han transcurrido más 4 años y 3 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que los demandantes no expusieron justificación alguna que los habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el tiempo señalado. En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI 44001220400020210002701 Tutela de 2ª instancia n º 117057 Jenaider Rafael y Jader Luis Charris Pérez SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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