CSJ - STP7828-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP7828-2025 Radicación N°. 145318 Aprobación Acta No. 121
Bogotá D.C , veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 20251, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6° de mayo de 2025.CUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP2 acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Como terceros con interés, se vincularon al presente
trámite: a los Bancos AV Villas, Caja Social, Occidente, Bancoldex, Bancolombia, BBVA, Bogotá, Citibank, Colpatria, Davivienda y GNB Sudameris ; y, a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 47001310500320050023500.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en
intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 47001310500320050023500.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que Alicia Campo Sepúlveda, Celmira Pupo Arango, Elizabeth Durán de Goenaga, Eloísa Núñez, Esperanza Queiroz de León, Filadelfia Pacheco de Hernández, Gonzalo Camaño García, Inés Pinto Cotes, José Polo Infante, Julia Grana dos Yepes, Lilia Cervantes de Sánchez, Lucila Robles de Amador, María Russo de Carrascal, María Elena Pérez de Pérez, Martha Elena Pardo Noriega, Martha Pinto de Aragón, Rebeca Hernández de Rosado, Remedios Rosado Torres y Sabina Ballesteros Suárez promovieron proceso ejecutivo laboral en su contra, con elCUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP3 propósito de obtener el cumplimiento de la orden judicial de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó el reajuste de sus mesadas pensionales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el 25 de agosto de 2015, el juez libró mandamiento de pago por la suma de $135.266.501, además decretó el
artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el 25 de agosto de 2015, el juez libró mandamiento de pago por la suma de $135.266.501, además decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas corrientes o de ahorros de los bancos Banco Popular S. A., Banco Agrario de Colombia S.A., Banco AV Villas
S. A., Banco Caja Social S. A., Banco Davivienda S. A. y Banco de Bogotá S. A. de la ciudad de Santa Marta, hasta el límite de $94.348.882.
Manifiesta que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de auto de 2 de marzo de 2018, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta negó la reposición y concedió la alzada; no obstante, por medio de auto de 28 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el auto que libró mandamiento y ordenó el embargo de las cuentas bancarias.
Refiere que el 20 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento dispuso seguir adelante con la eje cución y aprobó la liquidación del crédito.
Indica que el 12 de julio de 2021 la parte ejecutante elevó nueva solicitud de embargo en su contra, la cual fue concedida por medio de auto de 13 de agosto de 2021, a través del cual, el juez de conocimiento de cretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes o deCUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación
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sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes o deCUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP4 ahorros en los establecimientos financieros con sucursales en la ciudad de Bogotá de las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia S. A., Banco AV Villas S. A., Banco Caja Social S. A., Banco de Occidente S. A., Banco Popular S. A., Banco de Comercio Exterior de Colombia Bancoldex S. A., Banco Bancolombia S. A., Banco BBVA Colombia S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco Citibank Colombia S. A., Banco Scotiabank Colpatria S. A., Banco Davivienda S. A. y Banco GNB Sudameris S. A., hasta el límite de $31.668.084.
Expone que contra la anterior decisión elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de auto de 8 de noviembre de 2021, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta negó la reposición y concedió la alzada; sin embargo, por medio de auto de 15 de diciembre de 2021, el juez plural confirmó la determinación recurrida y ordenó el pago de costas en su contra.
Aduce que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que las cuentas objeto de las medidas eran inembargables, por cuanto en estas reposan dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto todas las decisiones
provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto todas las decisiones judiciales de embargo, proferidas en el proceso ejecutivo bajo radicado n.º 4700131050 0320050023500 y, en su lugar, se ordene emitir decisiones de reemplazo que se ajusten a derecho».CUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento d el requisito general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia de 15 de diciembre de 2021 -esto es, el 16 de diciembre de esa anualidady la interposición la acción de tutela -25 de marzo de 2025transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna. Aunado a que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar dicho presupuesto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla impugnó bajo las siguientes razones:
5.1. Manifestó que no comparte los argumentos que indicó el a quo para no estudiar de fondo la situación
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla impugnó bajo las siguientes razones:
5.1. Manifestó que no comparte los argumentos que indicó el a quo para no estudiar de fondo la situación irregular que se deriva de los autos que decretaron medidas de embargo sobre cuentas que son de índole «PARAFISCAL y de Funcionamiento de la UGPP es decir sobre dineros que NO son de propiedad de la UGPP sino del Sistema de la Seguridad Social y de terceros aportantes y funcionarios de la Unidad».CUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación
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5.2. Argumentó que el requisito general de inmediatez puede ser flexibilizado cuando existe una violación flagrante de derechos y la configuración de un grave perjuicio, como el que se ocasiona con las decisiones judiciales adoptadas en este caso al haberse impuesto medida de embargo.
5.3. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y en su lugar amparar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001020500020250065401
Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP7 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos los autos de 28 de junio de 2019 y 15 de diciembre de 2021, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 47001310500320050023500, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiereCUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP8 sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto
9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de l requisito de inmediatez; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación
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9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra los
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra los autos que emitió el Tribunal accionado no procede recurso alguno, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
9.3. Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación del auto de 15 de diciembre de 2021 -esto es, el 16 de diciembre de 2021y la fecha de interposición de la acción de tutela -25 de marzo de 2025-, transcurrieron más de 3 años y 3 meses.
9.4. Aun así, aunque se superara dicho presupuesto, las pretensiones de la accionante no prosperarían, toda vez que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para confirmar la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, son razonables, tal como pasa a dilucidar esta Corporación:
9.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta estableció como problema jurídicoCUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP10 «determinar si procede decretar las medidas de embargo y retención de los dineros que posee la entidad demandada UGPP y que fueron objeto de embargo mediante auto de fecha
Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP10 «determinar si procede decretar las medidas de embargo y retención de los dineros que posee la entidad demandada UGPP y que fueron objeto de embargo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, para garantizar el pago del crédito laboral reconocido mediante sentencia el 18 de diciembre de 2013».
9.6. Para resolver ese planteamiento expuso que, mediante auto de 13 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posee la UGPP, y emitió los respectivos oficios a las entidades bancarias . Esta gestión fue objeto de reproche por parte de la aquí accionante, al indicar que «los dineros objeto de la medida cautelar no eran recursos del Sistema General de Pensiones, s ino, sumas de dinero del Presupuesto General de la Nación respecto de los cuales aplica el principio de inembargabilidad, frente a los cuales no procedía excepción alguna».
9.6.1. Seguidamente, el Tribunal citó la sentencia de 17 julio de 2008, donde la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expuso sobre el «PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI ÓN - Principio de inembargabilidad. Excepciones al principio de inembargabilidad», y concluyó que:
«el principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación, no es absoluto pues en
DE LA NACI ÓN - Principio de inembargabilidad. Excepciones al principio de inembargabilidad», y concluyó que:
«el principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación, no es absoluto pues en aras de garantizar derechos fundamentales, el principio deCUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP11 equidad y responsabilidad del Estado frente a compromisos adquiridos por éste, contemp ló como excepciones de dicha inembargabilidad los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, evento en el cual es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto en primer lu gar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».
9.6.2. Posteriormente, el Tribunal indicó que, para ese caso, el título base de la ejecución lo constituye la sentencia de 18 de diciembre de 2013 , que profirió la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito de Santa Marta, por medio de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a los demandantes el reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
9.7. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de Manifestó que la -UGPPtiene a su cargo el pago de las pensiones que estaban en la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación –Cajanal-, por lo
9.7. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de Manifestó que la -UGPPtiene a su cargo el pago de las pensiones que estaban en la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación –Cajanal-, por lo que está obligada a asumir el desembolso de las prestaciones económicas que de dichos derechos pensionales se generen.
9.8. Luego de indicar como está n conformados los recursos y patrimonios de la UGPP , expuso el Tribunal que según el artículo 3 del Decreto 575 de 2013:CUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación –UGPP12 «Si bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP recibe recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, los cuales en principio son inembargables, tal como lo certificó e l Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Subdirectora Financiera de la UGPP. En el presente caso procede decretar la medida cautelar solicitada, pues el título de recaudo ejecutivo lo constituye la sentencia del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoce un reajuste pensional a favor de los ejecutantes, lo que constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, y como se expuso, e s posible adelantar ejecución, con embargo de recursos de dicho presupuesto para el pago de lo que al porcentaje del reajuste pensional corresponde, a ningún otro concepto; en primer lugar los destinados al pago
la Nación, y como se expuso, e s posible adelantar ejecución, con embargo de recursos de dicho presupuesto para el pago de lo que al porcentaje del reajuste pensional corresponde, a ningún otro concepto; en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos, por lo que hay que concluir que está obligada al pago de la acreencia laboral contenida en el título ejecutivo que lo es la sentencia del 18 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito de Santa Marta, es decir, transcurridos casi 8 años desde su ejecutoria, por lo que puede hacerse efectiva bien sea a través del embargo de sus cuentas no obstante que en ellas se manejen recursos del Presupuesto General de la Nación».
10. Por esos motivos consideró que la decisión del 13 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta debía ser confirmada.CUI 11001020500020250065401
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11. En este orden, la acción de tutela está lejos de prosperar, porque se edifica sobre vías de hecho inexistentes.
Además, es evidente que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente , en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de co nocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que, se insiste, en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este
frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que, se insiste, en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
12. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250065401 Radicado Nro. 145318 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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