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CSJ - STP7829-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7829-2022 Radicación No. 124216 (Aprobado Acta No. 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ARGUELLO ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación De la demanda formulada se extrae que el señor Arguello Ortiz, quien se encuentra recluido en la Cárcel de San Gil, instauró acción de tutela1 con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Afirma que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil a la pena principal de 10 años de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, encontrándose privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2017, y habiendo cumplido a la fecha “una pena física de 4 años, 7 meses de prisión, o sea, 55 meses más el tiempo que he redimido y que ha sido avalado por el Juzgado de Penas accionado en este

habiendo cumplido a la fecha “una pena física de 4 años, 7 meses de prisión, o sea, 55 meses más el tiempo que he redimido y que ha sido avalado por el Juzgado de Penas accionado en este recurso”, lo que le da un “tiempo de unos 70 meses de prisión cumplida”.

2. Asevera que no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, no accedió a su solicitud de libertad condicional aduciendo para el efecto, la existencia de leyes y normas que prohíben la concesión de beneficios en casos como el suyo, tales como el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; e indica que “no recurrí en su momento a la Apelación, preferí impetrar esta acción de tutela, pues la Tutela es la salvaguarda de los Derechos Constitucionales y Fundamentales, en este caso, el Derecho a la Libertad contemplado en la Ley”.

3. Arguye que las razones expuestas por el Juez ejecutor para negar el aludido beneficio, son claras, las entiende y las respeta, pero no las acepta, y es por este motivo que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en su contra, comoquiera que el juzgador “solo tomó lo que se da en mi contra sin considerar el tiempo que llevo en mi Prisión y esencialmente, sin considerar mi comportamiento intramural y la forma como a través de las Políticas de Resocialización del INPEC estoy demostrando mi deseo de volver a estar en Sociedad”.

lo que se da en mi contra sin considerar el tiempo que llevo en mi Prisión y esencialmente, sin considerar mi comportamiento intramural y la forma como a través de las Políticas de Resocialización del INPEC estoy demostrando mi deseo de volver a estar en Sociedad”.

4. Subraya que, a pesar de cumplirse con el requisito objetivo, se están negando “muchas solicitudes” de libertad condicional, como sucedió con la suya, situación que conlleva a que las cárceles continúen hacinadas y los internos no puedan obtener su libertad.

Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela se realice el estudio de la acción como mecanismo transitorio y se le amparen los derechos invocados, para que, a través de este mecanismo excepcional, se le conceda la libertad condicional al cumplir con los requisitos exigidos para su concesión.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, la parte actora pretende que, vía tutela, se otorguen subrogados penales, los cuales deben ser solicitados ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien fue asignado su caso, y es el competente para estudiar la viabilidad de tal solicitud. Agregó que, con la habilitación del recurso de reposición en subsidio de apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para

Agregó que, con la habilitación del recurso de reposición en subsidio de apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión de 29 de marzo de 2022, que negó al accionante el subrogado de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ARGUELLO ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JOSÉ ARGUELLO ORTIZ , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que la parte actora tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición del recurso de reposición, en subsidio de apelación contra el auto del 29 de marzo de 2022, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional al accionante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la

subrogado penal de libertad condicional al accionante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona

pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona 8CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las

adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser  grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos 9CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió al recurso de reposición, en subsidio de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,

autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición, en subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 68679220400020220002001 Rad. 124216 José Arguello Ortiz Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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