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CSJ - STP783-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP783-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP783-2023 Radicación n° 128425 Aprobado según acta n° 17 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ, contra los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Huila (Neiva), y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001600001720150873800.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado 11001023000020230005500

Número interno 128425 Tutela de primera instancia

LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ fue condenado el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».

4. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), despacho que mediante auto de 9 de septiembre de 2020 le concedió al actor el

4. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió inicialmente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), despacho que mediante auto de 9 de septiembre de 2020 le concedió al actor el beneficio de libertad condicional.

Posteriormente la actuación fue remitida por competencia al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

5. Sostuvo el accionante que el 30 de agosto de 2021 le solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva autorización para salir del país y reencontrarse con su núcleo familiar; sin embargo, no se pronunció sobre lo solicitado y remitió su petición al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Agregó que el juez de penas de Bogotá le hizo una serie de requerimientos previos y, a pesar de cumplir con lo exigido, tampoco se pronunció frente a su petición y por el contrario la envió a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien «volvió a pedir la información ya enviada».

6. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva su solicitud de autorización para salir del país.Radicado 11001023000020230005500

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LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

de autorización para salir del país.Radicado 11001023000020230005500 Número interno 128425 Tutela de primera instancia

LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. Con auto de 24 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas.

8. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que, con auto de 7 de septiembre de 2022, previo a resolver la solicitud de permiso, lo requirió para que aportara los documentos que soportarían su salida del país. 8.1. Destacó que con auto de 2 de noviembre de 2022 le pidió informar si en la ciudad de destino existe consulado de Colombia, o en qué lugar se ubicaba el más cercano. 8.2. Con auto de 27 de enero de 2023, lo requirió nuevamente para que indicara las fechas exactas de salida y regreso al país, exigencia que a la fecha no ha cumplido. 8.3. Respecto de la demanda de tutela, estimó que debía declararse improcedente puesto que la falta de resolución de fondo de lo pretendido no ha sido por negligencia del despacho, sino a la necesidad de obtener elementos materiales probatorios que le permitan atender lo solicitado.

A su respuesta anexó copia de los autos de 7 de septiembre y 2 de noviembre de 2022, y 27 de enero de 2023; así como de sus constancias de envío.

materiales probatorios que le permitan atender lo solicitado.

A su respuesta anexó copia de los autos de 7 de septiembre y 2 de noviembre de 2022, y 27 de enero de 2023; así como de sus constancias de envío.

9. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, si bien recibió el escrito en el que LLANOS DÍAZ solicitó autorización para salirRadicado 11001023000020230005500

Número interno 128425 Tutela de primera instancia LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ 4 del país, previo a darle trámite y remitirlo por competencia, lo instó para que indicara «el despacho judicial que adelanta la ejecución de la pena» , requerimiento que no atendió el interesado e impide edificar en su contra una vulneración a derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado.

10. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se refirió a la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante y aportó copia de la decisión.

11. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá y Neiva.

tutela instaurada por LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Neiva.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001023000020230005500

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LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ

5 Del caso en concreto.

14. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, así como el Consejo Superior de la Judicatura, han actuado conforme a derecho, como pasa a verse. 14.1. LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ solicitó al juzgado de ejecución de penas autorización para salir del país. 14.2. Con auto de 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien actualmente vigila la

de penas autorización para salir del país. 14.2. Con auto de 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien actualmente vigila la ejecución de su sentencia, lo requirió par que aportada los siguientes documentos: «- Visa del país al que pretende viajar (si la requiere). - Pasaporte, reserva de los tiquetes de viaje. - Solicitud escrita donde conste la fecha exacta de salida y regreso, y el motivo del viaje». 14.3. El sentenciado remitió la información requerida, pero como pretendía permanecer fuera del país por más dos años, el citado despacho, con auto de 2 de noviembre de 2022 le pidió informar si en la ciudad de destino existía un consulado de Colombia, o en qué lugar se ubicaba el más cercano. 14.4. El actor cumplió con tal requerimiento; sin embargo, frente a la fecha de salida adujo que sería en el mes de enero y su regreso sería dos años después.Radicado 11001023000020230005500 Número interno 128425 Tutela de primera instancia LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ 6 14.5. En virtud de lo anterior, con auto de 27 de enero de 2023, el juzgado lo requirió nuevamente para que indicara las fechas exactas de salida y regreso al país, pues si bien goza de libertad condicional, aún está en periodo de prueba. 14.6. Este requerimiento, a la fecha, no ha sido solventado por el actor.

15. De acuerdo con lo anterior, observa este juez de tutela que, si bien no se ha resuelto de fondo la solicitud de permiso o autorización del accionante

14.6. Este requerimiento, a la fecha, no ha sido solventado por el actor.

15. De acuerdo con lo anterior, observa este juez de tutela que, si bien no se ha resuelto de fondo la solicitud de permiso o autorización del accionante para salir del país, tal eventualidad se originó porque el sentenciado, a la fecha, no ha aportado la totalidad de los elementos materiales probatorios que soportarían su salida y posterior retorno al país, documentos que le fueron requeridos por el fallador para determinar la viabilidad de su pretensión puesto que aún se encuentra bajo libertad condicional y, por lo tanto, persiste el deber funcional de vigilar el cumplimiento de esa pena.

16. Respecto de la actuación adelantada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala tampoco advierte reparo alguno, pues pese a que requirió al actor para que informara el despacho que estaba vigilando la ejecución de su pena y así poder remitir su petición a la autoridad competente, éste guardó silencio.

Además, según lo informado por esa Corporación, la solicitud que recibió del actor es idéntica en su núcleo fáctico a la que actualmente conoce el juez de ejecución de penas, esto es, permiso para salir del país.

17. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que la falta de resolución de su caso obedece a trámites propios del proceso, en contraste con la necesidad del juzgador de cumplir con

deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que la falta de resolución de su caso obedece a trámites propios del proceso, en contraste con la necesidad del juzgador de cumplir con sus funciones legales frente a la ejecución de la condena.Radicado 11001023000020230005500 Número interno 128425 Tutela de primera instancia

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18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…).

causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

19. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. 1 CC T-130/2014.Radicado 11001023000020230005500

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LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 11001023000020230005500

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LUIS ERNESTO LLANOS DÍAZ

9 Secretaria

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