🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7830-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7830-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7830-2021 CUI 11001020400020210115600 Radicación Interna n° 117336 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LIDIA IDALBA LADINO BUENO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, la mínimo vital y al debido proceso.

1 Demandada en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela11001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIDIA IDALBA LADINO BUENO promovió demanda laboral contra el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con la pretensión de que le reconociera la pensión de vejez, a partir del 1° de septiembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e la indexación de las condenas. Postulación que cimentó en que, contaba con las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al

intereses moratorios e la indexación de las condenas. Postulación que cimentó en que, contaba con las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, que exige el régimen de transición del cual hace parte, para acceder a la pensión de jubilación conforme al Acuerdo 049 de 1990. Mediante sentencia del 3 de junio de 2011, el entonces Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada, para cuyo efecto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, pues no cumplía el requisito de las semanas de cotización exigidos. Decisión que fue apelada por la parte demandante. La entonces Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Contra dicha determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 211001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 mediante providencia SL5020-2020 del 9 de diciembre de 2020 resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con las decisiones adoptadas, LIDIA IDALBA LADINO BUENO acude a la acción de tutela con fundamento en que, contrario a lo concluido por las autoridades judiciales que conocieron del asunto, sí acreditó las 500 semanas de cotización exigidas para acceder a la

fundamento en que, contrario a lo concluido por las autoridades judiciales que conocieron del asunto, sí acreditó las 500 semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, distinto es que, no analizaron adecuadamente las pruebas aportadas y llegaron a algunas conclusiones que incluso van en contra de las reglas fijadas por la Sala de Casación Laboral. En concreto refirió: i) De acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, los períodos de mora no podían ser imputados a la afiliada, dado que era el ISS quien debió iniciar el cobro coactivo contra el empleador. ii) De existir una finalización del vínculo laboral, es el empleador quien debe demostrarla. iii) La historia laboral aportada al proceso, no da cuenta de la terminación de la relación laboral, por ende, debía entenderse que existió una mora en el pago de los aportes, que, debieron ser cobrados al empleador, más no restados 311001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia para efectos de la contabilización de las semanas de cotización. iv) Las autoridades judiciales accionadas, debieron dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y sobre esa base, decretar pruebas de oficio que permitieran esclarecer la litis, tales como, el testimonio de los empleadores Jorge Gutiérrez Hoyos y Ofelia Hoyos de Gutiérrez, para validar los extremos de vigencia de la relación laboral. v) Se da por hecho que no laboró de manera

Gutiérrez Hoyos y Ofelia Hoyos de Gutiérrez, para validar los extremos de vigencia de la relación laboral. v) Se da por hecho que no laboró de manera ininterrumpida con los empleadores Jorge Gutiérrez Hoyos y Ofelia Hoyos de Gutiérrez, cuando ello sí fue así. vi) De haberse estudiado adecuadamente el asunto, habrían concluido que “no existió novedad de retiro del sistema por parte de los empleadores, que los pagos fueron constantes, por ende, la relación laboral fue ininterrumpida” . Situación que aduce se obvió y se terminó concluyendo que no existía prueba de la relación laboral por el tiempo que se estableció en la demanda, siendo que, sí existían pruebas de la relación laboral. vii) No se analizó en detalle toda la historia laboral, que da cuenta de que algunos pagos se hicieron de manera extemporánea, por lo que se configuraron “ciclos dobles, deudas presuntas e imputaciones de pago, pagos declarados a 411001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia períodos anteriores, hechos que no deben ser endilgados a los afiliados”. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “Ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala Primera de Descongestión de Casación Laboral y/o Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, proferir una nueva sentencia donde se analice de manera eficiente la historia laboral de mi mandante,

Descongestión de Casación Laboral y/o Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, proferir una nueva sentencia donde se analice de manera eficiente la historia laboral de mi mandante, conforme a los hechos de la presenta acción, que se basan en los pagos demostrados en la historia laboral obrante a folios 173-180 así como, con la actualizada, por lo tanto, oficie a Colpensiones para que allegue una nueva historia laboral o en su defecto se integre la acá suministrada y de la cual dan fe de la relación laboral ininterrumpida […] con Gutiérrez Hoyos Jorge y Hoyos de Gutiérrez Ofelia”. […] Que en caso que las pretensiones de la demanda, salgan avante teniendo en cuenta la edad de la señora Lidia Idalba y el tiempo que lleva en curso el proceso, COLPENSIONES proceda al reconocimiento y pago de la pensión, de manera oportuna y no se refugien en supuesto dichos que estos los cobija los 10 meses para cumplir con una sentencia”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 La magistrada ponente, luego de hacer una síntesis del contenido de la providencia emitida en esa sede y de las razones que llevaron a no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, consideró que no existe ningún defecto o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado. 511001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia Destacó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate en relación con temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, en cuanto a la discusión probatoria y

Interno 117336 Tutela de 1ª instancia Destacó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate en relación con temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, en cuanto a la discusión probatoria y fáctica sobre el cumplimiento de las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, lo que, consideró, no puede ser avalado por el juez constitucional. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado solicitó la desvinculación de ese patrimonio autónomo con fundamento en que, a raíz de la supresión y liquidación del extinto ISS, ésta perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera 611001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en

611001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, la entonces Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el entonces Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que en grado de primera, segunda instancia y casación, absolvieron a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESde la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el

demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el 711001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, que

la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, que dirimió el asunto de manera definitiva, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de 811001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, precisamente frente a los temas cuyo debate propone en esta acción de tutela, concluyó que contrario a lo sostenido por la parte demandante, no se probó la existencia de una relación laboral ininterrumpida durante el período que pide sea contabilizado como cotizado. Habiendo destacado que la sola manifestación de existencia de tal relación laboral efectuada en la demanda no era suficiente, pues para ello, se requería contar con elementos de prueba que así lo acrediten y los obrantes no daban cuenta de esa situación, por el contrario, existían serias inconsistencias -que detallaentre lo señalado en la demanda y los documentos aportados. Máxime cuando si bien la parte demandada no presentó ninguna excepción, no podía entenderse como un tema pacífico entre las partes, en la medida que precisamente, la razón por la que se acudió al proceso ordinario laboral fue

Máxime cuando si bien la parte demandada no presentó ninguna excepción, no podía entenderse como un tema pacífico entre las partes, en la medida que precisamente, la razón por la que se acudió al proceso ordinario laboral fue porque la demandada denegó el derecho al considerar que LIDIA IDALBA LADINO BUENO no contaba con las semanas de cotización requeridas para adquirir la pensión de vejez, contenida en el Acuerdo 049 de 1990. 911001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia Luego, al no haberse probado la existencia de la relación laboral durante el período que el demandante reclama se tenga en cuenta, tampoco podía predicarse la existencia de una mora patronal, que debiera ser asumida por el ISS, actualmente COLPENSIONES. Destacó además que, la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro -asunto discutido por la parte demandante -, ante situaciones de duda, como la surgida en el asunto “no conlleva de manera automática e inexorable, tener como efectivamente generados y cotizados esos periodos, dado que no solo podría llevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea”. De ahí la importancia de probar la existencia de la relación laboral, sin que, valga la pena resaltar, de manera alguna pueda predicarse la vulneración de garantías fundamentales por el hecho de que el Juzgado no haya

relación laboral, sin que, valga la pena resaltar, de manera alguna pueda predicarse la vulneración de garantías fundamentales por el hecho de que el Juzgado no haya decretado de oficio el testimonio de los empleadores de la época, pues lo cierto es que, en virtud del presupuesto de la carga de la prueba, era al demandante a quien correspondía probar ello. Además que, fue precisamente esa una de las falencias que destacó la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 en la sentencia cuestionada. Por manera que, lo que en última busca el accionante es invertir dicho cuestionamiento. 1011001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia Ahora, en cuanto al señalamiento del accionante consistente en que la Sala de Casación Laboral accionada debió solicitar de oficio la historia laboral actualizada, que señala contiene algunas modificaciones, basta señalar que, como termina aceptándolo en la demanda de tutela, ello no conllevaría a una decisión adversa a la adoptada, pues, frente a la información que actualmente reposa también tiene reparos, en la medida que se mantiene aquella relacionada con el no reporte de cotizaciones durante el tiempo que pretende se le tenga en cuenta. Bajo el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada

principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta 1111001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por LIDIA IDALBA LADINO BUENO , por las razones contenidas en la parte motiva. 1211001020400020210115600 Interno 117336 Tutela de 1ª instancia Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...