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CSJ - STP7830-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7830-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7830-2024 Radicación n° 138080 Acta 151. Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la

E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba

(Antioquia), contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Neyis Ruiz Benítez, al interior de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba1. ANTECEDENTES 1 Al trámite fue vinculada la Dirección de Fiscalías Seccionales de Antioquia.CUI: 05000220400020240025801 Tutela de 2ª instancia nº. 138080

NEYIS RUIZ BENÍTEZ

2 HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante informa que el 5 de febrero de 2024 solicitó, entre otros documentos, informe de necropsia de su hijo Jesús Manuel Ruiz Benítez que falleció el pasado 25 de diciembre de 2023. Refiere que el 25 de febrero de 2024 recibió necropsia manual enviada por la entidad accionada, lo cual no cumple con lo solicitado. Al ser una necropsia manual carece de toda la información que recopila un informe oficial de necropsia. El documento solicitado no está completo, situación que afecta su

entidad accionada, lo cual no cumple con lo solicitado. Al ser una necropsia manual carece de toda la información que recopila un informe oficial de necropsia. El documento solicitado no está completo, situación que afecta su derecho de petición.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo de la prerrogativa de petición, luego de establecer que fue socavada por la E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, habida cuenta ser la responsable de emitir el informe pericial de necropsia del occiso Jesús Manuel Ruiz Benítez, peticionado por su progenitora – aquí accionante. Aclaró que, aun cuando la solicitud respectiva fue radicada ante la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, ésta acreditó que adelantó gestiones ante la entidad de salud para obtener el documento, sin que hubiese sido allegado. En consecuencia, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba Antioquia que, a través de su representante legal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el informe completo de necropsia de Jesús Manuel Ruiz Benítez a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba Antioquia. Una vez recibido el informe, dentro del mismo término, la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba Antioquia deberá remitirlo a Neyis Ruiz Benítez de acuerdo con la solicitud

informe, dentro del mismo término, la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba Antioquia deberá remitirlo a Neyis Ruiz Benítez de acuerdo con la solicitud presentada el pasado 5 de febrero de 2024.”.CUI: 05000220400020240025801 Tutela de 2ª instancia nº. 138080

NEYIS RUIZ BENÍTEZ

3 DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba impugnó el fallo de primera instancia. Sustentó su inconformidad en el hecho que el médico Neguid José Acuña Arroyo, adscrito a esa entidad de salud, es el encargado de emitir y suscribir el informe pericial de necropsia solicitado, por tanto, debió ser vinculado a este trámite constitucional. Aclaró que el galeno fue requerido para que procediera de conformidad. Dando alcance, aquel emitió el protocolo No. 20230101052344000034 de 16 de mayo de 2024, con la anotación borrador, el cual fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su revisión por el médico legista y la correspondiente autorización para el cierre del caso en la plataforma SIRDEC. Solicitó revocar el fallo recurrido, así como su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

SIRDEC. Solicitó revocar el fallo recurrido, así como su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, estoCUI: 05000220400020240025801 Tutela de 2ª instancia nº. 138080 NEYIS RUIZ BENÍTEZ 4 es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al amparar el derecho fundamental de petición de Neyis Ruiz Benítez, tras verificar que la E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba no había emitido el informe pericial de necropsia del occiso Jesús Manuel Ruiz Benítez.

verificar que la E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba no había emitido el informe pericial de necropsia del occiso Jesús Manuel Ruiz Benítez. Postura que no comparte la entidad de salud impugnante, con fundamento en que el médico Neguid José Acuña Arroyo , adscrito a esa entidad de salud, es el encargado de emitir y suscribir el informe pericial de necropsia solicitado, así como remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su revisión por el médico legista y la correspondiente autorización para el cierre del caso en la plataforma SIRDEC. Por ello, echó de menos su vinculación. Al respecto, se aclara que tal vinculación no se advierte necesaria en este asunto, comoquiera que la fiscalía delegada, con miras a responder la solicitud de la actora, requirió directamente a la E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, la cual, en el ámbito de sus competencias, era la encargada de realizar las gestiones internas para responder lo peticionado por el despacho fiscal. En esas condiciones, se da respuesta a la postulación de la impugnante frente a la falta de vinculación del médico Neguid José Acuña Arroyo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento relacionado con unaCUI: 05000220400020240025801 Tutela de 2ª instancia nº. 138080 NEYIS RUIZ BENÍTEZ 5 eventual nulidad, en tanto no fue solicitada por aquella y tampoco se advierte la existencia de causal alguna que lleve a invalidar la actuación.

Tutela de 2ª instancia nº. 138080 NEYIS RUIZ BENÍTEZ 5 eventual nulidad, en tanto no fue solicitada por aquella y tampoco se advierte la existencia de causal alguna que lleve a invalidar la actuación. Del caso concreto. En el sub examine, se verifica que el 5 de febrero de 2024, Neyis Ruiz Benítez, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, entre otros documentos, el informe pericial de necropsia del occiso Jesús Manuel Ruiz Benítez, quien era su hijo. Pese a ello, tal documento le fue entregado con la anotación borrador, en tanto no había sido expedido el definitivo a cargo de la E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba. Ante esa situación, la actora promovió tutela, con el propósito que la Fiscalía delegada respondiera de manera completa su petición, esto es, entregara tal documento. Para resolver la impugnación, en lo relevante, aparece acreditado que, posterior a la radicación de la solicitud objeto de tutela, la fiscal delegada requirió al referido centro de salud 2 para que adelantara las gestiones a su cargo con el fin de obtener el protocolo que echa de menos la actora. Empero, para la fecha en que fue proferido el fallo de primer grado -8 de mayo de 2024-, solo había sido emitido un informe manual o con la anotación borrador, el cual, de acuerdo con lo manifestado por la fiscalía accionada “no es oficial para colmar las expectativas de los derechos de víctimas directas para reclamar ante las entidades correspondientes,

anotación borrador, el cual, de acuerdo con lo manifestado por la fiscalía accionada “no es oficial para colmar las expectativas de los derechos de víctimas directas para reclamar ante las entidades correspondientes, 2 Oficios i) DSA-20600-0032 de 6 de febrero de 2024, ii) DSA-20600-00122 de 26 de abril de 2024, iii) DSA-20600-00126 de 29 de abril de 2024, y, iv) DSA-20600-00148 de 15 de mayo de 2024.CUI: 05000220400020240025801 Tutela de 2ª instancia nº. 138080 NEYIS RUIZ BENÍTEZ 6 algunas de ellas con términos perentorios y han transcurrido 4 meses sin que a la fecha se haya allegado el protocolo de necropsia”. A partir de ese panorama, para esta Sala no existe reparo frente al mandato judicial impartido por el Tribunal a quo con miras a superar la alegada vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. Por ello, en esta sede no es de recibo la oposición de la impugnante para sustraerse de su cumplimiento. Así, claro es que el propósito de la tutela era la emisión, a cargo de la fiscalía delegada, de una respuesta de fondo a la petición formulada por la actora; sin embargo, a partir de lo informado por esa autoridad, el a quo hizo extensiva la vulneración a la E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, pues, en últimas, era la encargada de emitir el documento requerido. Frente a ese panorama, estima esta Sala que el gerente del centro de salud debía adelantar las gestiones internas para acatar la orden a ellos

Perpetuo Socorro de Dabeiba, pues, en últimas, era la encargada de emitir el documento requerido. Frente a ese panorama, estima esta Sala que el gerente del centro de salud debía adelantar las gestiones internas para acatar la orden a ellos irrogada, a lo que solo procedió una vez conoció de la sentencia de primera instancia. Así, junto a la impugnación remitió el oficio 017 de 15 de mayo de 2024, dirigido al doctor Neguid José Acuña Arroyo, mediante el cual lo puso al tanto de la urgencia de emitir el pluricitado protocolo definitivo y le pidió que: “En caso de no contar con el informe pericial de necropsia completo y aprobado por el médico legista, justificar las razones para no haber realizado dicho proceso en el tiempo máximo estipulado por medicina legal (30 días), esto con el fin de no iniciar un proceso disciplinario por obstrucción a dicho proceso.”. Dando alcance a ese oficio, de acuerdo con lo informado por la gerente de la E. S. E. en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, el citado galeno “ya entregó el informe pericial de necropsiaCUI: 05000220400020240025801 Tutela de 2ª instancia nº. 138080 NEYIS RUIZ BENÍTEZ 7 definitivo al interior del SPOA 052346000326202300134, lo cual fue informado en su momento a los interesados; remitiendo los respectivos soportes”. Empero, lo que dichos soportes señalan es que el protocolo solicitado fue entregado en la gerencia del centro médico el 16 de mayo de

momento a los interesados; remitiendo los respectivos soportes”. Empero, lo que dichos soportes señalan es que el protocolo solicitado fue entregado en la gerencia del centro médico el 16 de mayo de 2024, fecha que coincide con la de las comunicaciones dirigidas a la accionante y a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba. Sin embargo, en estas se señala que, para ese momento, se estaba a la espera de la gestión adelantada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para revisión por parte del médico legista y la consecuente autorización para el cierre del caso en la plataforma de SIRDEC, a cargo exclusivo de esa entidad. Con ese panorama, claro resulta que ese proceder no da lugar a revocar el fallo impugnado, en tanto obedece al cumplimiento de la orden de tutela adoptada, que, incluso, no se advierte total, puesto que, hasta tanto i) no se surtan los trámites internos en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) sea emitido el informe pericial de necropsia definitivo, iii) posteriormente remitido a la fiscalía delegada y, iv) finalmente entregado a la actora, no se entenderá superada la alegada vulneración de la prerrogativa constitucional en contienda. Por lo señalado, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la necesidad de proteger el derecho de petición de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 05000220400020240025801 Tutela de 2ª instancia nº. 138080

NEYIS RUIZ BENÍTEZ

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Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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