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CSJ - STP7831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7831-2024 Radicación n° 138280 Acta 151. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición del accionante, Julián Andrés Pamplona Osorio, presuntamente vulnerados por el recurrente.

ANTECEDENTESCUI: 05001220400020240058501

Tutela de 2ª instancia nº 138280 Julián Andrés Pamplona Osorio HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS JULIÁN ANDRÉS PAMPLONA OSORIO informó que el 30 de abril de la corriente anualidad solicitó al Juzgado 10 EPMS requerir al COPED PEDREGAL para que aportara toda la documentación pertinente para el estudio de su petición de redención de pena. No obstante, dice no haber obtenido respuesta.

3. PRETENSIÓN El libelista pide se tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la CÁRCEL COPED PEDREGAL aportar la documentación pertinente y al Juzgado 10 EPMS que resuelva su petición de redención de pena.

DEL FALLO RECURRIDO

ordene a la CÁRCEL COPED PEDREGAL aportar la documentación pertinente y al Juzgado 10 EPMS que resuelva su petición de redención de pena. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos al debido proceso y a la petición de Julián Andrés Pamplona Osorio y ordenó: (…) al titular del JUZGADO 10 EPMS DE MEDELLÍN o quien haga sus veces, para que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de no haberlo hecho, resuelva sobre la redención de pena solicitada el 30 de abril de 2024 por JULIÁN ANDRÉS PAMPLONA OSORIO o le indique turno y fecha probable y razonable para emisión de una contestación de fondo, decisión que deberá serle notificada en debida forma. Lo anterior, tras considerar que, aunque el despacho accionado requirió al COPED El Pedregal para que le enviara la documentación pertinente relacionada con Pamplona Osorio y, constatado que, en efecto, el centro de reclusión le envió la misma el pasado 23 de mayo de 2024; lo cierto era que, a la fecha en que se emitió la sentencia de primer nivel, no se había resuelto de fondo la solicitud. 2CUI: 05001220400020240058501 Tutela de 2ª instancia nº 138280 Julián Andrés Pamplona Osorio DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien manifestó que, si no se contaba con la documentación pertinente, no era viable emitir

Fue presentada por el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien manifestó que, si no se contaba con la documentación pertinente, no era viable emitir pronunciamiento alguno sobre la redención deprecada. Luego, refirió que la solicitud elevada por el actor se radicó el 30 de abril de 2024 y, sin esperar siquiera el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015 (derecho de petición), promovió la actual acción de tutela, lo que resulta del todo inapropiado. Adicionalmente, señaló que la documentación completa fue recibida apenas hasta el 24 de mayo pasado, y que, el 4 de junio siguiente se resolvió sobre la postulación del accionante, de manera que, no se configuró un escenario de vulneración de los derechos del reclamante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, 3CUI: 05001220400020240058501 Tutela de 2ª instancia nº 138280

30 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, 3CUI: 05001220400020240058501 Tutela de 2ª instancia nº 138280 Julián Andrés Pamplona Osorio que amparó los derechos fundamentales de Julián Andrés Pamplona Osorio, presuntamente vulnerados por el recurrente, al no pronunciarse frente a la solicitud radicada el 30 de abril de 2024, por medio del cual deprecó la redención de la pena en su favor. La primera instancia amparó los derechos del accionante, tras considerar que el despacho demandado no había dado una respuesta al memorial en comento. El titular del juzgado impugnó la anterior decisión, comoquiera que, a su juicio, no le era exigible pronunciarse sobre el particular, si no contaba con la documentación necesaria. En todo caso, indicó que ya resolvió la redención de penas en auto del pasado 4 de junio de 2024. En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su función jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad, se advierte que, en este asunto, Julián Andrés Pamplona Osorio solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: “Por medio del presente, con el debido

Hecha esa salvedad, se advierte que, en este asunto, Julián Andrés Pamplona Osorio solicitó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: “Por medio del presente, con el debido respeto, en ejercicio del Artículo 23 de la CP, me permito radicar escrito mediante el cual se solicita la redención de pena, para ser radicado ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”. 4CUI: 05001220400020240058501 Tutela de 2ª instancia nº 138280 Julián Andrés Pamplona Osorio A su vez, previo requerimiento al despacho accionado, para actualizar la información, se allegó copia del auto de 4 de junio de 2024, por medio del cual se resolvió sobre la postulación del accionante, en el sentido de acceder a la redención pretendida. Esa decisión se comunicó personalmente a Julián Andrés Pamplona Osorio el 5 de junio siguiente, tal y como se demuestra en la constancia allegada. De esta manera, si la tutela iba dirigida a obtener, como fin último, un pronunciamiento sobre la redención de penas , es dable concluir que la postulación ya fue contestada por la autoridad ejecutora. No queda duda que, en el lapso de la impugnación, se cumplió con la orden de tutela emitida en primera instancia y, no solo ello, sino que la pretensión del recurrente fue satisfecha en sentido favorable. A su vez, se verifica que las alegaciones del despacho recurrente no tienen la virtualidad de alterar las conclusiones de la primera instancia, principalmente porque, para el momento en que se emitió el mismo, no se

pretensión del recurrente fue satisfecha en sentido favorable. A su vez, se verifica que las alegaciones del despacho recurrente no tienen la virtualidad de alterar las conclusiones de la primera instancia, principalmente porque, para el momento en que se emitió el mismo, no se había respondido en ningún sentido la solicitud, es decir, ni se le indicó el turno en que se resolvería, ni, mucho menos, se pronunció de fondo. Además, tampoco era procedente anteponer la insatisfacción de los términos del derecho de petición si, como se vio, en tratándose de un memorial por medio del cual un sujeto procesal depreca la emisión de una providencia, no aplican los lapsos allí contemplados, al estar gobernado el asunto por los cauces del derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, será confirmada la sentencia recurrida al hallarse ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la 5CUI: 05001220400020240058501 Tutela de 2ª instancia nº 138280 Julián Andrés Pamplona Osorio materia, en cuanto a la vulneración de derecho al debido proceso, verificándose que, en sede de segunda instancia, se demostró el cumplimento del fallo e, inclusive, la satisfacción de la pretensión del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase 6

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