CSJ - STP7832-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7832-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S.

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP7832-2025 Radicación Nº 145639 Acta n.°. 121

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S., a través de su representante legal, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó “tutela judicial efectiva”, al interior del procesoRadicado 11001020400020250111900

Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 2 ordinario que culminó con la sentencia SL039-2025 de 20 de enero de 2025.

2. A la presente actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior, a los Juzgados 19 y 41 Laborales del Circuito, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado N°

11001310501920190034500.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte que:

3.1. Óscar Eduardo Caicedo Cortés promovió demanda

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte que:

3.1. Óscar Eduardo Caicedo Cortés promovió demanda ordinaria laboral en contra de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A. S.1, con el objetivo de que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 6 de febrero de 2019 , cuya terminación se dio —en criterio del demandante — con desconocimiento del fuero de estabilidad reforzad a del que gozaba por su situación de salud. Por lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del despido y se condenara a la empresa reintegrarlo al cargo, pagarle todas las sumas dejadas de percibir, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y a hacerse cargo de

1 Constituida por escritura pública de 12 de abril de 2002 bajo el nombre “INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.”; mediante acta de accionistas de 8 de enero de 2020, la sociedad cambió su nombre por el de “INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S.”Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 3 todos los gastos de salud en los que ha incurrido y deberá incurrir para la recuperación de su brazo derecho, lesionado como consecuencia de un accidente de trabajo.

3.2. Como pretensión subsidiaria, en caso de no

3 todos los gastos de salud en los que ha incurrido y deberá incurrir para la recuperación de su brazo derecho, lesionado como consecuencia de un accidente de trabajo.

3.2. Como pretensión subsidiaria, en caso de no acceder a lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y dotaciones, desde el inicio de su relación contractual, además de las sanciones por mora a las que haya lugar, y el pago de los gastos médicos por la rehabilitación de su extremidad.

3.3. Al contestar la demanda, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. se opuso a todas la s pretensiones. Fundamentó su posición en que el actor no fue trabajador suyo, sino practicante —por un convenio de la empresa con la Corporación Educativa San Agustín—, y que luego prestó servicios por un año, en virtud de un acuerdo verbal. Indicó que, tras un accidente ocurrido el 16 de julio de 2018, lo mantuvo vinculado hasta el 5 de febrero de 2019 por orden judicial, y que su retiro obedeció a decisión voluntaria. Agregó que el demandante solicitó no ser afiliado al sistema de seguridad social por se r beneficiario de subsidios como víctima del conflicto armado. Propuso múltiples excepciones, entre ellas, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

3.4. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, el expedienteRadicado 11001020400020250111900 Número interno 145639

compensación y prescripción.

3.4. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, el expedienteRadicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 4 fue redirigido al Juez 41 homólogo de la misma ciudad. Con sentencia de 12 de septiembre de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabaj o a término indefinido entre las partes —el cual inició el 23 de mayo de 2017 y finalizó el 05 de febrero de 2019 —, donde el actor devengó como salario el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y que fue terminado sin justa causa por parte de la demandada; también declaró sin efecto la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro del trabajador al mismo cargo que venía desempeñando (o a otro que se adecue a su actual situación de salud ), con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a Salud y Pensión, dejados de percibir desde el 05 de febrero de 2019 y hasta su reintegro.

3.5. Adicionalmente, en uso de las facultades extra petita, el Juez 41 condenó a la demandada a pagar al trabajador las prestaciones social es, compensación de las vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión del 26 de mayo de 2017 al 31 de julio de

2018. Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de compensación y condenó en costas.

1997, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión del 26 de mayo de 2017 al 31 de julio de

2018. Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de compensación y condenó en costas.

3.6. Contra la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Además, cuestionó que se hubiese considerado probado u n contrato a término indefinido (en lugar que el de aprendizaje) y afirmó que la terminación se produjo porque el actor dejó de asistir, y no sin justa causa como se afirmó en la sentencia .Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S.

5 Indicó, además, que se pagaron todos los emolumentos, como lo reconoció el propio demandante en interrogatorio de parte.

3.7. El 29 de septiembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación. Tras valorar las pruebas, concluyó que el actor trabajó para la empresa desde el 27 de mayo de 2017, primero en jornada parcial y desde enero de 2018 en jornada completa; que el 16 de julio de 2018 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura, y que se reincorporó el 26 de septiembre del mismo año —por orden del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá — hasta el 5 de febrero de 2019, cuando finalizó la relación

26 de septiembre del mismo año —por orden del Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá — hasta el 5 de febrero de 2019, cuando finalizó la relación laboral. Con base en lo anterior, confirmó la existencia de la relación laboral y el fuero de salud.

3.8. El Tribunal m odificó parcialmente la sentencia para descontar unos pagos de cesantías acreditados por la empresa en el año 2018, y para absolverla del pago de aportes a pensión correspondientes a 2018 y 2019, manteniendo solo los del año 2017 (23 de mayo a 30 de noviembre). Las demás condenas fueron confirmadas.

3.9. Frente al argumento del supuesto abandono del cargo, precisó que esta no es una causal de terminación del contrato (según el artículo 61 del CST ) y que no se probó la existencia de una renuncia ni la iniciación de trámite alguno para desvincular al trabajador. Finalmente, reiteró que, con conocimiento de las condiciones de salud del actor, laRadicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 6 empresa debió agotar el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para desvincularlo válidamente, lo que permite presumir que el despido obedeció a su situación de salud, razón por la cual confirmó también esta parte de la decisión de primera instancia.

3.10. Contra este proveído, l a INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación, en el que acusó al colegiado de

decisión de primera instancia.

3.10. Contra este proveído, l a INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación, en el que acusó al colegiado de interpretar erróneamente las disposiciones legales sobre el fuero de salud, y de valorar equivocadamente de las pruebas presentadas, que condujo a que el sentenciador incurriera en tres errores de hecho “protuberantes y manifiestos” : i) la condición de discapacidad y el despido, ii) la declaratoria de que las partes siempre estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo, y iii) la ausencia de reconocimiento del pago total de las acreencias laborales del año 2018 hasta el 6 de febrero de 2019.

3.11. El 20 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL039 -2025, mediante la cual resolvió el recurso de casación. La Corte desestimó los cargos principales propuestos por el actor, al considerar que no se configuraban los errores de hecho ni de derecho denunciados en relación con el reconocimiento de la relación laboral y la aplicación del fuero de salud, por lo que no casó la sentencia en esos aspectos.

3.12. No obstante, encontró errores en la condena impuesta por el Tribunal respecto a dos extremos específicos.Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

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7 En primer lugar, evidenció que se ordenó el pago de la totalidad del auxilio de cesantías correspondiente al tiempo laborado entre 2017 y 2019, pese a existir prueba de un pago

7 En primer lugar, evidenció que se ordenó el pago de la totalidad del auxilio de cesantías correspondiente al tiempo laborado entre 2017 y 2019, pese a existir prueba de un pago realizado por $89.945 en el último año, suma que debía ser descontada de la condena. En segundo lugar, advirtió que el fallo de segunda instancia había ordenado el pago de aportes al sistema general de pensiones por el periodo entre mayo y noviembre de 2017, cuando los aportes de septiembre a noviembre ya se encontraban satisfechos. Por tanto, la Corte casó parcialmente la sentencia recurrida y, en sede d e instancia:

(i) Condenó a la empresa al pago de $441.699 (en lugar de la suma original de $531.644) por concepto de auxilio de cesantías; y

(ii) Limitó la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones únicamente al periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 31 de agosto de 2017, con ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios liquidados por la administradora de pensiones correspondiente.

3.13. El apoderado de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. formuló acción de tutela contra la sentencia SL039-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral, por considerar que en ella se incurrió en varios defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, alegó:Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

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a la igualdad. En particular, alegó:Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

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(i) Desconocimiento del precedente, al considerar que la Corte activó de forma indebida la protección derivada del fuero de salud sin que se hubiera acreditado el despido del trabajador, contrariando su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional;

(ii) Defecto fáctico, por haber valorado de forma arbitraria e incompleta las pruebas, especialmente en lo relacionado con la condición de discapacidad del actor y la existencia de un contrato de aprendizaje en 2017; y

(iii) Violación directa de la Constitución, por haber desconocido principios como la legalidad, la igualdad y la primacía del derecho sustancial en la decisión adoptada.

3.14. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha providencia de casación y ordenar a la S ala accionada proferir una sentencia de remplazo que, en concordancia con el precedente sentado por dicha Corporación, case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y revoque la decisión adoptada por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, ne gar las pretensiones de la acción ordinaria promovida por Óscar Eduardo Caicedo Cortés.Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

4. En auto de 20 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes

informes:

4.1. Mediante escrito del 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela al considerar que la sentencia SL039 -2025 se profirió dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable, sin vulneración de derechos fundamentales. Explicó que el primer cargo fue desestimado por deficiencias técnicas que impedían su estudio de fondo, y que el Tribunal valoró correctamente las pruebas para concluir que el contrato finalizó sin justa causa y que el trabajador tenía una discapacidad funcional conocida por el empleador. Agregó que no se acreditó la existencia de un contrato de aprendizaje válido —al faltar el requisito de escritura exigido por el Decreto 933 de 2003—, por lo que aplicaba la presunción legal de relación laboral. Finalmente, advirtió que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o jurídico ya resuelto en casación.

4.2. Con memorial del 23 de mayo de 2025, el abogado Paulo Jiménez Chaguala, en calidad de tercero vinculado y apoderado del señor Óscar Eduardo Caicedo Cortés, solicitó

4.2. Con memorial del 23 de mayo de 2025, el abogado Paulo Jiménez Chaguala, en calidad de tercero vinculado y apoderado del señor Óscar Eduardo Caicedo Cortés, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que los fallos emitidosRadicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 10 en el proceso ordinario laboral se dic taron con apego al derecho, mediante una valoración adecuada de las pruebas y con pleno respeto del debido proceso. Afirmó que la demanda de tutela busca reabrir un debate ya resuelto en tres instancias judiciales, sin que se acredite una vulneración real de derechos fundamentales, y cuestionó además que se invoquen derechos propios de una persona natural en favor de una persona jurídica sin sustento claro.

4.3. A través del oficio de 23 de mayo de 2025, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que en su actuación dentro del proceso ordinario laboral no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales. Explicó que la sentencia proferida por ese despacho el 12 de septiembre de 2022 fue el resultado de una valoración adecuada del material probatorio y conforme a la normatividad vigente, lo que fue confirmado en lo sustancial por el Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, por la Sala de Casación Laboral. Indicó que el objeto de la tute la es controvertir la sentencia SL039-2025 de la Corte Suprema de Justicia, y no actuaciones atribuibles al juzgado, por lo que no se configura

Indicó que el objeto de la tute la es controvertir la sentencia SL039-2025 de la Corte Suprema de Justicia, y no actuaciones atribuibles al juzgado, por lo que no se configura ninguna afectación que justifique su permanencia como sujeto procesal en el presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , enRadicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 11 concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas su la homóloga Laboral.

Problema jurídico a resolver

6. Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos endilgados en contra de la sentencia SL039 -2025, proferida el 20 de enero de 2025, vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

7. Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tute la contra providencias

Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tute la contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela ; y (iii) en caso de que la acción se estime procedente, la Sala estudiará los cargos enrostrados por la sociedad accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada.

8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado 11001020400020250111900

Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 12 8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.3. Los «requisitos genera les» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y

amparo.

8.3. Los «requisitos genera les» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar losRadicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 13 derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto ; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación ; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

8.5. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frent e a las tutelas contra providencias

desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

8.5. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frent e a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.

8.6. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada a l menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

9. La Sala observa que : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en laRadicado 11001020400020250111900

Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 14 medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia CSJ SL039-2025, de 20 de enero de 202 5, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la

recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada se apartó del precedente sentado por la Sala Laboral de esta Corporación; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Sobre las vías de hecho endilgadas

11. En el libelo de tutela la accionante indicó que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral incurrió en vía s de hecho por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la constitución.

12. Del desconocimiento del precedente.

2 La providencia CSJ SL039-2025, data del 20 de enero de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 16 de mayo de 2025.Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

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12.1. La Corte Constitucional ha establecido que «el precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un

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12.1. La Corte Constitucional ha establecido que «el precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior»3.

12.2. En cuan to a procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es preciso aclarar que existen dos posibles escenarios en los que el desconocimiento del precedente judicial puede conducir a que se conceda el amparo: i) cuando el funcionario judicial aplica una ley limitando sustancialmente el alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental, e n cuyo caso la tutela procede , autónomamente, «como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado»4; y ii) cuando el juez, en su labor de hermenéutica, «desconoce o se aparta abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales», y como consecuencia de esto, incurre en un defecto sustantivo, al aplicar una norma caprichosamente en desconexión del ordenamiento jurídico.

3 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 4 A esta causal autónoma también se le ha denominado “ desconocimiento del precedente constitucional” (Corte Constitucional, SU -298 de 2015, T-039 de 2018 y

3 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 4 A esta causal autónoma también se le ha denominado “ desconocimiento del precedente constitucional” (Corte Constitucional, SU -298 de 2015, T-039 de 2018 y T-198 de 2018, entre otras.)Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia

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13. Del defecto fáctico

13.1. El defecto fáctico está circunscrito al análisis probatorio que realiza el juez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico es aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis.

13.2. En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU -159 de 2002, definió que «[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L) ”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es

ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciale s sobre la base de pruebas debidamente recaudadas».Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 17 13.3. Asimismo, ese alto Tribunal ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícitaya sea por ilegal o inconstitucional -, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de estos. La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera ar bitraria, irracional y caprichosa; (ii) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iv) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado.5

13.4. Específicamente, respecto del primer escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico, también conocido como «valoración defectuosa del acervo probatorio », la Corte

obligado.5

13.4. Específicamente, respecto del primer escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico, también conocido como «valoración defectuosa del acervo probatorio », la Corte Constitucional ha reiterado que se configura «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido»6. De este modo, dicho Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, p ues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

5 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2003.Radicado 11001020400020250111900 Número interno 145639 Tutela de primera instancia INDUSTRIA COLOMBIANA DE MALLAS S.A.S. 18 revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto»7. Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervención del juez constituc ional, el cual autoriza la configuración del defecto por indebida valoración del acervo únicamente cuando el juicio probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constitución o a la ley.

14. De la violación directa de la constitución

14.1. La Corte Constitucional ha dicho que la vía de hecho por violación directa de la Constitución se fundamenta en el artículo 4° superior, según el cual , “en todo caso de

14. De la violación directa de la constitución

14.1. La Corte Constitucional ha dicho que la vía de hecho por violación directa de la Constitución se fundamenta e

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