CSJ - STP7833-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7833-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7833-2022 Radicación n.° 124222 (Aprobación Acta No. 136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO , contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Magistrados de su Sala Penal y la Secretaría. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, las ciudadanas Katherine Ivón Mendoza Niebles, Ana Esther Sulbaran Martínez, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-06219. .CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, mediante sentencia del 23 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró penalmente responsable a la señora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO del delito de prevaricato por acción; fallo de primer grado en el cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y
CASTRO del delito de prevaricato por acción; fallo de primer grado en el cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción, según hechos sucedidos en Sabanalarga el 23 de julio de 2015, de conformidad con las precisiones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: IMPONER, como consecuencia de lo anterior, a Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a título de multa y ochenta y cuatro (82) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; igualmente se impone la sanción accesoria de pérdida de los cargos públicos de Fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito y juez penal del circuito respectivamente.
TERCERO: NO CONCEDER al Doctor Wilmar Gómez Orozco la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 38b del Código Penal, ni acreditarse debidamente su condición de padre cabeza de familia. Líbrese en su contra orden de captura.
CUARTO: NO CONCEDER a Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro el subrogado penal de la suspensión ejecución de la pena, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal.
Esther María Armenta Castro el subrogado penal de la suspensión ejecución de la pena, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura en contra de Wilmar Gómez Orozco. 2CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela QUINTO: REMITIR copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la fiscalía general de la Nación, para lo de su cargo.
SEXTO: En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARIA ARMENTA CASTRO, se sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do. Del art 314 del C. de P.P. y que se cumplirá en su
residencia de Barranquilla, en la Carrera 62 # 74-157. Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y suscribir acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el 1o de la Ley 750 de 2002. En razón a ello no se libra contra ella orden de captura.
SÉPTIMO: La presente decisión se notifica en estrados, y contra ella procede el recurso de apelación ante la Corte Suprema de
Justicia. Alegó que, no obstante de lo dispuesto en el numeral
ella orden de captura.
SÉPTIMO: La presente decisión se notifica en estrados, y contra ella procede el recurso de apelación ante la Corte Suprema de
Justicia. Alegó que, no obstante de lo dispuesto en el numeral sexto del precitado fallo, la la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de mayo de 2022, emitió la Resolución No. 4197 “Por medio de la cual ordena una suspensión provisional en el ejercicio del cargo y se efectúa una designación en provisionalidad” , en la cual, dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARESE a partir de la fecha la SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, de la doctora Esther María Armenta Castro, identificada con la C.C. No. 51.699.711, con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia datada 23 de abril de 2.022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de los cursantes, dentro del proceso radicado bajo el No. CUI 08-001-60-01257-201506219-01 referencia Interna Tribunal. No. 08-001-22-04-000-2019-0027800, hasta tanto se defina de forma definitiva su situación jurídica, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ELEGIR en PROVISIONALIDAD a la doctora, Katherine Ivon Mendoza Niebles, quien se identifica con la cédula de
de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ELEGIR en PROVISIONALIDAD a la doctora, Katherine Ivon Mendoza Niebles, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.752.501 Barranquilla, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a partir del 19
3CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela de mayo de 2.022, hasta tanto se defina de forma definitiva la situación jurídica de la doctora Esther María Armenta Castro, acorde con las motivaciones anteriores.
TERCERO: Contra el presente acto administrativo, no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del
C.P.A.C.A.
CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines pertinentes.
QUINTO: por secretaria, líbrense las comunicaciones de rigor.
Indicó que, la ciudadana Katherine Ivón Mendoza Niebles renunció al nombramiento ordenado mediante la precitada resolución, por lo cual, mediante Resolución No. 4208 del 2 de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal nombró a la señora Ana Esther Sulbaran Martínez como Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Agregó que, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, presentó recurso de apelación, por lo tanto, los efectos de dicha decisión se encuentran suspendidos; siendo
Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Agregó que, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, presentó recurso de apelación, por lo tanto, los efectos de dicha decisión se encuentran suspendidos; siendo así, “la expedición de la resolución de marras por parte de la SALA PLENA del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se torna violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital (…)”. Resaltó que, “desde el día 5 de Julio de 2006 fecha en la que me posesione como JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, es mi UNICO INGRESO y tanto mis hijos, mi madre y yo, dependemos del mismo, sin saber que hacer ahora que a pesar de que mi juez natural me reconoció la calidad que ostento como MADRE CABEZA DE FAMILIA por mi hijo autista LUIS DAVID GARCIA ARMENTA, y en dicha condena se me permitió el derecho a trabajar, y 4CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela NUNCA se ordenó oficiar al nominador para que me separara del cargo abruptamente lo hizo.” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, y se deje sin efectos la Resolución No. 4197 del 19 de mayo de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito
autoridades accionadas, y se deje sin efectos la Resolución No. 4197 del 19 de mayo de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, mediante oficio No. SGTSBQ-0444 del 10 de mayo de 2022 -dirigido al Magistrado Ponente del fallo de 23 de abril de 2022, proferido en contra de la señora ARMENTA CASTRO-, se solicitó lo siguiente: “Por medio del presente, y en cumplimiento de instrucciones recibidas por la Presidencia de esta Corporación, le solicito nos informe si frente a la sentencia condenatoria datada 23 de abril de 2.022 proferida en contra de la doctora Esther María Armenta Castro, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por esa Sala Especializada, se ha interpuesto recurso de apelación y si se ha pagado caución prendaria de que trata el numeral sexto de dicha providencia para el goce del beneficio de la prisión domiciliaria” Indicó que, una vez obtenida la información, fue llevado a Sala Plena el estudio y decisión con respecto a la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora ARMENTA 5CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela CASTRO, concluyéndose que la referida funcionaria debía ser suspendida en el cargo, en los términos plasmados en la Resolución No. 4197 del 19 de mayo de 2.022, en la que se consideró lo siguiente: “Que teniendo en cuenta que este caso es diferente a los conocidos
ser suspendida en el cargo, en los términos plasmados en la Resolución No. 4197 del 19 de mayo de 2.022, en la que se consideró lo siguiente: “Que teniendo en cuenta que este caso es diferente a los conocidos en precedencia por la Sala Plena, por cuanto el proveído no comporta que se libre orden de captura, y se consigna un trámite administrativo-judicial, a cargo de la sentenciada sobre el pago de una caución prendaria y suscribir un compromiso, entre tanto, la condenada sigue laborando tal cual lo certificó el secretario de dicho Juzgado, por lo tanto es aplicable lo consagrado en el artículo 150, numeral 6° de la ley 270 de 1996, como inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de cargo en la Rama Judicial el haber sido “declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. Adicionalmente se considera el artículo 127-3 de la ley 270 de 1996, establece los REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, para ello se requiere, “3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.” Resaltó que, “no desconoce lo señalado en el numeral sexto de la sentencia datada abril 23 de 2.022, en lo atinente, al beneficio de prisión domiciliaria el cual comporta permiso para trabajar, lo que no implica ni supone que el empleador o en este caso, el Tribunal como su nominador, deba mantener al servidor en el cargo o empleo, pues no
prisión domiciliaria el cual comporta permiso para trabajar, lo que no implica ni supone que el empleador o en este caso, el Tribunal como su nominador, deba mantener al servidor en el cargo o empleo, pues no menos cierto es que en el numeral segundo de la misma providencia, se impone a la accionante, la sanción de que se viene tratando. En este orden, el permiso para trabajar no puede entenderse como una imposición a esta Corporación de atender los mandatos legales y la determinación de otras actividades que pueda ejercer diferentes a las judiciales, son del resorte de otras autoridades.” 2.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que las pretensiones de la presente acción constitucional no 6CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela atacan directamente la sentencia de 23 de abril de 2022 emitida por esa Sala, sino que cuestiona el acto administrativo proferida por la Sala Plena del Tribunal, por medio del cual, se suspendió del cargo de Juez Promiscuo del Circuito a la procesada y se designó su remplazo, tratándose dicha actuación de un trámite administrativo independiente del proceso penal. Resaltó que, “la decisión de la Sala Plena Mayoritaria considera que una de las consecuencias jurídicas producidas por la sentencia condenatoria en contra de la procesada hoy accionante, es precisamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por tanto, no es adecuado, ejercer el cargo como Juez Promiscuo del Circuito
condenatoria en contra de la procesada hoy accionante, es precisamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por tanto, no es adecuado, ejercer el cargo como Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de haber sido condenada, pese a habérsele otorgado permiso para trabajar.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.- El profesional del derecho Ulises Antonio Ladron de Guevara quien fungió como defensor contractual de la señora ARMENTA CASTRO dentro del proceso penal 201506219 coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante. 4.- Ana Esther Sulbaran Martínez en su calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos y 7CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela pretensiones de la presente acción de tutela, e indicó que “acatar[á] la decisión que adopte esa alta corporación judicial dentro del trámite en comento.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Magistrados de su Sala Penal y la Secretaría. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 8CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado
con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las
artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 9CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las
estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las 3 Sentencia SU-355 de 2015. 10CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, contra la Resolución No. 4197 del 19 de mayo de 2022, emitida por la Sala Plena 4 Ibídem. 5 Ibídem. 11CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Advierte esta Sala que, en el presente asunto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de las acciones ahí previstas -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-. Allí, puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del
restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-. Allí, puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo que considera violatorio de sus garantías fundamentales.6 Como la Resolución No. 4197 del 19 de mayo de 2022 , que aquí se censura, goza de la presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-, dada su motivación y soporte normativo, cualquier reparo sobre el mismo debe darse ante la autoridad judicial competente, en este caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo 6 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 12CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece
Acción de tutela que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015) , puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “Por medio de la cual ordena una suspensión provisional en el ejercicio del cargo y se efectúa una designación en provisionalidad”. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la ciudadana ARMENTA CASTRO tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. 13CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela
de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. 13CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Magistrados de su Sala Penal y la Secretaría, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020220105700 Rad. 124222 Esther María Armenta Castro Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15