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CSJ - STP7834-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7834-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7834-2021 Radicación n° 117341 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Edwin Hernando Castro Prieto contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y mínimo vital. Al trámite fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario nº 11001110200020176465, seguido contra el accionante.1 1 A través de aviso de enteramiento publicado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se llevó a cabo la notificación de las partes e intervinientes en la actuación disciplinaria en cita.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 31 de octubre de 2018, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses a Edwin Hernando Castro Prieto, al hallarlo responsable de la

Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses a Edwin Hernando Castro Prieto, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1, artículo 37 y numeral 3 del canon 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a raíz de la queja presentada por los ciudadanos Alcides Prada Lizarazo, Edilma León Peña, Ana Rosa Giraldo Gutiérrez, entre otros, por el incumplimiento los deberes de abogado en el proceso de pertenencia para el cual fue contratado desde el 12 de julio de 2013. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso, motivo por el cual, a través de proveído del 12 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató el grado jurisdiccional de consulta, en el que se decidió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo consultado proferido el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 en concurso con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO (…) de conformidad con la parte

mediante el cual se impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO (…) de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 3

TERMINAR Y ARCHIVAR : las actuaciones a favor del abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO, en lo relacionado con las actuaciones desplegadas del 12 de julio de 2013 al 1 de octubre de 2014 y del 1 de noviembre de 2014 al 13 de mayo de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en procedencia.

CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el actuar efectuado a partir del 14 de mayo de 2016 y la establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la misma norma, y en consecuencia confirmar la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES.» Edwin Hernando Castro Prieto acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció acerca de la actuación que había sido archivada el año 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, sin imponer ninguna sanción.

había sido archivada el año 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, sin imponer ninguna sanción. Aduce que la decisión emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es «desconcertante», en la medida en que «abrió» un proceso ya resuelto hace más de tres años, desconociendo, además, los términos de prescripción previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Indica que se vulneraron las garantías constitucionales, pues en adición a lo anterior, la decisión confutada no valoró las pruebas recaudadas por la primera instancia. Así como tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, concretamente la sentencia nº 73001110200020100027901, del 12 deCUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 4 noviembre de 2014, en la cual se establece que «cuando se acredite la falta de recursos del abogado investigado, este debe ser eximido de responsabilidad disciplinaria por no acudir a las diligencias de un proceso, indicó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 12 de mayo de 2021 por la

En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la actuación con radicado nº 11001110200020176465. INTERVENCIONES Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Una empleada de la Corporación remitió decisión del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual el accionante fue sancionado en primera instancia, dentro de la actuación seguida en su adversidad con radicado nº 11001110200020176465. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Un magistrado, luego de indicar el tipo de decisión adoptada en el proceso seguido contra el actor, advirtió que se no acredita ninguno de los elementos que configuran la procedibilidad de la acción de tutela, por lo que solicitó declarar su improcedencia. De otro lado, pidió que en caso no ser declarada improcedente la acción, la misma fuera negada por cuantoCUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 5 no se observa la vulneración de ningún derecho fundamental, ni tampoco ningún defecto constitutivo de una vía de hecho. Para tal caso, explicó los razonamientos esbozados en el decisión del 12 de mayo de 2021, que se ataca vía tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del

vía de hecho. Para tal caso, explicó los razonamientos esbozados en el decisión del 12 de mayo de 2021, que se ataca vía tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Edwin Hernando Castro Prieto, al emitir la decisión del 12 de mayo de 2021, por medio la cual revocó parcialmente la decisión del 31 de octubre de 2018 proferida en primer grado, y confirmó la sanción impuesta al accionante al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1, del artículo 37 y numeral 3 del canon 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y comoCUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 6 tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar

defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y comoCUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 6 tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 7 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Retomando lo expuesto en el líbelo de demanda, se advierte que el accionante cuestiona por esta vía la decisión emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Nacional de

denunciar la violación de los derechos fundamentales. Retomando lo expuesto en el líbelo de demanda, se advierte que el accionante cuestiona por esta vía la decisión emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso iniciado bajo radicación 11001110200020176465. La inconformidad frene al fallo puede resumirse en los siguientes puntos: i) desarchivó una actuación previamente concluida por el juez de primera instancia, para en su lugar, proferir sanción disciplinaria; ii) emitió decisión desconociendo la prescripción de la acción; iii) no tuvo en cuenta las pruebas practicadas por el a quo; y vi) desconoció el pronunciamiento emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 12 de noviembre de 2014, bajo el radicado nº 73001110200020100027901. En vista de lo que antecede, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales, pues aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra que, analizada la resolución judicial cuestionada, contiene argumentos razonables pues para arribar a la conclusión adoptada, la autoridad accionada fundó su postura en unaCUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 8 ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.

1. Competencia de la Comisión Nacional

Disciplinaria. Frente al primer tópico cuestionado, advierte la Sala

8 ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.

1. Competencia de la Comisión Nacional

Disciplinaria. Frente al primer tópico cuestionado, advierte la Sala que muy contrario a lo dicho por Edwin Hernando Castro Prieto en el escrito de demanda, la primera instancia no dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, pues a través de decisión del 31 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá sancionó al abogado con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3º4 y 37 numeral 1º5 de la Ley 1123 de 2007. También se aprecia que la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se enmarcó dentro del grado jurisdiccional de consulta, que habilita al superior para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión de la primera 4 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.5 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.CUI 11001023000020210062200

Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 9

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 9 instancia, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.6 En ese orden, no se encuentra ningún tipo de fundamento la manifestación expuesta por el accionante.

2. Prescripción de la acción disciplinaria.

Alega el actor que la decisión fustigada se profirió desconociendo la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre el particular, se tiene que artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» Asimismo, el canon 23 de la misma norma, indica que la prescripción es una causal de extinción de la acción. En el caso particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una vez analizadas las conductas por las cuales era investigado el hoy accionante, dispuso lo que sigue: 6 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

sigue: 6 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o.  Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 10 «corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de que el abogado se hubiese demorado en la iniciación de las gestiones encomendadas, y dejado de hacer las diligencias propias de las mismas, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma, por lo cual se ordenará la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque en unos casos no instauró las demandas de pertenencia pese a habérsele conferido los respectivos poderes, y en otros casos, porque no subsanó oportunamente las demandas, lo cual finalmente produjo que fueran rechazadas, luego de lo cual no volvió a presentarlas. Se precisa que la

en otros casos, porque no subsanó oportunamente las demandas, lo cual finalmente produjo que fueran rechazadas, luego de lo cual no volvió a presentarlas. Se precisa que la actuación del abogado solo podía realizarse mientras estuviera vigente el mandato conferido, pues en este caso el togado pedía a sus clientes nuevos poderes argumentando cambios de legislación, por lo que al otorgarse nuevo poder para la misma gestión, el poder anterior perdía vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO se le atribuyó la comisión de dos faltas disciplinarias se procederá por esta Comisión a resolver en grado de consulta lo atinente a las consagradas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma respecto de la gestión encomendada por los señores Edilma León Peña, Alcides Prada Lizarazo, Rosalba Medina Marín, Israel Ortíz Campos, Elvia Barrios de Ortíz, María Elsa Peñalosa Urrea, Ana Rosa y Reinaldo Giraldo Gutiérrez, quienes confirieron un nuevo poder al abogado el 14 de mayo de 2016 para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos contra José Ignacio Lizarazo Díaz.» Corolario de lo que antecede, se advierte que la autoridad judicial convocada dio aplicación a la figura de

propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos contra José Ignacio Lizarazo Díaz.» Corolario de lo que antecede, se advierte que la autoridad judicial convocada dio aplicación a la figura de prescripción de la acción disciplinaria; no obstante, atendiendo la pluralidad de conductas por las que fue investigado el profesional del derecho, y las distintas fechas en que se ejecutaron dichos actos, encontró viable desatar laCUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 11 consulta respecto de las cuales no había operado el fenómeno extintivo.

3. Valoración de los medios de prueba.

En lo que tiene que ver con la falta de valoración de las pruebas por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco hay lugar al reclamo elevado debido a que fueron los medios de convicción acopiados por el a quo, los mismos que permitieron confirmar la responsabilidad disciplinaria del sujeto procesal, comoquiera que existió plena demostración acerca de los hechos, de la ilicitud disciplinaria de la conducta y de la responsabilidad del abogado. Para tal efecto, se tuvo en cuenta las medios documentales aportados por los quejosos, tales como los poderes otorgados al profesional de derecho para que adelantara los procesos de pertenencia y/o verbal especial para otorgar títulos. Asimismo, las sumas de dinero

poderes otorgados al profesional de derecho para que adelantara los procesos de pertenencia y/o verbal especial para otorgar títulos. Asimismo, las sumas de dinero canceladas por los quejosos al profesional del derecho Edwin Hernando Castro Prieto por concepto de adelanto de honorarios, pago de curador ad litem y certificado de libertad y tradición. También se valoró que dentro del proceso fue acredita que el abogado efectivamente presentó la demanda en algunos casos, no obstante, ante su inadmisión no la subsanó, ni procuró su nueva presentación. En otrosCUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 12 eventos, ni siquiera radicó la demanda conforme a los mandatos otorgados. De esta manera, en punto al análisis de la tipicidad concluyó: «Del recuento anterior, constata esta Comisión, que en efecto el disciplinado pese a contar con los respectivos poderes otorgados en el año 2016, para presentar en nombre y representación de los quejosos una serie de demandas por medio de las que pretendía legalizar la posesión sobre una serie de bienes inmuebles, no realizó la gestión encomendada, pues de conformidad con el reporte de demandas instauradas por el abogado en nombre de sus representados7 se evidenció que el profesional, para la fecha en que se formuló la queja, no había presentado dichas acciones, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral

reporte de demandas instauradas por el abogado en nombre de sus representados7 se evidenció que el profesional, para la fecha en que se formuló la queja, no había presentado dichas acciones, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que como se ha dicho en líneas anteriores demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. De tal forma, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, sí se tiene certeza de la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 35 numeral 3 en concurso con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por parte del profesional del derecho EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO.» En este contexto, se aprecia que las pruebas fueron debidamente analizadas en su conjunto, y a partir de eso, fácilmente logró establecerse la responsabilidad del sujeto disciplinable, y la viabilidad de confirmar la sanción impuesta.

4. Aplicación del precedente.

En lo que tiene que ver la aplicación de los presupuestos contenidos en la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 12 de noviembre de 2014, bajo el radicado nº 7 Folios 60 a 61 del cuaderno original de 1ª Instancia.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 13 73001110200020100027901, la autoridad accionada sostuvo que no era viable el precedente señalado para resolver el caso concreto, pues en esa decisión se dispuso

Edwin Hernando Castro Prieto 13 73001110200020100027901, la autoridad accionada sostuvo que no era viable el precedente señalado para resolver el caso concreto, pues en esa decisión se dispuso que en un caso de un defensor de oficio que no tenía recursos para asistir a una diligencia en otra ciudad, no había lugar a la sanción disciplinaria. Evento que dista sustancialmente del acá analizado, en donde el abogado Castro Prieto no solo recibió honorarios por las gestiones a realizar, sino que además solicitó a sus representados dinero para los gastos procesales, respecto de unos asuntos que ni siquiera tramitó. Corolario de lo expuesto en los numerales 1 a 4, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia del 12 de mayo de 2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 14

perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 14 no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 15

autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.CUI 11001023000020210062200 Radicación n°. 117341 Edwin Hernando Castro Prieto 15

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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