CSJ - STP7835-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7835-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7835-2021 Radicación n°117392 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo S. M. O. y a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. El presente trámite se hizo extensivo a la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo, identificado con el radicado 71621 de la Corte.Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que John Andrés Ramírez Flórez demandó a la AFP Protección S.A., para que se declarara la inaplicación del requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme la sentencia CC C-5562009. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la
declarara la inaplicación del requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme la sentencia CC C-5562009. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Diana María Osorio Ospina, en proporción del 50 %, desde el 15 de junio de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas. Ramírez Flórez adujo que convivió en unión libre con la causante por más de dos años, hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que ésta falleció; que de su unión no nacieron hijos, pero su compañera tenía tres, de los cuales desconocía su ubicación; que aquélla se encontraba afiliada a pensiones en Protección S. A. y contaba 74.14 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. También indicó que reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 6 de octubre de 2009, porque la difunta no cumplía con el requisito de fidelidad; que ese presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-556-2009; que tiene derecho a la prestación pedida en un 50 %, por tener la calidad de compañero permanente. Por ende, de beneficiario, según el reconocimiento efectuado por el citado fondo de pensiones,
al concederle la devolución de saldos en esa proporción. 2Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró probada la excepción previa denominada falta de integración de litisconsorcio respecto de los hijos de la causante y requirió a la parte demandante para que informara «lo pertinente», en aras de vincularlos a la actuación. Una vez aportada la información exigida, dicha agencia judicial ordenó la vinculación de Brayan Stiven Osorio Ospina y los menores «SMO», representado por Jhon Bayron Marín Vargas y AFCO, representado por Diego Antonio Cardona Osorio, como intervinientes por exclusión. Posteriormente, el asunto correspondió al Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 14 de junio de 2013 resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la afiliada señora DIANA MARÍA OSORIO OSPINA, […], dejó causada pensión por sobrevivencia por riego común, por su muerte ocurrida el 15 de junio del año 2009, prestación a razón de 14 mesadas por año, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, a
cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
prestación a razón de 14 mesadas por año, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, a
cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Se DECLARA que JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ en calidad de compañero permanente, […] y los hijos de la causante [SMO], [AFCO] y BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada.
TERCERO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar las siguientes cantidades de dinero a cada una de las siguientes personas, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas a favor de cada de ellos (sic), de
3Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O. conformidad con la parte considerativa de este fallo:
Para JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ: $14'973.810.
Para [SMO]: $ 5'991.961. Para [AFCO]: $ 5'991.961.
Para BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA: $ 2'809.875
QUINTO: CONDENA a la demandada PROTECCIÓN, a continuar pagando a partir del 15 de junio de 2013 al señor JOHN
Para BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA: $ 2'809.875
QUINTO: CONDENA a la demandada PROTECCIÓN, a continuar pagando a partir del 15 de junio de 2013 al señor JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas por año, al menor [SMO] el 25 % y a [AFCO] el otro 25 %.
SEXTO: Se DECLARA que PROTECCIÓN incurrió en mora en el reconocimiento pensional desde el 23 de septiembre de 2009 respecto del derecho de JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ; desde abril 26 del 2013 respecto de [SMO], respecto de BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA y [AFCO] desde la ejecutoria de este fallo y se CONDENA a esta entidad a pagarles a JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ desde el 23 de septiembre del 2009, a [SMO] desde abril 26 del 2013 y a BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA y
[AFCO], desde la ejecutoria de este fallo, en todos las casos hasta el pago efectivo de la obligación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: Se CONDENA a la entidad demandada PROTECCIÓN en costas del 100 % y a favor de JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ y [SMO] […].
OCTAVO: Contra el presente fallo, que incluye lo decidido respecto de la fijación de agencias en derecho, procede el recurso de
y [SMO] […].
OCTAVO: Contra el presente fallo, que incluye lo decidido respecto de la fijación de agencias en derecho, procede el recurso de APELACIÓN. (mayúsculas del original) La AFP Protección S.A. apeló. En respuesta, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de
2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO del fallo de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones formulas en su contra por el señor JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. al pago del retroactivo pensional causado a partir del 15 de junio de 2009, en favor de los beneficiarios de la señora DIANA MARÍA OSORIO OSPINA, así: [AFCO]: $19.338.567 [SMO]: $19.338.567
BRYAN STIVEN OSORIO OSPINA: $5.738.685.
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a continuar pagando a partir del 14 de febrero de 2015, a los menores [AFCO], y [SMO], la mesada pensional en
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a continuar pagando a partir del 14 de febrero de 2015, a los menores [AFCO], y [SMO], la mesada pensional en proporción al 50 % de la misma para cada uno, y mientras subsistan las causas que le dieron origen.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEXTO de la decisión apelada para en su lugar ABSOLVER la entidad demandada del pago de los intereses moratorios a cargo de JOHN
ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ.
QUINTO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en todo lo demás (mayúsculas del original).
El citado cuerpo colegiado expuso que debía determinar si la afiliada había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De ser así, si el demandante acreditó los requisitos para acceder a esa prestación. Afirmó que, conforme al registro civil de defunción, Diana María Osorio Ospina falleció el 15 de junio de 2009, por lo que la pensión debatida se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales debía acreditar 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso; que al tenor de la Comunicación n.° 2009-20493 y los documentos de folios 33, 52 a 53 del cuaderno principal, cumplió con esa exigencia. Pues, entre el 15 de junio de 2006 e igual fecha de 2009, contaba con 74.14 semanas.
y los documentos de folios 33, 52 a 53 del cuaderno principal, cumplió con esa exigencia. Pues, entre el 15 de junio de 2006 e igual fecha de 2009, contaba con 74.14 semanas. 5Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
Explicó que, a pesar de que la primera norma previó como requisito adicional,acreditar un presupuesto de fidelidad al sistema, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009, declaró su inexequibilidad. Sostuvo que, pese a no otorgarse efectos retroactivos a esa decisión, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, indicó que debía ser inaplicado el requerimiento de fidelidad, por cuanto desde la expedición de la norma que lo estipulaba, fue regresivo y contrarió el principio de progresividad, que es de rango superior. Así, dispuso que en los términos del artículo 4 Superior, debía dársele prevalencia al último mandato. En consecuencia, afirmó que la afiliada dejó causado el derecho pretendido. Puntualizó que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2013, rad. 47031, quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado o pensionado, debe demostrar una convivencia con el causante no inferior a cinco años,
47031, quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado o pensionado, debe demostrar una convivencia con el causante no inferior a cinco años, anteriores a su fallecimiento; que, en ese contexto, erró el juez A quo al hacer una distinción frente a la pensión de carácter temporal, por contar el compañero permanente supérstite con menos de 30 años de edad. Lo anterior porque, contrario a lo expuesto en el primer fallo, en tales casos no bastaban dos años de convivencia para acceder a la prestación reclamada, pues ello contraría 6Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O. el sentido que el legislador dio a la norma y sería discriminatorio por razón de la edad.
Precisó que, en ese escenario, sin importar la edad ni el carácter temporal o definitivo de la pensión, «el cónyuge o compañero permanente » debía acreditar la convivencia de cinco años antes del deceso del causante; que la única distinción de la norma, es que el beneficiario de una pensión temporal estaba en la obligación de cotizar al sistema, a fin de poder acceder a la pensión de vejez por cuenta propia. Refirió que, según el interrogatorio de parte del reclamante y los testimonios del « representante legal del interviniente ad excludendum del menor [SMO]» y Leidy Diana Higuita Ramírez, el primero convivió con la fallecida por dos
reclamante y los testimonios del « representante legal del interviniente ad excludendum del menor [SMO]» y Leidy Diana Higuita Ramírez, el primero convivió con la fallecida por dos años y dos meses antes de que falleciera, por lo que no cumplió el presupuesto analizado para ser beneficiario de la prestación en disputa, por lo que debía revocar parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto le otorgó ese derecho. Manifestó que lo dicho conducía a la modificación del retroactivo a favor de los hijos de la afiliada, a partir del 15 de agosto de 2009, así:
AFCO $19.338.567
SMO $19.338.567
BRYAN STIVEN OSORIO OSPINA $5.738.685
Indicó que la prestación para el último de éstos se extinguió el 8 de noviembre de 2011, por lo que, a partir de esa calenda, sería del 50 % para los primeros dos. Agregó, 7Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O. que eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas.
John Andrés Ramírez Flórez y la AFP Protección S.A. impugnaron extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, autoridad
impugnaron extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento CSJ SL1406-2021, 12 ab. 2021, radicado nº 71621, dispuso casar la providencia censurada. En su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCA el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en cuento declaró que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento pensional del demandante y de los intervinientes por exclusión, ordenando el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ABSOLVERLA del pago de ese crédito resarcitorio.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. que indexe las mesadas adeudadas, de la forma indicada en la motiva.
TERCERO: ORDENAR que de las mesadas se descuenten al accionante los aportes a salud y a pensión, al tenor de la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMA en lo demás el primer fallo.
QUINTO: Costas conforme a la parte motiva. (Mayúsculas del original) Inconforme con ello, Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo S. M. O. interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última
original) Inconforme con ello, Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo S. M. O. interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última 8Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O. providencia en mención desconoce el precedente constitucional sobre la materia. En concreto el pronunciamiento SU-149 de 2021.
En dicha sentencia de tutela, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años. Corolario de lo precedente, el libelista solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1406-2021, 12 ab. 2021, radicado nº 71621, con el objeto que se ordene a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, que emita un nuevo pronunciamiento, donde acoja la tesis establecida en el pronunciamiento CC SU-149 de 2021. INFORMES La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación
que emita un nuevo pronunciamiento, donde acoja la tesis establecida en el pronunciamiento CC SU-149 de 2021. INFORMES La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través del funcionario encargado de la ponencia de la providencia objetada, explicó que « sin desconocer el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional a que se refiere el accionante, la decisión que se cuestiona por vía tutela, se profirió con estricto apego al precedente que se 9Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O. encuentra vigente de la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación».
Ello, en virtud del imperativo dispuesto en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de descongestión laboral de la Corte, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss, se determinó su funcionamiento. La AFP Protección S.A. manifestó que Jhon Andrés Ramírez Flórez, al no haber cumplido con una convivencia de por lo menos cinco (5) años con la causante, no acreditó la calidad de beneficiario como compañero permanente de la afiliada Diana Maria Osorio Ospina. Por tanto, no cumplió con el requisito de ley para reconocer a su favor la pensión
por lo menos cinco (5) años con la causante, no acreditó la calidad de beneficiario como compañero permanente de la afiliada Diana Maria Osorio Ospina. Por tanto, no cumplió con el requisito de ley para reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes. Así, coadyuba la demanda de amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral. 10Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso del niño S. M. O., representado por su padre Jhon Byron Marín Vargas . Ello, con ocasión a la emisión de la sentencia CSJ SL3946-2019, 15 may. 2020, radicado nº 61784, que dispuso casar la providencia dictada por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la que, a su turno, revocó la
dispuso casar la providencia dictada por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la que, a su turno, revocó la concesión del reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de John Andrés Ramírez Flórez, ex compañero permanente de la causante Diana María Osorio Ospino, proferida por el Juzgado 19 de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, estableció que esta última persona sí es beneficiaria de la aludida prestación y en el monto indicado, al igual que los hijos de la difunta que aún tienen derecho a recibir la misma prerrogativa, con lo cual, en criterio de la parte demandante, desconoció el precedente CC SU-149 de 2021. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP1058411Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
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2020). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la
Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
2020). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral explicó lo siguiente: (…) el Colegiado no pudo incurrir en infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como se acusa en el segundo ataque, puesto que ese submotivo de violación legal se presenta cuando se omite la aplicación de la norma por ignorancia
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como se acusa en el segundo ataque, puesto que ese submotivo de violación legal se presenta cuando se omite la aplicación de la norma por ignorancia o rebeldía, lo que no ocurrió en el caso, pues los preceptos señalados fueron soporte jurídico cardinal del fallo impugnado. 12Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
Efectivamente, el Juez de alzada indicó que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la asegurada, el derecho pensional litigado estaba regulado por artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto analizó, del primero, las exigencias para dejar causada la prestación y, del segundo, las condiciones para ser beneficiario de la misma. En relación con la intelección errónea que se increpó en el primer cargo, la Sala señaló: (…) que, a pesar de que la Corte, como lo indicó el Colegiado, tenía adoctrinado de manera pacífica que la acreditación de cinco años de convivencia era una exigencia indistinta para el cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado o pensionado fallecido, recientemente reevaluó su posición , indicando que dicho presupuesto sólo aplica a la segunda hipótesis (así decantó en las sentencias CSJ SL4606-2020 y CSJ SL1730-2020) Dicha hermenéutica también tiene soporte en la exposición de
dicho presupuesto sólo aplica a la segunda hipótesis (así decantó en las sentencias CSJ SL4606-2020 y CSJ SL1730-2020) Dicha hermenéutica también tiene soporte en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se alude a la citada diferenciación, con el fin de evitar uniones fraudulentas, cuya única finalidad fuera obtener beneficios pensionales. Así las cosas, dijo la Corte que la distinción que la ley dio a la calidad de afiliado o pensionado fallecido, «[…] comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula», como es la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, independientemente de los vínculos naturales o jurídicos sobre los cuales está construida. (Énfasis fuera de texto) Así, concluyó que, en ese escenario, al tenor de la reciente variación jurisprudencial, introducida por la Sala permanente, el Tribunal incurrió en el error intelectivo que se le increpaba en el primer cargo, al concluir que correspondía al compañero permanente supérstite la acreditación de cinco años de convivencia con la afiliada fallecida, para a acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. 13Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
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Pues, «dicho presupuesto está limitado para la
13Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
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Pues, «dicho presupuesto está limitado para la reclamación de prestaciones derivadas de la muerte del pensionado por vejez o invalidez», motivo por el cual el recurso extraordinario prosperó en ese sentido. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 14Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O. valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo S. M. O. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. El suceso que la Sala de Casación Laboral (permanente) haya variado su precedente, en pronunciamiento CSJ SL1730-2020 y CSJ SL4606-2020, sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concreto cuando
haya variado su precedente, en pronunciamiento CSJ SL1730-2020 y CSJ SL4606-2020, sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concreto cuando el causante no era pensionado, sino afiliado, y que la autoridad accionada lo haya acatado, como es su deber, conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 15Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O. 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, no viabiliza la intervención del juez constitucional. Tal situación descarta la configuración del defecto alegado como causal de procedibilidad especifica de la demanda de tutela.
Nótese que el fallo de casación cuestionado, que dispuso quebrar lo decidido por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , para la época en que fue proferido, estuvo acorde con la jurisprudencia sobre la temática, la cual se ha mantenido pacífica a partir del viraje establecido en aquellas sentencias emitidas, se insiste, por la Sala de Casación Laboral (permanente), los cuales contemplaban lo contrario al precedente CC SU-149 de 2021. Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a al tópico debatido, para la fecha en que fue expedido el
Casación Laboral (permanente), los cuales contemplaban lo contrario al precedente CC SU-149 de 2021. Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a al tópico debatido, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL1406-2021, 12 ab. 2021, radicado nº 71621, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso. En consecuencia, se negará el amparo invocado. 16Tutela de 1ª instancia nº117392 CUI 11001020400020210116500 Jhon Byron Marín Vargas , quien actúa en representación de su menor hijo
S. M. O.
De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto, conforme a los artículo 44 Superior, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Ley 1581 de 2012 y el pronunciamiento CC C-748 de 2011, así como la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las
Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del hijo de la ac