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CSJ - STP7835-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7835-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7835-2022 Radicación n° 124394 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 81557.CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Martha Lilia Alarcón Castro llamó a juicio a la UGPP con el fin de que se le conceda la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS a partir del 1 de enero de 2015; junto

le conceda la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS a partir del 1 de enero de 2015; junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación de las condenas, conceptos que aparezcan probados ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soportes fácticos de sus pedimentos informó que nació el 29 de junio de 1961; laboró al servicio del ISS, en calidad de trabajadora oficial, entre el 1 de septiembre de 1994 y el 30 de diciembre de 2014; y, como consecuencia de su afiliación a la organización sindical Sintraseguridadsocial desde el 30 de octubre de 2000, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre dicha organización y el Instituto de Seguros Sociales, la cual tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2004, acuerdo que, en su artículo 98, consagró una pensión de jubilación para aquellos servidores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, en el caso de los hombres y 50 para las mujeres. 2CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 14 de diciembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 14 de diciembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de febrero de 2018, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la recurrente. Contra esa decisión la actora promovió recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL4234-2021, de 14 sep. 2021, rad: 81557, en el que casó la sentencia censurada. Para esa Corporación, en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (Ubicándose el caso en esta hipótesis). Por ello concluyó que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y 3CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y 3CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

Sintraseguridad Social celebrada el 31 de octubre de 2001 producía efectos hasta el año 2017 y, en consecuencia, el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que la UGPP y a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, allegaran la certificación en la que constaran los extremos de la relación laboral y lo que percibió la trabajadora durante los tres (3) años anteriores al fin de la misma. Por lo tanto, con los elementos de juicio allegados en SL595-2022, 1 mar. 2022, rad: 81557, se dictó el fallo de reemplazo y se determinó revocar la decisión proferida el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer a favor de Martha Lilia Alarcón Castro la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en $4.648.898, a partir del 1 de enero de 2015, así como a pagar la suma de $503.444.719 por concepto de retroactivo pensional causado desde esa data y hasta el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio

partir del 1 de enero de 2015, así como a pagar la suma de $503.444.719 por concepto de retroactivo pensional causado desde esa data y hasta el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar, cuantía que deberá ser indexada en los términos referidos. Inconforme con esa determinación, la UGPP promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en las providencias antes mencionadas, dado que, la Sala de Descongestión No 1 de la 4CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

Sala de Casación Laboral pasó por alto que la trabajadora no cumplió con los requisitos de edad y de tiempo de servicio exigidos por la Convención Colectiva 2001-2004, 50 años de edad y 20 años de servicios, en la medida en que fueron acreditados con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva, 31 de julio de 2010, fecha límite, con lo cual se desconoció el principio de legalidad estructural del debido proceso al ordenar aplicar una convención no vigente. Destacó que las sentencias controvertidas abarcaron funciones legislativas al ampliar la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social, postergándola hasta el año 2017, pasando por alto que la Convención Colectiva relaciona la fecha de vigencia en su artículo 2º, para aplicar solo en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y que en virtud de las prórrogas automáticas su vigencia se

su artículo 2º, para aplicar solo en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y que en virtud de las prórrogas automáticas su vigencia se amplió hasta máximo al 31 de julio de 2010 de cara a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual perdió vigencia, y no podía ser invocada por el estrado judicial accionado para conceder un derecho convencional a quien no cumplió los requisitos antes de esa data. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: 5CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P. a.- DEJAR sin efectos las decisiones judiciales del 14 de septiembre de 2021 y 01 de marzo de 2022 dictadas por la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 1, en el proceso laboral ordinario No. 110013105035201672600 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora MARTHA LILIA ALARCON quien no cumplió la totalidad de los requisitos durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, no CASANDO la

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, no CASANDO la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 27 de febrero de 2018 y confirmando la decisión de primera instancia del 14 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que la señora MARTHA LILIA ALARCON CASTRO no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.

De manera subsidiaria pretende: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 1.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 14 de septiembre de 2021 y 01 de marzo de 2022 proferidas por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE

DESCONGESTIÓN No. 1, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación acorde con el hecho en precedencia y, en lo

El titular del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación acorde con el hecho en precedencia y, en lo puntual, manifestó que conforme se advierte del escrito de 6CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P. tutela el Juzgado no ha lesionado los derechos del accionante, debiendo resaltarse que se profirió sentencia favorable a los intereses de la actora, confirmada en segunda instancia.

La Magistrada de la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral , a su turno, se pronunció en el sentido de indicar que el interés de la parte gestora es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, esto es, la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social para 2001-2004 y, en consecuencia, el reconocimiento de una pensión de origen extralegal, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. Que en primer lugar en el asunto no se advirtió la necesidad de remitir el expediente a la Sala Permanente pues lo decidido se adoptó conforme a un precedente de esa autoridad. Describió que en su momento la Sala analizó si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de

autoridad. Describió que en su momento la Sala analizó si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucionalhasta el 31 de julio de 2010. Para luego, resaltar que en reciente decisión CSJ SL3635-2020 la Sala de Casación Laboral permanente modificó su postura para precisar que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo posterior a esa data, debía respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera 7CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P. desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir la prestación pensional de acuerdo con las reglas de la convención colectiva de trabajo que firmaron, así ello supere el límite del 31 de julio de 2010. Además citó CSJ SL36352020 del 16 de septiembre de 2020, reiterada en CSJ

SL5136-2020. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo

2020 del 16 de septiembre de 2020, reiterada en CSJ SL5136-2020. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 81557, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 1, mediante fallos SL4234-2021 y SL595-2022 , en el primero casó la 8CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P. providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en el segundo revocó la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a la UGPP a pagar en favor de Martha Lilia Alarcón Castro pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el

ISS.

lugar, condenar a la UGPP a pagar en favor de Martha Lilia Alarcón Castro pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS. A voces de la reclamante, se desconoció la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social, postergándola hasta el año 2017, pasando por alto que en su artículo 2º, se indica que aplica sólo en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y que, en virtud de las prórrogas automáticas se amplió hasta máximo el 31 de julio de 2010 de cara a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, fecha en que la implicada no había cumplido con los requisitos convencionales. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 9CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión,

Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable concurrir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001; pues dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, dado que la sentencia que se cuestiona data del 1 de marzo de 2022.

1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.

10CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

Aunque la parte actora señala que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa afirmación por sí sola no demuestra dicho enunciado, pues no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, además,

allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. Lo anterior, además, descarta la posibilidad de considerar la tutela como medio transitorio al no justificarse por qué no era factible esperar las resultas del aludido medio de impugnación señalado. Tampoco se advierte que la prerrogativa pensional avalada encarne un abuso del derecho que imponga la intervención del juez de tutela, pues la Sala accionada sustentó su determinación en el precedente jurisprudencial que implicaba la extensión de la vigencia de lo pactado en las convenciones colectivas, como manifestación de la seguridad jurídica y los derechos adquiridos. Y es que, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. Por tanto, se negará el amparo reclamado. 11CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por la UGPP.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI: 11001020400020220088200 Tutela de 1ª instancia Nº 124394

U. G. P. P.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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