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CSJ - STP7836-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7836-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7836-2021 CUI 05000220400020210016301 Radicación n° 117079 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) -accionado-, frente a la decisión proferida el 15 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual, concedió el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia invocado por Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS).CUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifiesta la apoderada judicial de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., que en varias oportunidades ha solicitado informalmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite constitucional incoado por la señora María Amparo Amariles Castro; además que el 07 de octubre del año 2020 elevó derecho de petición, el cual para la fecha en que interpuso la

trámite constitucional incoado por la señora María Amparo Amariles Castro; además que el 07 de octubre del año 2020 elevó derecho de petición, el cual para la fecha en que interpuso la presente solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna. Como pretensión constitucional insta se tutele en su favor el derecho fundamental de petición y se le ordene al juzgado demandado le dé una respuesta al derecho de petición calendado el 07 de octubre de 2020 y demás solicitudes presentadas. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia concedió el amparo del derecho de petición con fundamento en que, si bien el Juzgado accionado el 21 de octubre de 2020 informó a la Entidad Promotora de Salud accionante que se pronunciaría una vez tuviera conocimiento de la decisión que resuelva la consulta de la sanción de desacato, ello no corresponde a una contestación de fondo. Dejó constancia que, en comunicación sostenida con el abogado asesor del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a quien correspondió la consulta, ésteCUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 3 informó que, en dicho asunto, el 19 de mayo de 2020 se había expedido providencia decretando la nulidad de la actuación porque se impuso la sanción a quien no correspondía y se había dispuesto la remisión del expediente al juzgado de origen. Sobre esa base, señaló que si bien, se desconoce si el

expedido providencia decretando la nulidad de la actuación porque se impuso la sanción a quien no correspondía y se había dispuesto la remisión del expediente al juzgado de origen. Sobre esa base, señaló que si bien, se desconoce si el juzgado demandado ha sido notificado de la decisión adoptada por el Tribunal, lo cierto es que, aquella autoridad “pudo efectuar acciones para indagar acerca del trámite y la respectiva decisión, máxime si el lapso fue extenso y no obtenía información de su estado, acciones efectivas tendientes a consultar ante el despacho competente y no permanecer inactivo”. Así las cosas, con fundamento en que se mantiene latente la vulneración del derecho de petición, pues en últimas no se ha dado contestación de fondo a la petición elevada por la EPS accionante, impartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral la siguiente orden: “que en evento de que hubiese sido notificado de la decisión de consulta por parte de la Sala Civil de esta Corporación, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo a pronunciarse de fondo frente a las solicitudes incoadas por la actora; caso contrario, de no haber sido notificado de la providencia, una vez realizada la respectiva comunicación, proceda dentro de las 48 horasCUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 4 siguientes, a pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de

respectiva comunicación, proceda dentro de las 48 horasCUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 4 siguientes, a pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción”.

DE LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) considera que, no se tuvo en cuenta que la actuación fue remitida en el mes de mayo de 2020 al Tribunal Superior de Antioquia para conocer de la consulta contra la decisión de sanción por desacato, sin que hasta el momento conozca de la determinación adoptada, pues sólo con ocasión de lo consignado en el fallo de tutela ese despacho tuvo conocimiento de que, aparentemente, dentro del trámite de consulta se emitió una decisión de nulidad. Resalta que, existe una situación particular porque si desde el 19 de mayo de 2020, según el Tribunal, se emitió la decisión de nulidad, tal providencia debió ser notificada tanto el Juzgado como a la EPS involucrada, sin embargo, ello no ha ocurrido, incluso, no ha recibido de vuelta el expediente.

Indicó que, conforme lo acreditó durante el trámite de primera instancia, ese despacho dio contestación a la petición de inaplicación de la sanción, en el sentido de indicar a la EPS hoy accionante que, una vez conociera de lo resuelto en sede de consulta, se pronunciaría de fondo frente a la solicitud de inaplicación.CUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 5

resuelto en sede de consulta, se pronunciaría de fondo frente a la solicitud de inaplicación.CUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 5 Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, si desde el mes de mayo de 2020, conforme a la información obtenida por el abogado asesor del despacho del magistrado que conocía de la consulta, se decretó la nulidad de la providencia que impuso la sanción por desacato, debió declararse fue un hecho superado. Máxime cuando, precisamente, por estarse a la espera de lo que se resolviera en consulta, no se ha expedido orden de arresto.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, “declarando que en esta ocasión se ha presentado un hecho superado y/o carencia de objeto, porque a la fecha, este juzgado no ha expedido con ocasión del trámite incidental adelantado orden de arresto alguna”. Aporta copia de la consulta en el sistema de registro de actuaciones de los procesos, donde se registra que la consulta fue “repartida” al despacho de uno de los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia “en agosto de 2020” , sin registrar ninguna otra actuación o decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocerCUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 6 la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala

Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocerCUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 6 la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó o no en conceder al amparo del derecho de petición y acceso a la administración de justicia invocados por Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S., porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) no ha resuelto de fondo la petición que elevó el 13 de julio de 2020 y que reiteró el 7 de octubre de la misma anualidad. Pues bien, en primer lugar, se partirá por puntualizar que la petición elevada por la EPS hoy accionante, se realizó en el marco del trámite incidental de desacato adelantado dentro de la tutela promovida por María Amparo Amariles Castro contra dicha entidad, por tanto, la protección analizar se enmarca en la garantía al debido proceso, en la acepción del derecho a la postulación, más no el de petición. Aclarado lo anterior se procede al análisis del caso en concreto, anticipando que la Sala comparte la postura de conceder el amparo, pues en efecto, a la fecha, Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) no ha obtenido contestación de fondo a la postulación

conceder el amparo, pues en efecto, a la fecha, Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) no ha obtenido contestación de fondo a la postulación presentada el 13 de julio y reiterada el 7 de octubre de 2020,CUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 7 que contenía dos peticiones: i) la terminación del incidente de desacato por cumplimiento de la orden de tutela y ii) la inaplicación de la sanción impuesta del 11 de marzo de 2020. Si bien mediante el oficio n° 830 del 21 de octubre de 2020, el juzgado accionado ofreció una respuesta consistente en que al encontrarse el expediente en el Tribunal Superior de Antioquia surtiendo la consulta de la sanción por desacato, no era posible resolver de fondo, ello tendría lugar una vez el expediente regresara, para lo cual, también tendría en cuenta lo informado por la accionante María Amparo Amariles Castro, según la cual, el fallo de tutela ya había sido cumplido. Sobre esa base, en principio, podría considerarse que, más allá de que bien pudo el juzgado remitir la petición al Tribunal Superior de Antioquia pues la petición también contenía una solicitud de terminación del trámite incidental por cumplimiento, la contestación ofrecida en el oficio 830 de 21 de octubre de 2020 podía entenderse como una respuesta inicial atendible. Sin embargo, como lo refirió el A-quo, el transcurso del tiempo sin que el expediente regresara para ofrecer una respuesta de fondo, tornaba imperioso un actuar proactivo

21 de octubre de 2020 podía entenderse como una respuesta inicial atendible. Sin embargo, como lo refirió el A-quo, el transcurso del tiempo sin que el expediente regresara para ofrecer una respuesta de fondo, tornaba imperioso un actuar proactivo por parte del Juzgado en aras de indagar por el asunto, por cuanto, en últimas dentro del trámite incidental existía una petición pendiente por contestar de fondo.CUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 8 Luego, dado el transcurso del tiempo, no es posible en las actuales condiciones, ampararse en la contestación ofrecida el 21 de octubre de 2020, pues, como pasó de verse, esta no ofreció una contestación de fondo sino una temporal, además que desde entonces ha transcurrido un tiempo considerable y aún no se tiene conocimiento certero sobre lo resuelto y la actual ubicación del expediente. Precisamente dicha particularidad, contrario a lo señalado por el juzgado en el escrito de impugnación, no permiten afirmar que existe una situación superada, sino que, por el contario, evidencia la necesidad de mantener la orden de amparo y la adopción de medidas tendientes a superar la situación. Ello en la medida que, como se anticipó, de acuerdo con la información consignada en el fallo de tutela de primera instancia, el abogado asesor del despacho del Tribunal Superior de Antioquia a quien se repartió la consulta de desacato, indicó que, en dicho asunto, el 19 de mayo de 2020 se emitió una decisión de nulidad del trámite del incidente de desacato.

Superior de Antioquia a quien se repartió la consulta de desacato, indicó que, en dicho asunto, el 19 de mayo de 2020 se emitió una decisión de nulidad del trámite del incidente de desacato. Sin embargo, ni el Juzgado accionado, ni Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) tienen conocimiento de dicha decisión y esa autoridad afirma no haber recibido de vuelta el expediente. Lo que se suma aCUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 9 que, como lo refirió el despacho accionado en el escrito de impugnación, verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial1, allí se registra como única actuación el ingresó al despacho del Tribunal Superior de Antioquia para resolver la consulta el 21 de agosto de 2020. Esa situación lejos de permitir predicar un hecho superado, torna necesario mantener el amparo concedido en primera instancia, para que, en aras de ofrecer una respuesta de fondo a la petición elevada por Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aberrojal adelante las actuaciones necesarias tendientes a conocer la situación acontecida con el expediente. Sobre esa base, si bien, se comparte la decisión de amparo adoptada por el A-quo, se modificará la orden, para adoptar medidas que permitan garantizar que Alianza

acontecida con el expediente. Sobre esa base, si bien, se comparte la decisión de amparo adoptada por el A-quo, se modificará la orden, para adoptar medidas que permitan garantizar que Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) , obtenga una contestación de fondo a la petición presentada del 13 de julio, reiterada el 7 de octubre de 2020. De manera que, ésta consistirá en ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=qScfczEDiZD2spFOvCOHXAIn5OE%3dCUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 10 administrativas tendientes a constatar lo sucedido dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela donde funge como accionante María Amparo Amariles Castro y que, aclarada la situación, se pronuncie de fondo sobre la petición elevada por Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) el 13 de julio, reiterada el 7 de octubre de 2020.

En caso de que, las tareas administrativas certeras, lleven a establecer que el expediente aún se encuentra pendiente de emisión de la decisión de consulta por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia -a quien se

En caso de que, las tareas administrativas certeras, lleven a establecer que el expediente aún se encuentra pendiente de emisión de la decisión de consulta por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia -a quien se repartió la consulta- , remita a petición a dicha autoridad, ello atendiendo a que ésta contiene una solicitud terminación del trámite del incidente de desacato por cumplimiento de la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido que la orden a impartir consiste en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) en el término de diez (10)CUI 05000220400020210016301 Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 11 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, debe adelante las gestiones administrativas tendientes a constatar lo sucedido dentro del incidente de desacato promovido en la acción de tutela donde funge como accionante María Amparo Amariles Castro y que, aclarada la situación, se pronuncie de fondo sobre la petición elevada por Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) el 13 de julio, reiterada el 7 de octubre de 2020.

En caso de que, las tareas administrativas certeras,

por Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. (Savia Salud EPS) el 13 de julio, reiterada el 7 de octubre de 2020.

En caso de que, las tareas administrativas certeras, lleven a establecer que el expediente aún se encuentra pendiente de emisión de la decisión de consulta por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia -a quien se repartió la consulta- , remita a petición a dicha autoridad, ello atendiendo a que ésta contiene una solicitud terminación del trámite del incidente de desacato por cumplimiento de la orden de tutela.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 05000220400020210016301

Interno 117079 Tutela Segunda Instancia 12

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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