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CSJ - STP7837-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7837-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7837-2021 Radicación n° 117087 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Yeison Fernando Forero Velásquez , frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa rotulada con el N° 110016000013201280931.Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Según el accionante, su abogado de confianza no apeló la sentencia condenatoria proferida por Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito el 30 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y por razón del cual se encuentra

Penal del Circuito el 30 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y por razón del cual se encuentra privado de la libertad en el COBOG-La Picota. Por ese motivo, añadió, el 21 de octubre de 2020 interpuso la impugnación especial, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-146 de 2020 y en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP2118-2020, rechazada por el citado juzgado el 20 de noviembre siguiente. En su criterio, en dichas providencias se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, pues, por una parte, no estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor al interior del proceso penal que se le adelantó, lo cual implicó la no interposición de recursos contra la sentencia condenatoria y, por la otra, no se le permitió acceder a la impugnación especial. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el memorialista. Consideró que el libelista, según su propio relato, sabía acerca de la existencia del proceso penal cuestionado, porque «asistió a las diferentes audiencias realizadas durante su trámite y es así como en la destinada para la lectura de fallo, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017,

porque «asistió a las diferentes audiencias realizadas durante su trámite y es así como en la destinada para la lectura de fallo, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017, se produjo su captura para hacer efectiva la pena impuesta.» 2Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez De ese modo, sostuvo que el actor «voluntariamente se abandonó a los resultados de la actuación penal», con lo cual concluyó que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. En cuanto a la providencia que negó la concesión de la impugnación especial, explicó que la misma es razonable, porque tal mecanismo «solo procede contra la primera sentencia condenatoria emitida por los Tribunales en sede de segunda instancia, lo cual aquí evidentemente no ocurrió.» Sobre el derecho a la igualdad adujo que «el accionante simplemente lo mencionó, sin demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad demandada lo haya tratado de forma discriminada con relación a otras personas que se encuentre en idénticas condiciones a la suya.» IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo

Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 3Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Yeison Fernando Forero Velásquez . Pues, dispuso que (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no promovió recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República; (ii) la providencia que negó la concesión de la impugnación especial es razonable, porque tal mecanismo sólo procede cuando la condena se da por primera vez en segunda instancia; y (iii) el libelista no probó la presunta lesión al derecho a la igualdad. Preliminarmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de

demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido 4Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición

existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se 5Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 1 de abril de 2021 ; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 30 de noviembre de 2017: sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República, dentro de la causa objetada.

el 30 de noviembre de 2017: sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República, dentro de la causa objetada. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Yeison Fernando Forero Velásquez a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 3 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección 6Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para

abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por la actora en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. La Sala precisa que el recurrente no fue sorprendido con la mencionada sentencia condenatoria, comoquiera que, tal y como lo advirtió el fallador de primera instancia, «asistió a las diferentes audiencias realizadas durante su trámite y es así como en la destinada para la lectura de fallo, llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017, se produjo su captura para hacer efectiva la pena impuesta.» Lo precedente significa que el demandante conoció el proceso objetado desde siempre, al extremo que acudió a las diferentes vistas públicas en la causa refutada, con lo cual tuvo la oportunidad de apelar la citada providencia, en ejercicio de su derecho de defensa material. No obstante, sin explicación válida, se desinteresó del asunto, pese a las graves consecuencias que podía generar dicha conducta, como en efecto sucedió. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por 7Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez

diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por 7Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144). Así las cosas, el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha

de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que 8Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. Así, frente a la afirmación de Yeison Fernando Forero Velásquez, consistente en que su abogado no ejerció su labor en debida forma, por cuanto «no apeló la sentencia condenatoria», se advierte que el suceso de haber sido asistido profesionalmente durante la fase de juzgamiento, en aras de desvirtuar la tesis de la Fiscalía General de la Nación, no se traduce en falta de defensa técnica, como lo aduce el accionante. Pues, tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, en tanto que ello pudo corresponder a la estrategia del

para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, en tanto que ello pudo corresponder a la estrategia del profesional del derecho. En cuanto al argumento consistente en la razonabilidad de la providencia emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, a través de la cual negó la concesión de la impugnación especial, porque tal mecanismo no procede en este caso concreto, la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, conforme pasa a explicarse. 1 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad. 104144. 9Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez De acuerdo con lo destacado por la Sala mayoritaria de la Corte en providencia adoptada el 13 de mayo de 2020 (radicado 107724), al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del

conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 Superior, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, se recalcaron los eventos en los que dicha facultad se restringía. En particular, aquellos donde la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio, o (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación;2 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. Al respecto, en providencia de 13 de mayo de 2020, emitida dentro del radicado 107724, la Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo: La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta

2 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. 10Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481

condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. Según se precisó en la providencia en cita, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto que, como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: 11Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación

hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. Por consiguiente, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual. En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando

se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual. En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído de 13 de mayo de 2020 (radicado 107724): 12Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: ‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo

dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’ Y por lo detallado, se acoge el argumento según el cual: (…) desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea 13Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez

constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea 13Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, aun cuando pudo hacerlo, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra. Luego, entonces, tampoco es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser suplida para dar paso a una «apelación oficiosa». Pues, se insiste, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de oportuna interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron, en atención a que para tal fin el ordenamiento jurídico ofrecía al recurrente la alzada. Se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la

condiciones que en el presente caso no se cumplieron, en atención a que para tal fin el ordenamiento jurídico ofrecía al recurrente la alzada. Se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el actor se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad accionada lo hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a la suya. 14Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-6172013), que permita la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

15Tutela de 2ª instancia n º 117087 CUI 11001220400020210129601 Yeison Fernando Forero Velásquez

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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