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CSJ - STP7839-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7839-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7839-2021 CUI 11001020400020210117700 Radicación n° 117404 Acta 155.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MARÍA NORFELIA MONSALVE DE CHAVARRÍA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición y debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA NORFELIA MONSALVE DE CHAVARRÍA fue reconocida como víctima indirecta dentro del proceso que se adelantó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde entre otros, se ventiló el homicidio y la desaparición forzada de su hijo José Antonio Chavarría Monsalve. El 13 de mayo del año en curso, MARÍA NORFELIA MONSALVE DE CHAVARRÍA radicó dos peticiones idénticas -radicaciones 2021-602-019128-2 y 2021-602-019131-2El 13 de mayo del año en curso, MARÍA NORFELIA MONSALVE DE CHAVARRÍA radicó dos peticiones idénticas -radicaciones 2021-602-019128-2 y 2021-602-019131-2ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde solicitó “[l]a notificación y entrega personal de la carta cheque. Que cumple a la víctima afectada el cobro real y materialización de su reparación”. Postulación que fundó en que, “el giro depositado en el Banco Agrario es un cumplimiento parcial”. PRETENSIONES La accionante invoca la siguiente: “se ordene fijar fecha de pago cumplimiento a la st judicial”. 2CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín La magistrada ponente refirió que, la accionante fue reconocida como víctima indirecta dentro del cargo 118 por el homicidio y desaparición forzada de José Antonio Chavarría Monsalve en la sentencia del 2 de febrero de 2015. Indicó que, luego de algunas incidencias procesales, en providencia del 16 de junio de 2017, la hoy accionante fue incluida en punto del incidente de reparación integral como sujeto de reparación. Expuso que, ejecutoriada dicha decisión, lo cual ocurrió en el mes de agosto de 2017, esa Sala perdió competencia para el trámite del asunto. Destacó que, una vez ha cobrado ejecutoria la

ocurrió en el mes de agosto de 2017, esa Sala perdió competencia para el trámite del asunto. Destacó que, una vez ha cobrado ejecutoria la sentencia, como en este caso, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la competente para el trámite de la reparación, de ahí que la petición fundamento de la acción de tutela haya sido elevada ante dicha Unidad. Puntualizó que, ante esa Sala de Justicia y Paz no se ha presentado ninguna petición por parte de la accionante y que tampoco tendría competencia para pronunciarse frente al pago de la indemnización de perjuicios, como lo destacó. 3CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia Secretaría Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín El secretario informó que, realizada la búsqueda en el correo institucional de esa dependencia, no existe registro de presentación de petición alguna por parte de la hoy accionante. Señaló que, a partir de los documentos aportados a la demanda de tutela, se advierte que, la accionante dirigió la petición directamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por tanto, solicita desestimar las pretensiones en relación con esa Sala de Justicia y Paz. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata 4CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, MARÍA NORFELIA MONSALVE DE CHAVARRÍA acude a la acción de tutela con fundamento en que no ha obtenido respuesta a la petición que elevó el 13 de mayo del año en curso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual, solicitó el pago total de la reparación a la que tiene derecho y que deviene del reconocimiento de víctima efectuado dentro del proceso que se adelantó ante la Sala de Justicia y Paz de Medellín. Se partirá por puntualizar que, si bien en la demanda

solicitó el pago total de la reparación a la que tiene derecho y que deviene del reconocimiento de víctima efectuado dentro del proceso que se adelantó ante la Sala de Justicia y Paz de Medellín. Se partirá por puntualizar que, si bien en la demanda de tutela, dicha ciudadana enlista como accionados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que, ninguna acción y omisión endilga a ésta última. Adicionalmente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en su intervención durante este trámite preferente, informó no tener registro de presentación de petición por parte del accionante; habiendo puntualizado 5CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia que, una vez se profiere sentencia, como sucedió en el asunto, esa Corporación pierde competencia y el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas queda a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En tal virtud, es claro que, lo que corresponde analizar a esta Sala es lo relacionado con el actuar de dicha Unidad, ante quien, el 13 de mayo de 2021 la accionante radicó la petición cuya contestación reclama. Siendo importante destacar que, pese a que, de acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela, se presentaron dos escritos, cuyos radicados corresponden a los números 2021destacar que, pese a que, de acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela, se presentaron dos escritos, cuyos radicados corresponden a los números 2021602-019128-2 y 2021-602-019131-2-, examinados, corresponden a la misma, es decir, se trata de una misma petición radicada dos veces. Puntualizados los anteriores aspectos, se pasará analizar, si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho de petición de MARÍA NORFELIA MONSALVE DE CHAVARRÍA por no haber ofrecido contestación a la solicitud que elevó el 13 de mayo de 2021. La Constitución Política, en el artículo 23, establece el derecho de petición como un derecho fundamental, en ejercicio del cual, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 6CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que, dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que este resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 1,

particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 1, establece como término general para resolver peticiones el plazo de 15 días, sin perjuicio de las normas especiales que preceptúan otros tiempos, como el dispuesto para atender solicitudes de información y documentos o, para solucionar consultas. A su turno, el artículo 5°2 del Decreto Legislativo 491 de 20203, previó la ampliación del término para contestar las peticiones, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria 4 , se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 1 Cabe señalar que la regulación vigente del derecho de petición contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Ley 1755 de 2015, la cual sustituyó la ordenación original (Ley 1437 de 2011)2 Declarado exequible en sentencia CC C-242/203 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del

prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.4 Subrayado no hace parte del texto original. 7CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Ahora bien, mediante Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, resolvió “prorrogar hasta el 31 de mayo de 2021, la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada, a su vez, por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020”. En el presente asunto, la petición fundamento de la acción de tutela fue presentada el 13 de mayo del año en curso, fecha para la cual, se encontraba vigente la emergencia sanitaria. De manera que, el término para

acción de tutela fue presentada el 13 de mayo del año en curso, fecha para la cual, se encontraba vigente la emergencia sanitaria. De manera que, el término para resolver la misma es de 30 días, que se entiende son hábiles. Efectuada la contabilización de término, en el presente asunto, a la fecha no se habría superado tal plazo. Luego, no es posible predicar que actualmente existe omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, por ende, no existe vulneración de derechos que habiliten emitir alguna orden. 8CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia En el anterior contexto, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por

MARÍA NORFELIA MONSALVE DE CHAVARRÍA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

9CUI 11001020400020210117700 Interno n° 117404 Tutela primera instancia

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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