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CSJ - STP784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP784-2020 Radicación n.° 108670 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA contra la Corte Constitucional. Al trámite fue vinculada la Presidencia de esa

Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de octubre de 2018 SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura se le resolvieran algunos interrogantes sobre el precedente jurisprudencial y la posible responsabilidad penal yTutela 108670

SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA 2 disciplinaria que tienen los funcionarios que no cumplen con aquél. Consecuentemente, dicha Corporación al día siguiente remitió por competencia la petición a la Corte Constitucional. El 23 de octubre de 2018 la entidad accionada, a través del Abogado Secretario de la Presidencia, le informó a DÍAZ ÁVILA que de conformidad con el artículo 241 de la Constitucional Política las funciones asignadas al Alto Tribunal Constitucional deben cumplirse en los estrictos y precisos términos de esa norma, sin que en el mismo se encuentre absolver consultas particulares y, por ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.

Tribunal Constitucional deben cumplirse en los estrictos y precisos términos de esa norma, sin que en el mismo se encuentre absolver consultas particulares y, por ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. Estimó el demandante que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada «no da cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento administrativo colombiano, en especial a que, si no es competente, [debe] remitir [la solicitud] a quien si lo es». Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando su protección.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 14 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Presidenta de la Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Afirmó que, mediante oficio 2018-2067 del 23 de octubre de 2018, se dio respuesta a la petición promovida por el accionante. A la par, destacó que la Corte Constitucional no incurrió en vulneración deTutela 108670 SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA 3 derecho fundamental alguno, toda vez que le recordó a SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA la limitación de sus competencias y le señaló que no tiene la competencia consultiva necesaria para absolver preguntas ciudadanas en relación con el alcance de las sentencias proferidas por esa Corporación que se encuentran ejecutoriadas.

competencias y le señaló que no tiene la competencia consultiva necesaria para absolver preguntas ciudadanas en relación con el alcance de las sentencias proferidas por esa Corporación que se encuentran ejecutoriadas. Agregó, además que sobre el tema objeto de cuestionamientos la Corte Constitucional se ha pronunciado en ejercicio de sus funciones en diferentes sentencias en las que desarrolla los efectos de su jurisprudencia, su alcance y carácter vinculante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos asuntos, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Alto Tribunal Constitucional.

En el presente caso, el accionante censuró la respuesta ofrecida a la petición que promovió el 16 de octubre de 2018 ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida por competencia al día siguiente a la Corte Constitucional, mediante la cual el Abogado

Secretario de la Presidencia de esa Corporación, en oficioTutela 108670 SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA 4 2018-2067 del 23 de octubre de 2018, le comunicó que no era posible emitir algún pronunciamiento al respecto. Sustentó su contestación en las previsiones del artículo 241 de la Carta Política, el cual establece las funciones asignadas a la Corte Constitucional y le explicó que no tenía la competencia consultiva necesaria para absolver preguntas ciudadanas en relación al alcance de las sentencias proferidas por esa Corporación que se encuentran ejecutoriadas. Ello, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos, así como sentencias, si los ciudadanos consideran pertinente que la autoridad que la emitió se pronuncie sobre sus determinaciones, la oportunidad procesal para hacerlo es dentro de los 6 días siguientes a dictarse la providencia. Así las cosas, es manifiesto que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto no existen límites temáticos a las consultas dentro del derecho de petición aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el carácter reservado del tema sobre el cual se desea conocer el concepto. (CC T-1075 de 2003) Además, está acreditado que fue debidamente notificado de la contestación, pues fue allegado al trámite constancia que da cuenta de ello.Tutela 108670

desea conocer el concepto. (CC T-1075 de 2003) Además, está acreditado que fue debidamente notificado de la contestación, pues fue allegado al trámite constancia que da cuenta de ello.Tutela 108670

SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA

5 En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido dentro de los límites de su competencia. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por SERGIO

ALBERTO DÍAZ ÁVILA contra la Corte Constitucional.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 108670

SERGIO ALBERTO DÍAZ ÁVILA

6

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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