CSJ - STP784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP784-2025 Radicación n°. 142511 Acta No. 011

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN ALBERTO ESCOBAR

RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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2. Al trámite se vinculó a l Juzgado Primero Penal del

Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá, al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados 1 10016000000-2021-00745 y 25175600068-2019-00047.

II. ANTECEDENTES

3. En su demanda el accionante informó que la transgresión a sus derechos fundamentales se materializó con ocasión de la providencia proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y

3. En su demanda el accionante informó que la transgresión a sus derechos fundamentales se materializó con ocasión de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro del radicado 25175600068-2019-00047, en sede de apelación, en la que revocó la decisión de primera instancia emitida el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito d e Zipaquirá , en la que había ordenado la preclusión, al considerar que no era procedente continuar con el proceso penal, por cuanto JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ ya había sido condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los mismos hechos materia de acusación en este número de noticia criminal.

4. En concepto del accionante la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , vulnera sus derechos fundamentales por las siguientes consideraciones:CUI 11001020400020250005000

Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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5. Dentro del radicado 1100160991144-2018-01280, el 16 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se llevaron a cabo audiencias de legalización de allanamiento e incautación, captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

6. Precisó que durante la audiencia le imputaron la presunta comisión de los delitos de tráfico de

incautación, captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

6. Precisó que durante la audiencia le imputaron la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, delitos que no fueron aceptados , quedando privado de su libertad en centro carcelario.

7. Señaló que previo a la audiencia de acusación -12 de abril de 2021celebró preacuerdo con la fiscalía, asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 3 de junio de la misma anualidad lo aprobó, generándose un nuevo n úmero de radicación 110016000000-2021-00745.

8. Aseveró que cumplió con las tres quintas partes de la pena intramural fijada en la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 110016000000 -2021-00745, motivo por el cual el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 8 de agosto de 202 3, le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba de 2 años.CUI 11001020400020250005000

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9. Manifestó que los supuestos fácticos que se plasmaron en la sentencia y que a él competen fueron los

siguientes, frente al primer hecho:

“En suma, JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ

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9. Manifestó que los supuestos fácticos que se plasmaron en la sentencia y que a él competen fueron los

siguientes, frente al primer hecho:

“En suma, JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.373.793 de Bogotá (Cundinamarca), conocido con el alias de “Copas”, Esta persona participó en el ocultamiento de los estupefacientes en los cuatro cuadros u obras de ar te, actividad que realizó en compañía de alias Charras, alias Michín y alias Pedrito, también se encargó de armar los cuadros y adecuar los marcos. Alias Pedrito constantemente le avisó de los pormenores del envío de los cuadros contaminados.

Así se produjo el primer hecho INCAUTACIÓN DE 589.5 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA: hechos sucedidos el día el día 30/10/2018, las autoridades de la Policía Aeroportuaria realizaron un procedimiento policial en la Zona de Carga del Aeropuerto Internacional El Dorado, logrando la incautación de cuatro (4) obras de Arte contaminadas con CHL, que arrojaron como resultado dos (02) kilos de clorhidrato de cocaína; según la guía No. CP002451365CO, este alijo tendría como destino Róterdam -Holanda.

Es importante indicar, que alias “COPAS” fue capturado en flagrancia cuando se movilizaba vía terrestre desde Bogotá hacia la ciudad de Cúcuta, con las obras de arte (cuadros) contaminados en un vehículo de transporte intermunicipal de la empresa Berlinas, las cuales iban a ser enviadas mediante

flagrancia cuando se movilizaba vía terrestre desde Bogotá hacia la ciudad de Cúcuta, con las obras de arte (cuadros) contaminados en un vehículo de transporte intermunicipal de la empresa Berlinas, las cuales iban a ser enviadas mediante empresas de mensajería hacia el exterior desde Caracas (Venezuela) con destino final Europa (RotterdamHolanda); lo anterior, hace parte del segundo hecho jurídicamente relevante, donde le fue imputado el delito de tráfico, o porte de estupefacientes, sin embargo no fue cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

JUAN ALBERTO se concertó con la finalidad de cometer diferentes delitos de narcotráfico con Pedro Pablo Moreno Abella, Pedro Nel Londoño Pinto, Edinson Angrino González,CUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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Fernando Uribe Cuellar, Argemiro Arias, Mauricio Castañeda, y Jairo Mauricio Ramírez Garrido, a través de llamadas telefónicas y reuniones desde el 20 de mayo de 2018 al 27 de octubre de 2020.

De igual forma durante la diligencia de allanamiento y registro ocurrida el 15 de diciembre de 2020 se incautaron en la habitación de su lugar de descanso, encima de un closet se hallaron 11 sobres plásticos transparentes en cuyo interior contenían una sus tancia similar a la base de cocaína; en el tocador de noche se halló $ 1.665.000 pesos colombianos en diferentes denominaciones; detrás de la puerta de ingreso a la habitación colgado de una puntilla se halló una bolsa negra

tocador de noche se halló $ 1.665.000 pesos colombianos en diferentes denominaciones; detrás de la puerta de ingreso a la habitación colgado de una puntilla se halló una bolsa negra la cual en su interior se encon traba una sustancia vegetal color verde con hojas tallos y semillas, características similares a la marihuana; se hallaron 20 bolsas plásticas transparentes en cuyo interior contienen una sustancia pulverulenta con características similares al bazuco; en e l nochero se hallaron 05 bolsas plásticas transparentes con una sustancia pulverulenta color rosado características similares al 2cb; en el tocador de noche se hallaron 03 bolsas plásticas transparentes con una sustancia pulverulenta color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína; hallazgo de 02 grameras; 03 celulares de marcas SAMSUNG, color gris oscuro de IMEI 354049/11612269/7, IMEI 354049/11/612269/5, 01 celular marca HUAWEI color piel y 01 celular marca HUAWEI color blanco, se hal laron 14 cartuchos de arma de fuego de diferentes calibres. En cuanto a la sustancia se incautaron en total 420 grs de marihuana, 103.68 grs de cocaína y 3.31 grs de anfetaminas. (…)»

10. Respecto al segundo hecho jurídicamente relevante ,

adujó que en la sentencia se indicó:

«Igualmente se tiene que JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, fue capturado en flagrancia cuando se movilizaba Vía terrestre desde Bogotá hacia la ciudad de Cúcuta, con las obras de arte (cuadros) contaminados en un

RODRÍGUEZ, fue capturado en flagrancia cuando se movilizaba Vía terrestre desde Bogotá hacia la ciudad de Cúcuta, con las obras de arte (cuadros) contaminados en un vehículo de transporte intermunicipal de la empresa Berlinas, las cuales iban a ser enviadas mediante empresas de mensajería hacia el exterior desde Caracas (Venezuela) conCUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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destino final Europa (Rotterdam -Holanda); no obstante, no fue cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de lo anterior la inspección realizada a la noticia criminal 25175600068201900047 de la Fiscalía 2 Seccional Zipaquirá – Cundinamarca que acredita el transporte de sustancia estupefaciente por parte de JUAN ALBERTO a la que le fue incautada y que sometida a prueba de PIPH que arrojó positivo para clorhidrato de cocaína en peso neto de 1.594 gramos. (…)»

11. Explicó el accionante que estos hechos jurídicamente relevantes por los cuales celebró el preacuerdo y fue conden ado dentro del radicado 110016000000-202100745, tienen identidad fáctica con la actuación 25175600068-2019-00047, por cuanto el fundamento de la

acusación dentro de este último fue el siguiente:

12. Así pues indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en una vía de hecho, al no aplicar el principio del non bis in idem , por cuanto aseguró es evidente que el

12. Así pues indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en una vía de hecho, al no aplicar el principio del non bis in idem , por cuanto aseguró es evidente que el segundo hecho jurídicamente relevante por el que fueCUI 11001020400020250005000

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condenado dentro del proceso 110016000000-2021-00745, es el mismo por el cual se le acusa dentro del radicado 25175600068-2019-00047.

13. Con fundamento en lo anterior solicitó:

«1. Se me tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la, administración de justicia, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA

PENAL - MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA), dentro del proceso penal C.U.I. # 251756000682019000470.

2. Que, en consecuencia, se revoque la providencia de fecha 09 de octubre de 2024, aprobada mediante Acta No. 177, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA PENAL - MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ , mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de preclusión de la actuación de fecha 06

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA PENAL - MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ , mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de preclusión de la actuación de fecha 06 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) , bajo el C.U.I. No. 2517560006820190004700 y se ordene a la accionada, que en el término que a bien consideren los Honorables Magistrados, se sirva proferir sentencia sustitutiva dejando incólume la decisión de primer grado en comento.

3. Que de acuerdo con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el Juez Constitucional, se me tutelen y amparen los derechos fundamentales que se encuentren que me fueron vulnerados en la citada actuación penal y no enunciados en esta acción de tutela».CUI 11001020400020250005000

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TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO

14. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, indicó que dentro del proceso penal con radicado 25175600068-2019-00047, siendo procesado JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, durante el trámite de la audiencia preparatoria celebrada el 6 de marzo de 2023, resolvió de manera favorable la petición de preclusión elevada por la defensa.

15. Explicó que contra dicha determinación el

de la audiencia preparatoria celebrada el 6 de marzo de 2023, resolvió de manera favorable la petición de preclusión elevada por la defensa.

15. Explicó que contra dicha determinación el representante del ente acusador presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, mediante providencia del 2 de octubre de 2024, resolvió revocar la decisión proferida el 6 de marzo de 2023, por lo que ordenó devolver las diligencias a ese despacho.

16. Informó que atendiendo lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, procedió mediante auto del 18 de octubre de 2024, a fijar fecha para continuar con la audiencia preparatoria , encontrándose actualmente la actuación en trámite de la audiencia de juicio oral.

17. Solicitó la desvinculación dentro de la presente actuación constitucional, teniendo en consideración que lo pretendido por el accionante es que se orden e la nulidad deCUI 11001020400020250005000

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la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

18. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá aseveró que ese despacho adelantó proceso penal bajo el radicado 110016000000202100745 (3272 -6) contra JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado,

bajo el radicado 110016000000202100745 (3272 -6) contra JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones, emitiendo sentencia condenatoria el tres de junio de 2021, en la que impuso la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y multa de 1.474 s.m.l.m.v.

19. Señaló que la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, sin que a la fecha haya sido devuelta a ese despacho.

20. Frente al proceso penal con radicado 251756000682019-00047, precisó que ese despacho no es competente para pronunciarse de fondo, así como es ajeno a los hechos génesis de la acción constitucional, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción.

21. La Procuradora 249 Judicial I Penal de Zipaquirá,

narró lo siguiente:

«(…) debo manifestarle que la suscrita acudió a la audiencia dentro de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito deCUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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Zipaquirá decidió declarar la preclusión del proceso, en aquella oportunidad el Ministerio Público sentó posición en el sentido de que se declarara la preclusión solicitada, no obstante, al revisar con detenimiento lo allegado como prueba

Zipaquirá decidió declarar la preclusión del proceso, en aquella oportunidad el Ministerio Público sentó posición en el sentido de que se declarara la preclusión solicitada, no obstante, al revisar con detenimiento lo allegado como prueba junto al escrito introductorio génesis del presente trámite iusfundamental, encuentra esta representación que no erró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al revocar el auto apelado, comoquiera que si bien dentro del preacuerdo suscrito con la fiscalía se menciona la captura en flagrancia ocurrida el día 10 de febrero de 2019, lo cierto es que lo preacordado con la Fiscalía c orresponde a dos hechos específicos, los ocurridos los días 30 de octubre de 2018 y 15 de diciembre de 2020, sin que haya sido objeto de preacuerdo lo acontecido el 10 de febrero de 2019, cuando se produjo su captura en flagrancia».

22. Así mismo precisó que la acción de tutela resulta improcedente dado que el proceso penal se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, y es al interior de dicha actuación en donde el accionante debe exponer lo que por esta vía pretende alcanzar, por lo que solicitó negar la protección fundamental reclamada.

23. El Procurado r 326 Judicial I Penal esbozó las actuaciones que se surtieron dentro de los radicados 1100160991144-2018-012801 y 110016000000-202100745 y precisó que, frente a las pretensiones del accionante en la acción const itucional, solamente ha participado en la vigilancia y ejecución de la pena que se viene realizando

1100160991144-2018-012801 y 110016000000-202100745 y precisó que, frente a las pretensiones del accionante en la acción const itucional, solamente ha participado en la vigilancia y ejecución de la pena que se viene realizando sobre el expediente bajo el CUI 110016000000-2021-00745, por lo cual no puede hacer pronunciamientos sobre el otro asunto.

1 Radicado matriz.CUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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24. Finalmente indicó que no se avizora existencia de una vía de hecho y por ende tampoco violación al debido proceso, por lo que solicitó “denegar por improcedente el presente mecanismo de tutela”.

25. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, aseveró que conoció en segunda instancia del proceso identificado con radicado No. 25175 -60-00-688-2019-00047-01, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de fecha 6 de marzo de 2023, mediante el cual

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) decretó la preclusión de la investigación en favor del acusado JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

26. Sobre la alzada informó que mediante decisión aprobada el 2 de octubre de 2024, y leída el 9 de ese mismo

mes y año, resolvió:

«revocar la providencia de primera instancia, al considerarse

26. Sobre la alzada informó que mediante decisión aprobada el 2 de octubre de 2024, y leída el 9 de ese mismo

mes y año, resolvió:

«revocar la providencia de primera instancia, al considerarse que no era procedente la preclusión porque, en síntesis, se determinó que los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2019 cuando el procesado fue capturado transportando en un vehículo de servicio público intermunicipal, dos cuadros -obras de arteque contenían en su interior sustancia estupefaciente, no hicieron parte del preacuerdo que el accionante celebró con la Fiscalía en el proceso identificado con radicado No. 1100160-00-000-2021-00745, d onde el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió la correspondiente sentencia condenatoria el 3 de junio de 2021».CUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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27. Adujo además que “no se incurrió en ninguna vía de hecho y tampoco se desconoció alguna prerrogativa de carácter fundamental que torne procedente la acción de tutela”, por lo que peticionó que no se tutelen los derechos invocados.

28. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tute la presentada

por JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

30. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

31. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providenciasCUI 11001020400020250005000

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judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

32. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la

acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

32. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

33. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hace r imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

34. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contraCUI 11001020400020250005000

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providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

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providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio iusfundamental irremediable.

35. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

36. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.

37. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3;

2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».CUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia

carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».CUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

38. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

39. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, cuestiona por vía de tutela básicamente la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 2 de octubre de 2024, y leída el 9 siguiente, mediante la cual resolvió revocar la providencia de primera instancia, al considerar que no era procedente la preclusión ordenada por el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Zipaquirá.

40. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020250005000 Número Interno 142511 Tutela de primera instancia Juan Alberto Escobar Rodríguez

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41. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

42. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

43. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

44. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la

razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

44. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

45. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la decisi ón objeto de controversia data del 2 de octubre de 2024.

46. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020250005000

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47. Lo anterior, porque el proceso penal No. 25175600068-2019-00047, seguido contra JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ, se encuentra en curso.

48. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, se puede evidenciar que el proceso está actualmente en la fase de juicio oral.

49. De manera que JUAN ALBERTO ESCOBAR RODRÍGUEZ cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso aún está en etapa de juicio oral, pendiente de la práctica de pruebas y en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir a los recursos

RODRÍGUEZ cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso aún está en etapa de juicio oral, pendiente de la práctica de pruebas y en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir a los recursos de reposición y apelación, así co mo eventualmente y si se cumplen los requisitos puede instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

50. E

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