CSJ - STP7840-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7840-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7840-2022 Radicación n° 124152 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Eider Julián Medina Zuluaga , contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad.CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la forma como sigue: El aquí accionante –quien ejecuta pena de prisión en el establecimiento de reclusión de Jamundí-, pide la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el referido Juzgado Ejecutor porque, en síntesis: A.- El 10 de mayo de 2017 fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado -no precisa el monto de la pena-. En dos oportunidades solicitó la concesión de la prisión domiciliaria la cual se le negó a pesar de que tiene derecho a gozar de dicho sustituto penal pues hace 5 años está
secuestro simple y hurto calificado agravado -no precisa el monto de la pena-. En dos oportunidades solicitó la concesión de la prisión domiciliaria la cual se le negó a pesar de que tiene derecho a gozar de dicho sustituto penal pues hace 5 años está privado de la libertad. B.- El Juzgado Ejecutor no consideró que él -el actortiene la condición de padre cabeza de familia pues siempre ha estado a cargo del cuidado y manutención de sus dos hijos de 8 y 14 años de edad quienes por ahora están bajo el cuidado de sus abuelos paternos que por su condición, tanto de salud -por enfermedad y edadcomo económica, no están en posibilidad de garantizarles los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. C.- El fundamento para negar la prisión domiciliaria calificada es que la L.750/02 excluye la concesión del sustituto a quien cometa secuestro; sin embargo, dicha ley no “especifica qué clase de secuestro es”. Como cometió secuestro simple, que es “muy diferente en sus propósitos con relación al secuestro extorsivo”, tiene derecho a que en la interpretación de la norme se aplique la duda y, por ende, se inaplique la exclusión del sustituto. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al Juzgado accionado que “en término inmediato” le conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar. 2CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Cali declaró
2CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Cali declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que aunque se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no es posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como específicos, pues al tutelante le fue negado la prisión domiciliaria porque el artículo primero de la Ley 750 de 2002 prohíbe expresamente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo a quien cometa, entre otros, el delito de “secuestro”. Destacó que contra dicha providencia el interesado interpuso recurso de apelación y que el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión en su integridad, bajo el entendido que la norma en cita no admite interpretación distinta a la de su tenor literal, esto es, que la prisión domiciliaria no procede para quien, como el aquí accionante, ha cometido el delito de secuestro. 3CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Cuestión previa Se advierte que, en el trámite de tutela de primer nivel, no se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, autoridad que confirmó la negativa a la prisión domiciliaria deprecada por el actor y lo que representa el objeto de la tutela; sin embargo, se estima que dicha situación no conlleva fatalmente a la invalidación de todo lo actuado a partir de los principios que informan las nulidades (taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad). Lo anterior por cuanto, en esta ocasión dicha alternativa supone una determinación desproporcional de cara a los derechos de las partes e iría en contravía con la residualidad y trascendencia, pues, no se viene adoptando una decisión en contra de ese despacho que involucre su derecho a la defensa, el análisis del caso no supone una orden especifica en su contra (como se verá más adelante) y se cuenta en el expediente con el auto adoptado por ese 4CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga juzgado, confirmatorio del emitido por el Juzgado tercero ejecutor de Cali. Además, el demandante constitucional no lo reclamó (convalidación) ni con ese remedio procesal se llegaría a una mejor solución del caso, siendo suficiente
ejecutor de Cali. Además, el demandante constitucional no lo reclamó (convalidación) ni con ese remedio procesal se llegaría a una mejor solución del caso, siendo suficiente los elementos allegados para adoptar una decisión definitiva y ágil, que no suponga retrotraer la actuación en desmedro de la celeridad que se impone en este tipo de trámites. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son
ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Eider Julián Medina Zuluaga, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, al negarle la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. A su juicio, la prohibición contenida en el artículo primero de la Ley 750 de 2002, no incluye expresamente el delito de secuestro simple y, por lo tanto, era viable conceder la prerrogativa. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho 6CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152
de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho 6CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la prisión domiciliaria, si en cuenta se tiene que el Juzgado ejecutor la negó en auto de 22 de septiembre
judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la prisión domiciliaria, si en cuenta se tiene que el Juzgado ejecutor la negó en auto de 22 de septiembre de 2021, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el 13 de 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga diciembre de 2021; la acción se presentó en un término razonable (19 de abril de 2022); se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. En ambas instancias se estimó inviable la concesión de beneficio anhelado por la accionante. En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo previstos en la norma. En este caso el juez vigía constató que no era factible acceder a la pretensión dada la prohibición que para ello establecido el legislador en el 8CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152
que no era factible acceder a la pretensión dada la prohibición que para ello establecido el legislador en el 8CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga artículo 1º de la Ley 750 de 20022, decisión que fue confirmada por el fallador. Luego, resulta claro que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad que regula la prisión domiciliaria cuando se trata de madres o padres cabeza de hogar, de manera que, la decisión que la negó por expresa prohibición legal en modo alguno estructura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad, como bien lo refirió el Tribunal. En tal sentido, no observa la Corte que la conclusión de los servidores en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y 2 ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su
procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y 2 ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.(…) 9CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 contempla la posibilidad de cumplir la pena de prisión en el domicilio para quien tenga la condición de madre cabeza de familia, figura que se extendió a los hombres en esa misma situación en sentencia C-184 de 2003, pero a su vez impide su aplicación para los autores o partícipes de delitos de secuestro, entre otros. En lo puntual, se le respondió al accionante lo
hombres en esa misma situación en sentencia C-184 de 2003, pero a su vez impide su aplicación para los autores o partícipes de delitos de secuestro, entre otros. En lo puntual, se le respondió al accionante lo siguiente, en el auto de 13 de diciembre de 2021, de sentido confirmatorio, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. Porque resulta acertada la convicción del Juez de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Cali, al considerar que la medida o subrogado establecido en la Ley 750 de 2002, que hace alusión como sujeto beneficiario de ella a la mujer o al hombre cabeza de familia, no se releva como procedente o necesaria en este caso, por cuanto el inciso 3° Art. 1 de la referida norma precisa que la mencionada ley no se aplicará a las autoras o participes de algunos delitos, entre ellos el secuestro. Y ello es así, por cuanto muy a pesar de considerarse por el señor Eider Julián en su argumento de alzada, que el injusto al cual se refiere el Legislador en la prohibición del otorgamiento corresponde al dato de Secuestro extorsivo y no al que está purgando de Secuestro simple, habrá de aclararse al mencionado, impugnante que la norma impide la concesión del beneficio a quien ha sido condenado por el delito de Secuestro, significando con ello que también cobija el delito de naturaleza simple per el cual está purgando condena,
del beneficio a quien ha sido condenado por el delito de Secuestro, significando con ello que también cobija el delito de naturaleza simple per el cual está purgando condena, considerándose entonces, como comprensiblemente lo infirió el A quo, que no es viable la autorización de purgar la sanción privativa de la libertad en el lugar de residencia del sentenciado, de conformidad con lo previsto en el Art. 1° inciso 3° de la Ley 750/2002, norma que permanece vigente en el ordenamiento jurídico. 10CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el citado beneficio, no es dable controvertirlas a través de este medio porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que obtuvo a su pedimento con la simple intención de que su criterio prevalezca, lo que no tiene la posibilidad de prosperar, al ser contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional. Para mayor claridad e ilustración, lo resuelto por los juzgadores de instancia está en armonía con lo precisado por la Sala de Casación Penal en cuanto a la necesidad de acatar todos los presupuestos que la norma establece para el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se asume la condición de madre cabeza de hogar. Así lo precisó la Sala3:
por la Sala de Casación Penal en cuanto a la necesidad de acatar todos los presupuestos que la norma establece para el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se asume la condición de madre cabeza de hogar. Así lo precisó la Sala3:
7. En efecto, la Ley 750 de 2002, en su art.1° dispone: Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las 3 CSJ AP2246-2018 del 30 de mayo de 2018, rad. 50141
11CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…)
Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…) Al efectuar el análisis de exequibilidad de este precepto, la Corte Constitucional precisó cuáles aspectos debían ser objeto de valoración al momento de decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria en los supuestos de la Ley 750, así: “…Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad
menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los 12CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,
si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente “. ( C-184/2003 Se subraya).
8. Descartado en este caso el componente objetivo que en forma perentoria excluye de la prisión domiciliaria en los supuestos de la madre cabeza de familia (extendida bajo los mismos supuestos al padre cabeza de familia en la referida decisión) aquellos casos en que se ha procedido, entre otros delitos, por homicidio y visto que en estas condiciones resulta absolutamente improcedente sopesar otra clase de requisitos, ninguna viabilidad ostentan aquellos cargos a través de los cuales se pretende promover la tesis de ser C. M. cabeza de familia con la tantas veces referida finalidad.
A este respecto bien ha señalado la Corte que frente a la prohibición del art. 1° de la Ley 750 de 2002, no es dable anteponer la protección de los derechos del niño como ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal, pues: “… no podría perderse de vista que, si el citado precepto
anteponer la protección de los derechos del niño como ámbito condicionante de orden constitucional o supralegal, pues: “… no podría perderse de vista que, si el citado precepto excluye de dicha prerrogativa a quienes hayan sido condenados por reatos como el cometido por el enjuiciado, atender el planteamiento de la defensa, bajo la excusa de amparar el interés superior del menor, conllevaría a conceder la prisión domiciliaria a todos los padres infractores de la ley penal que aduzcan ser los proveedores del hogar, independientemente de la connotación del delito por el que hayan sido sancionados, lo cual resulta del todo ajeno al interés general, al espíritu del legislador y a la política criminal del Estado” (Cas. 43083/2014). 13CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga Así las cosas, el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a
causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14CUI: 76001220400020220054401 Tutela de 2ª instancia nº 124152 Eider Julián Medina Zuluaga Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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