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CSJ - STP7841-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7841-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7841-2022 Radicación n.° 124354 (Aprobación Acta No.136 ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES OFAC S.A.S. , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal con radicación número 10016000049201513558 (en adelante, proceso penal 201513558). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los ciudadanos Orlando Forero Carvajal, Víctor Hugo Fajardo Castillo y FidelCUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela Fajardo Castillo, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-13558.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La SOCIEDAD INVERSIONES OFAC S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver, a la fecha, el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia preparatoria del 4 de noviembre de 2021 en el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal 201513558, en el cual, la parte accionante funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cursa el proceso penal 2015-13558 en contra de José Orlando Forero Carvajal, Carlos Fidel Fajardo Castillo y Víctor Hugo Fajardo Castillo, por los delitos de administración desleal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo con obtención de documento público falso. Que en audiencia preparatoria del 4 de noviembre de 2021, el juzgado resolvió la solicitud de pruebas de la fiscalía 2CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela y defensa de los procesados; negando dos pruebas a la defensa de los señores Carlos Fidel y Víctor Hugo Fajardo Castillo, decisión que fue impugnada en ese único aspecto. Alega la parte accionante que, con ocasión al recurso de

defensa de los señores Carlos Fidel y Víctor Hugo Fajardo Castillo, decisión que fue impugnada en ese único aspecto. Alega la parte accionante que, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el precitado auto de 4 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 del mismo mes y año ; sin embargo, a la fecha, el mismo no ha sido resuelto. Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia, para así, continuar con el trámite procesal “sin delaciones de ningún tipo”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 11 de noviembre de 2021, se asignó por reparto a su Despacho el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia preparatoria del 4 de noviembre de 2021 en el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, el 16 del mismo mes y año, se avocó conocimiento de la actuación, encontrándose 3CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela dentro de la totalidad de casos asignados por reparto en segunda instancia.

3CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela dentro de la totalidad de casos asignados por reparto en segunda instancia.

Expresó lo siguiente: “(…) en el mes de diciembre, el apoderado de la Sociedad Inversiones OFAC, presunta víctima y hoy accionante, allegó memorial poniendo de presente las fechas de prescripción de la acción penal, que consideraba de los delitos por los cuales se adelanta la actuación; administración desleal; 28 de mayo de 2023, falsedad en documento privado; 28 de octubre de 2023 y obtención de documento público falso; 28 de octubre de 2023, exponiendo la preocupación de que eventualmente alguno de ellos prescribiera, ante lo cual, en auto del 11 de enero pasado, se atendió su solicitud, y se le indicó que una vez recibidos los procesos para su conocimiento, la Sala de Decisión verificaría los términos de prescripción de la acción penal para cada uno de los delitos de estos, y se les convocaría a la audiencia.

Tal determinación, en la misma fecha, se le comunicó al peticionario por parte de la secretaría de la Sala Penal, al correo electrónico fballesco@ballesterossaenz.com, aportado como medio de notificación en la solicitud. Ahora, se precisa que las decisiones que se elaboran, se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesos ordinarios y la clase de proveído impugnado y su efecto, los cuales se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de primera y segunda

Ahora, se precisa que las decisiones que se elaboran, se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesos ordinarios y la clase de proveído impugnado y su efecto, los cuales se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de primera y segunda instancia, que han aumentado en más del cincuenta por ciento en el último año a causa de la virtualidad, y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de más recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial, sin embargo, en esta semana se estaría culminando el proyecto de decisión reclamando por esta vía residual, y en los próximos 30 días hábiles confiamos esté resuelto en la Sala de Decisión, y una vez se cuente con la aprobación del mismo, se citará a las partes e intervinientes para la correspondiente exposición, porque el proceso en si es complejo. El tiempo que se toman las decisiones, no obedece a dilación injustificada, sino los tiempos con los que humanamente podemos contar, porque incluso para responder a los términos de las tutelas hemos redoblado esfuerzos en el equipo de trabajo, tomando incluso periodos no laborables, por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el despacho, durante el año 2021 por reparto para resolver apelaciones 148 en proceso ordinarios, y tutelas de primera instancia 169, y tutelas de segunda instancia 170; Y en lo que va de este 2022, hemos recibido 45 procesos ordinarios en apelación; además 94 tutelas de primera instancia 4CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela y 108 de segunda instancia, lo cual impide atender los casos

ordinarios en apelación; además 94 tutelas de primera instancia 4CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela y 108 de segunda instancia, lo cual impide atender los casos anteriores con la prontitud que requieren los ciudadanos interesados. Para mayor ilustración, se adjunta reporte que remite la secretaría de la Sala.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- La Fiscalía 118 Seccional de Bogotá expresó que, si bien también se encuentra a la espera de la decisión emitida por el Tribunal dentro del recurso de alzada, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar dicha decisión o las que se deban proferir dentro del proceso penal que se encuentra en curso. 3.- La Procuraduría 233 Judicial Penal I de Bogotá solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado judicial de la

SOCIEDAD INVERSIONES OFAC S.A.S., contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5CUI 11001020400020220111000

la acción de tutela impuesta por el apoderado judicial de la

SOCIEDAD INVERSIONES OFAC S.A.S., contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación

ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse 9CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD INVERSIONES OFAC S.A.S., por parte d e la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal 2015-13558, en el cual, la parte accionante funge como víctima. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que 10CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los

inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación 11CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela contra el auto de 4 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal 2015-13558 no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año, y con antelación al mismo, se encuentran, entre otros, procesos ordinarios pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los 12CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al

para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, contra el auto interlocutorio de 4 de noviembre de 2021 que negó la práctica de unas pruebas. Siendo así, la SOCIEDAD INVERSIONES OFAC S.A.S. no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un

el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES OFAC 14CUI 11001020400020220111000 Rad. 124354 Sociedad Inversiones OFAC S.A.S. Acción de tutela S.A.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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