CSJ - STP7841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7841-2025 Radicación No. 145622 Acta No.121

Bogotá D.C., veintisiete (27 ) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada de JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS, contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio del cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta ciudad, por laCUI 11001220400020250148601

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presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa».

2. Del trámite se comunicó a dicha autoridad judicial y fue vinculado , como tercero con interés , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS a la pena de 36 meses de prisión,

que, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS a la pena de 36 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado.

3.1. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.2. El 4 de agosto de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al cual se le asignó inicialmente la vigilancia de la ejecución de su pena, le concedió a JIMÉNEZ VARGAS la libertad condicional (rad. 11001600001920200049900).

3.3. Luego, e l 26 de enero de 2024, el trámite fue asignado al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 3

Seguridad de Bogotá.

4. El 18 de diciembre de 2024, Fernanda Carolina Cubides Suescún , defensora principal d el condenado le envió1 al juzgado vigía -por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - una sustitución procesal a favor de la abogada Carmen Viviana Arg üello Benítez. Esa petición fue reiterada por las mencionadas el 21 de febrero de 2025.

Seguridad de Bogotá - una sustitución procesal a favor de la abogada Carmen Viviana Arg üello Benítez. Esa petición fue reiterada por las mencionadas el 21 de febrero de 2025.

5. En esa última data, la apoderada Argüello Benítez solicitó2 al estrado judicial la extinción de la pena y la libertad definitiva del condenado . E l 4 de marzo siguiente, la mandataria sustitutiva insistió en ese pedimento.

6. El 21 de marzo del año en curso, la doctora Cubides Suescún remitió 3 al despacho de ejecución memorial en el que reasume la representación del sentenciado.

7. Como las postulaciones de sus representantes judiciales no fueron respondidas, JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS, a través de apoderada, acudió a la acción de amparo.

7.1. Indicó que en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se registró el ingreso de los memoriales

1 Al buzón digital ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 Memorial enviado a los e -mails ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ejcp06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 A los correos electrónicos cs02ejcpbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y

ejcp06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 A los correos electrónicos cs02ejcpbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.coCUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 4

al despacho oportunamente, pero sólo hasta el 3 de abril de 2025 el estrado judicial reconoció personería a la abogada Carmen Viviana Argüello Benítez, pese a que «ya se había remitido otra de reasumir el poder principal y la cual es la más actualizada». Además, afirmó que a la fecha no le habían notificado el auto mencionado.

7.2. Añadió que no tiene justificación la «demora» del Juzgado en resolver «simples y fáciles» peticiones relacionadas con su representación judicial, lo cual, en su sentir ha obstaculizado el ejercicio de su defensa, pues se ha presentado un «vacío de representación de defensa en el trámite».

7.2. Además, criticó que no le hayan dado respuesta a su petición de libertad definitiva y de extinción de la pena.

8. Por lo anterior, JIMÉNEZ VARGAS pidió que se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) aceptar la petición de reasumir el poder de la abogada Fernanda Cubides Suescún; ii) «se

ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) aceptar la petición de reasumir el poder de la abogada Fernanda Cubides Suescún; ii) «se notifique de manera inmediata» la providencia de 3 de abril de 2025; iii) resolver su postulación de libertad definitiva y de extinción de la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. Por fallo de tutela del 6 de mayo de 2025, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado.CUI 11001220400020250148601

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10. En sustento de su determinación, el a quo constitucional precisó que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal en curso o fallada , «activan el derecho» al debido proceso.

11. Acto seguido, el fallador señaló que en la actuación quedó acreditado que las peticiones de libertad y extinción de la pena del actor fueron ingresadas al despacho del funcionario competente el «21 de abril de 2025 » y que la misma no ha sido resuelta.

11.1. En ese sentido, el juzgador constitucional indicó que el estrado accionado ha incumplido el término de 10 días que prevé el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para emitir «el auto interlocutorio correspondiente».

11.2. No obstante, la Sala de primera instancia puntualizó que, a través de decisión del 23 de abril de 2025,

que prevé el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para emitir «el auto interlocutorio correspondiente».

11.2. No obstante, la Sala de primera instancia puntualizó que, a través de decisión del 23 de abril de 2025, el titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ofició a distintas entidades estatales, «en aras de obtener los elementos de juicio necesarios para proceder a resolver la petición de extinción de la condena y, de ser el caso, oficiar a las entidades administradoras de datos y ordenar el respectivo ocultamiento, entre otras determinaciones».

11.3. Y el juzgador de amparo añadió que por «el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad se realizó la notificación correspondiente, y el 13 de febrero de 2024, elCUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 6

apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición contra dicho auto» (sic).

12. Con todo, el Tribunal mencionó que, a efectos de no hacer nugatoria la protección de los derechos fundamentales del accionante, instaría al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez sea allegada la información por parte de las autoridades requeridas, le imprima celeridad a la resolución de fondo del asunto.

13. Por otra parte, el fallador del amparo advirtió que la dilación en el trámite de las solicitudes de extinción de la

requeridas, le imprima celeridad a la resolución de fondo del asunto.

13. Por otra parte, el fallador del amparo advirtió que la dilación en el trámite de las solicitudes de extinción de la pena de JIMÉNEZ VARGAS se debió a un a «omisión» del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues sólo con ocasión a la tutela y hasta el «22 y 23 de abril de 2025», procedió a ingresar las peticiones al Despacho, «lo que redunda en la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues en dos meses que permanecieron las peticiones sin trámite, imposibilitaron con ello que el Juzgado procediera a resolver la solicitud de extinción de la pena, como las demás pretensiones que de allí se derivan».

13.1. Por lo cual previno a dicha unidad de apoyo para que no incurriera en las conductas reprochadas, «pues, aun cuando la Sala atiende las razones de carga laboral de los Juzgados de dicha especialidad, lo cierto es que se configuró un intervalo de tiempo desproporcionado hasta el momento enCUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 7

el cual realiza el ingreso de las diferentes solicitudes elevadas por la parte actora».

14. Por consiguiente resolvió:

«1. NEGAR la tutela interpuesta por JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS respecto del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas

por la parte actora».

14. Por consiguiente resolvió:

«1. NEGAR la tutela interpuesta por JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS respecto del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. INSTAR al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una vez sea allegada la información por parte de las autoridades requeridas, proceda a resolver de fondo la solicitud del accionante sobre la extinción por pena cumplid a, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde la interposición de la petición.

3. PREVENIR al titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en el futuro no vuelva a incurrir en la omisión que propició la interposición de la presente acción constitucional».

IV. IMPUGNACIÓN

15. A través de apoderada, JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió su revocatoria.

15.1. Además, de insistir en las censuras que e xpuso en su demanda, JIMÉNEZ VARGAS explicó que por memorial del 29 de abril de 2025 le indicó al a quo constitucional que «considero (sic) que con la providencia notificada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se resuelve la petición de libertad definitiva y de extinción de la acción penal por pena cumplida, se entiende

Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se resuelve la petición de libertad definitiva y de extinción de la acción penal por pena cumplida, se entiende que se ordenó un trámite de ofici ar a entidades sobre antecedentes y demás del condenado y accionante Jiménez Vargas, pero esto no da respuesta de fondo a la petición».CUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 8

15.2. No obstante, señaló que tal documento no fue tramitado por el Tribunal, pues «no requirió al Juzgado accionado, en el sentido de informarse el estado del trámite o si las entidades habían dado respuesta frente a información del condenado».

15.3. Además, mencionó que el 9 de mayo de 2025 , se registró una anotación por parte del Despacho en el sistema de consulta, «pero a la fecha de presentación de esta impugnación no se ha registrado otra actuación [ni] se ha notificado alguna decisión frente a la petición de libertad y extinción de la condena».

15.4. Así, estimó que en su caso no se da un hecho superado y, pese a que la Sala de primera instancia insta a las partes vinculadas a que una vez llegue la información solicitada resuelvan de fondo su petición de libertad y extinción, esto no garantiza la protección al derecho al debido proceso.

15.5. Finalmente, alude a que una vez el fallo de tutela cobre ejecutoria, éste «puede convertirse en un obstáculo para

extinción, esto no garantiza la protección al derecho al debido proceso.

15.5. Finalmente, alude a que una vez el fallo de tutela cobre ejecutoria, éste «puede convertirse en un obstáculo para poder de nuevo presentar otra tutela en el evento que el Juzgado accionado NO decida en tiempo. Así mismo a la parte accionante NO le consta el estado del proceso de ejecución de penas, esto es si las entidades oficiadas para remitir la información del condenado ya han remitido la información necesaria o no la han remitido».CUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 9

16. Por auto del 21 de mayo de 2025, el Despacho a cargo del asunto reconoció personería jurídica a la doctora Carmen Viviana Argüello Benítez como apoderada suplente de JIMÉNEZ VARGAS dentro del trámite de amparo.

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Problema jurídico

18. En la demanda de tutela JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS reprochó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no haya resuelto sus peticiones de libertad definitiva, ni de extinción de la

JIMÉNEZ VARGAS reprochó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no haya resuelto sus peticiones de libertad definitiva, ni de extinción de la pena y tampoco le ha reconocido personería jurídica a su actual defensora.

18.1. Además, indicó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha comunicado las ultimas determinaciones emitidas dentro del trámite de ejecución penal 2020-0049900.

18.2. En su impugnación, el accionante insistió en sus reproches, en especial por la tardanza en tramitar sus postulaciones.CUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 10

La acción de tutela

19. Atendiendo a las manifestaciones efectuadas en la demanda, resulta pertinente recordar que l a tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los parti culares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo

medio de defensa judicial , a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la garantía de postulación

21. Conviene también recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, y no el de petición.CUI 11001220400020250148601

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21.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso4.

21.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

«Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha

sentencia T – 311 de 2013, señaló:

«Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».

21.3. Ahora bien, en el marco del Estado Social de Derecho se establecen deberes a los funcionarios responsables de la actuación judicial, con el fin de materializar las garantías fundamentales de los ciudadanos. Una de ellas, es la obligación de dar publicidad a todas las decisiones proferidas, para asegurar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales.

4 CSJ STP2578 2021.CUI 11001220400020250148601

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21.4. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la notificación constituye:

«(…) el acto material de comunicación por medio del cual se ponen

Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 12

21.4. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la notificación constituye:

«(…) el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificacio nes permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria»5

21.5. En consecuencia, la notificación constituye un hito procesal de suma trascendencia, pues a través de ella, no solo, se dan a conocer las decisiones proferidas al interior de la actuación, sino que desde ese instante es viable contabilizar los término s para la interposición de los recursos; puesto que «dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un

esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico» (CC T 276 de 2020).

La mora judicial

5 CC Sentencia T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004. Sentencia T404 de 2014CUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 13

22. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justiciaceleridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-6.

22.1. Esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución7. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución7. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

22.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

6 CC T-173 de1993 7 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993CUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 14

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el

que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

22.3. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).

22.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protecciónCUI 11001220400020250148601

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constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Disponer un amparo transitorio en relación con los

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constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Del caso en concreto

23. C onsidera la Sala, en primer término, que la s solicitudes presentadas el 18 de diciembre de 2024, el 21 de febrero y 4 de marzo de 2025 , por JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS involucran el derecho de postulación , pues ellas se relacionan con el proceso de ejecución de penas 11001600001920200049900, concretamente sobre su representación judicial, la extinción de la pena y su libertad definitiva.

24. Al respecto de la petición de sustitución procesal elevada el 18 de diciembre de 2024, en la cual se pidió el reconocimiento de personería jurídica a favor de la abogada Carmen Viviana Argüello Benítez, se tiene -conforme revisión al Sistema de Consulta de procesos 8que tal postulación ingresó al despacho solo hasta el 13 de marzo de 2025 y por auto del 3 de abril siguiente el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aceptó la sustitución procesal del trámite.

8 Revisión efectuada el 21 de mayo de 2025 a la 1:35 pm al enlace

Medidas de Seguridad de Bogotá aceptó la sustitución procesal del trámite.

8 Revisión efectuada el 21 de mayo de 2025 a la 1:35 pm al enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110016000019202 00049900&fecha_r=5/21/2025_1:28:51%20PMCUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 16

25. Sobre la postulación del 4 de marzo de 2025, en la cual Fernanda Carolina Cubides Suescún reasume la defensa principal de JIMÉNEZ VARGAS, se tiene -conforme revisión al Sistema de Consulta de procesos 9que tal postulación ingresó al despacho solo hasta el 23 de abril de 2025 y por providencia de ese mismo día el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció personería a la jurista principal.

26. Esos proveídos fueron comunicados el 24 de abril del año en curso al e-mail abogadacubides@gmail.com, desde el cual fueron enviadas las postulaciones de JIMÉNEZ

VARGAS.

27. En ese orden de ideas, sobre esos dos puntuales reclamos del accionante debe concluirse que se configura un hecho superado, situación que hace improcedente la tutela, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

27.1. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento

hecho superado, situación que hace improcedente la tutela, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

27.1. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

27.2. Por consiguiente, respecto a las pretensiones de JHONNIER CAMILO JIMÉNEZ VARGAS relacionadas con

9 Revisión efectuada el 21 de mayo de 2025 a la 1:35 pm al enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110016000019202 00049900&fecha_r=5/21/2025_1:28:51%20PMCUI 11001220400020250148601 Radicación tutela n°. 145622 Impugnación de Tutela Jhonnier Camilo Jiménez Vargas 17

que se atendieran sus solicitudes de representación judicial, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado -por hecho superado-.

28. Ahora bien, frente a la petición de extinción de la pena y libertad definitiva , de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por JIMÉNEZ VARGAS fue conocida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 23 de abril de 2025, ante lo cual dicho estrado judicial en providencia de ese mismo día dispuso:

por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 23 de abril de 2025, ante lo cual dicho estrado judicial en providencia de ese mismo día dispuso:

«(ii) Por otro lado, se allega memorial de 21 de febrero de 2025, mediante el cual la Doctora Carmen Vviana (sic) Arguello Benitez (sic) en calidad de apoderada de Jhonnier Camilo Jimenez Vargas, solicita "la extinción de la pena y la Libertad definitiva del señor JHONNIER CAMILO JIMENEZ VARGAS con CC 1233509734, por pena cumplida y quién se encuentra en libertad condicional".

Consultado el proceso de la referencia, se observa que, en interlocutorio del 04 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de ViterboBoyacá, le otorgó a Jhonnier Camilo Jiménez Vargas la libertad condicional, por un periodo de prueba de once (11) meses y veintinueve punto cinco (29.5) días, lapso que, a la fecha se encuentra superado, y por lo cual, con la finalidad de obtener los elementos de juicios que permitan determinar la viabilidad o no de decretar a favor de ésta la liberación definitiva de la sanción penal, conforme al cumplimiento de las obligaciones suscritas en diligencia de compromiso, por el Centro de Servicios

Administrativos:

  • Oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que informe a esta autoridad judicial el respectivo reporte de los movimientos migratorios registrados a nombre de Jhonnier Camilo Jimenez (sic)Vargas desde el año 2023 a la fecha.
  • Oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que informe a esta autoridad judicial el respectivo

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