🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7844-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7844-2020 Radicación n.° 1183/111113 Aprobado Acta n° 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alejandra Arias Ochoa, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su padre JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, laSegunda Instancia 1183/111113 JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. En extenso escrito expone la agente oficiosa que James Francisco Arias Vásquez fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá a la pena de

en los siguientes términos:

1. En extenso escrito expone la agente oficiosa que James Francisco Arias Vásquez fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 10 años y 3 días de prisión, al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir, sanción que purga en la Cárcel la Picota a órdenes del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, haciendo ver que ya cumplió más de la mitad de la misma.

2. El condenado ha sido diagnosticado, entre otras patologías, con hipertensión e insuficiencia cardiovascular y cuenta con sendos dictámenes expedidos por medicina legal que dan cuenta de su estado de salud, patologías que considera graves y que según la Organización Mundial de la Salud, son consideradas con mayor riesgo de contagio y mortalidad al COVID 19, razón por la cual estima que la

2Segunda Instancia 1183/111113 JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ permanencia en el centro de reclusión no es compatible, en razón a que su salud seguirá deteriorándose y puede conllevar consecuencias fatales.

3. Mediante providencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó “sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria”, pese a cumplir con los requisitos atinentes con el cumplimiento de más de la mitad de la pena y

“sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria”, pese a cumplir con los requisitos atinentes con el cumplimiento de más de la mitad de la pena y verificación del arraigo por parte del centro de servicios judiciales.

4. De manera amplia consigna conceptos atinentes con la pandemia derivada del virus COVID 19 y de los diferentes decretos emanados del Gobierno Nacional dictados para contrarrestar la enfermedad, entre ellos el 546 de 2020 que califica de ilegítimo por cuanto los derechos a vida y la salud no pueden verse afectados con la pena ni con la detención preventiva. Agrega que si bien el Estado sólo puede afectar la libertad, no tiene ninguna justificación para poner en peligro a la población carcelaria.

5. Con base en lo consignado, depreca la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana a favor de su agenciado y corolario de ello se conceda, de manera inmediata, el beneficio de detención domiciliaria, en razón al riesgo de contraer el virus.

3Segunda Instancia 1183/111113

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:

1. De acuerdo con la información allegada al

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:

1. De acuerdo con la información allegada al expediente se probó que el ciudadano Arias Vásquez, a través de agente oficiosa, interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades convocadas al presente trámite, demostrándose la identidad de partes, aspecto fáctico y pretensiones, pues confrontado uno y otro escrito se concluyó que es idéntica, y que se trata del mismo escrito de tutela.

2. De tal confrontación forzoso era colegir que se trata de la misma solicitud, sin que se expusiera justificación para insistir en la reiteración de la pretensión de amparo, luego, acreditada la temeridad, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la petición debía decidirse desfavorablemente, ya que el supuesto indicado fue establecido por el Tribunal luego de admitir la petición y de imprimirle el correspondiente trámite LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la agente oficiosa dentro del término legal. Los siguientes conforman los

puntos de inconformidad frente al fallo: 4Segunda Instancia 1183/111113

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

1. Con base en la relación del trámite efectuado luego de presentada la acción de tutela, concluye que no se está en presencia de un acto de temeridad, pues el error se

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

1. Con base en la relación del trámite efectuado luego de presentada la acción de tutela, concluye que no se está en presencia de un acto de temeridad, pues el error se generó en el proceso de recepción y reparto de la demanda por parte del Centro de Recepción de la Rama Judicial “que o bien omitió respuesta automática y se generó la necesidad de reenviar la acción de tutela de la cual efectivamente se generó la respuesta automática de la recepción de tutela y su reparto al Juzgado 11 de Familia, quien al declararse incompetente, remitió la acción de tutela a quien consideraba competente pero con un radicado diferente.”

2. En el evento que el error fuese suyo, no se hizo con temeridad “por cuanto no se configura ese elemento volitivo negativo por parte la accionada, simplemente seguí el proceso de recepción de una sola tutela. Aún no se obtenía una solución a la misma y por consiguiente nunca se pensó en tener una solución diferente.”.

3. Insiste que de haberse presentado un error, este se presentó en el proceso de admisión y reparto, el cual puede ser subsanado en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial y las facultades de corrección previstas en el ordenamiento jurídico.

4. Solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a su padre

James Francisco Arias Vásquez. 5Segunda Instancia 1183/111113

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

5Segunda Instancia 1183/111113

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Bogotá. 6Segunda Instancia 1183/111113

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con la información allegada, surge indiscutible que, como lo adujo el Tribunal, efectivamente se repartieron dos demandas idénticas, las que fueron tramitadas por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. Una de ellas correspondió al Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, cuya decisión fue adoptada el 5 de junio de 2020, denegando la protección deprecada; la otra, que

Tribunal Superior de Bogotá. Una de ellas correspondió al Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, cuya decisión fue adoptada el 5 de junio de 2020, denegando la protección deprecada; la otra, que corresponde a la que es objeto de estudio, que como ya se indicó, se decidió el 8 de ese mismo mes. 7Segunda Instancia 1183/111113 JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ Conviene resaltar que verificado cada uno de los libelos, con facilidad se puede concluir que se trata de la misma demanda de tutelas interpuesta por Alejandra Arias Ochoa, en calidad de agente oficiosa de su padre James Francisco Arias Vásquez, soportadas en el mismo sustento fáctico y con identidad de partes.

4. Dicho ello, fácil es advertir la interposición simultánea de acciones de tutela que bien podría dar lugar a calificar esa actuación de temeraria, conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuya consecuencia es el rechazo o la improcedencia de la protección deprecada.

No obstante, tal como lo manifiesta la recurrente, se presentaron algunos yerros en el reparto de la tutela no atribuibles a la demandante que bien vale la pena destacar, sin que ello signifique el estudio de fondo de la acción de tutela, pues la decisión del Tribunal tendrá que mantenerse, pero por la razones que enseguida se exponen. i) Indica la recurrente que el 20 de mayo de 2020 se promovió la tutela a través del correo tutelasbta @cendoj.,ramajudicial.gov.co .

  1. Indica la recurrente que el 20 de mayo de 2020 se promovió la tutela a través del correo tutelasbta @cendoj.,ramajudicial.gov.co .

8Segunda Instancia 1183/111113 JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ ii) Ese mismo día, recibió información de dicho correo, acusando recibo de la tutela y que una vez repartida se le comunicaría lo pertinente, Igualmente fue advertida en cuanto a que “si se trata de un Habeas Corpus, debe reenviarlo al correo turnohabpq @cendoj.ramajudicial.gov.co , si no lo hace reenviaremos el día y hora hábil acorde a la congestión y las cargas de trabajo existentes. Si estamos fuera del horario laboral o un día no hábil, y se trata de una tutela prioritaria (o que verse sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud o a la libertad), debe reenviarlo al correo turnohabpq @cendoj.ramajudicial.gov.co , si no lo hace lo tramitaremos en día y hora hábil acorde a la congestión y las cargas de trabajo existentes…” iii) Acorde con dicha información, aduce la recurrente, el 20 de mayo envió nuevamente la tutela a la aludida dirección electrónica. Como puede verse, lo informado a la accionante llevó a que nuevamente presentara la demanda de tutela, sin que la entidad receptora se percatara que se trataba del mismo libelo y efectuó y un doble reparto, dando lugar a que se tramitara en dos Despachos la misma acción.

que nuevamente presentara la demanda de tutela, sin que la entidad receptora se percatara que se trataba del mismo libelo y efectuó y un doble reparto, dando lugar a que se tramitara en dos Despachos la misma acción. 9Segunda Instancia 1183/111113 JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ Es lo que concluye la Sala y por ello no es dable calificar la actuación de la demandante como temeraria, pues no se constituye un acto de deslealtad de la persona, que es precisamente uno de los cuestionamientos que se hace a quien así procede, ya que, según se acaba de señalar, todo obedeció a una confusión en la información que el Centro de Servicios administrativos le suministró. Entonces, como se precisó párrafos atrás, una de las demandas se tramitó bajo el radicado 11001220400020200139000 y se decidió a través de sentencia adiada el 5 de junio de 2020 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó por improcedente el amparo deprecado al considerarse que no se había comprometido ningún derecho fundamentales. Eso significa que ya existe un pronunciamiento por parte del juez de tutela que resolvió el asunto puesto a conocimiento por la parte afectada, lo cual impide adoptar otra decisión por los mismos hechos.

5. Lo reseñado permite concluir que si bien no puede tildarse la actuación desplegada por la agente oficiosa como temeraria, es claro que la existencia de una decisión por

otra decisión por los mismos hechos.

5. Lo reseñado permite concluir que si bien no puede tildarse la actuación desplegada por la agente oficiosa como temeraria, es claro que la existencia de una decisión por parte del juez de tutela frente a la misma situación fáctica que ahora se demanda, no es dable emitir otro pronunciamiento, lo cual necesariamente conduce a la improcedencia del amparo que ahora se pretende.

10Segunda Instancia 1183/111113

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

6. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones antes dichas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

11Segunda Instancia 1183/111113

JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...