CSJ - STP7845-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7845-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7845-2020 Radicación n° 1251/111172 Acta 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, a través de su Gerente de Defensa Judicial, contra la sentencia de tutela emitida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido por aquella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justiciaImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES «en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica». Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Eliécer Gil Chaverra contra la entidad accionante.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La promotora del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad
“La promotora del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Relata que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n° 6915 del 29 de junio de 2000, otorgó pensión de invalidez al señor Jorge Eliécer Gil Chaverra, quien el 2 de noviembre de 2016, solicitó a Colpensiones la conversión de dicha prestación pensional a una de vejez, en virtud del Decreto 758 de 1990, la que a su vez fue otorgada con Resolución n° 367592 del 5 de diciembre de 2016; que el 27 de septiembre de 2017, el pensionado deprecó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue denegada, en tanto la pensión de invalidez fue causada el 8 de abril de 1998, es decir, con posterioridad al 1 de abril de 1994, y la de vejez el 2 de noviembre de 2013, lo que hacía improcedente el reconocimiento implorado. Que ante la negativa por parte de dicha entidad de seguridad social, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, que correspondió al Juzgado
implorado. Que ante la negativa por parte de dicha entidad de seguridad social, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que ese despacho profirió sentencia el 8 de mayo de 2019, y accedió a las pretensiones elevadas; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 28 de octubre del mismo año la modificó, sinImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES embargo no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, en la cual se enfatizó la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758/90. Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y «DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Pereira-Sala Laboral, dentro del proceso ordinario No. 66001310500220180003300, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva sentencia subsanando los yerros alegados en la presente tutela […].”
2. EL FALLO IMPUGNADO
jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva sentencia subsanando los yerros alegados en la presente tutela […].”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras estudiar la decisión proferida en segunda instancia, señaló que, si bien las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes que fije la jurisprudencia solamente a través de « una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento », labor que no realizó el Tribunal, la decisión adoptada no se encontraba como «caprichosa al punto que tenga la entidad de ser invalidada en sede constitucional, en tanto en ella el colegiado atendió el criterio mayoritario fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, antes del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140-2019».
En consecuencia, llamó la atención de la célula judicial accionada « para que en lo sucesivo respete dicho antecedente, que como es de su conocimiento, resulta vinculante para todos los funcionarios judiciales», noImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES obstante, negó la petición de amparo deprecada por la entidad accionante.
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES obstante, negó la petición de amparo deprecada por la entidad accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, a través de su Gerente de Defensa Judicial, impugnó el fallo mediante escrito allegado dentro del término legal, sustentando su desacuerdo con los
argumentos que se sintetizan a continuación:
1. Que la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de octubre de 2019, fue adoptada « mucho después de la fecha de publicación de la sentencia de unificación 140 de 2019 (10/06/2019)», de modo que en ella se configuró de manera clara un defecto por el desconocimiento del precedente constitucional.
2. Igualmente, señaló que el fallo de primera instancia desconoció «el carácter prevalente de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las interpretaciones que realizan los demás órganos de unificación de jurisprudencia».
3. En desarrollo del reproche anterior, hizo énfasis en que las decisiones judiciales censuradas no solo se apartaron de las consideraciones hechas en la referida providencia del máximo órgano constitucional en relación con el « reconocimiento de beneficios pensionales como los denominados incrementos pensionales », sino que en estasImpugnación de tutela 1251/111172
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES no se manifestaron las razones que llevaban a dicho apartamiento.
denominados incrementos pensionales », sino que en estasImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES no se manifestaron las razones que llevaban a dicho apartamiento.
4. Por último, sostuvo que en el proveído adoptado por el a quo constitucional « no se motivaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no prosperaban los defectos propuestos en el escrito de tutela, esto es, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Nacional».
5. Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás argumentos contenidos en el libelo, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales de la entidad accionante, dejándose sin efectos las sentencias censuradas y ordenándose a los funcionarios judiciales accionados subsanar los yerros alegados en una nueva providencia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableceImpugnación de tutela 1251/111172
la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableceImpugnación de tutela 1251/111172
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub ex amine, la parte actora solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 28 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo del 8 de mayo anterior, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en el cual se accedió al reconocimiento del incremento pensional deprecado por el
ciudadano Jorge Eliécer Gil Chaverra.
4. Así las cosas, resulta relevante reiterar que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición,
acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los
procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material oImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia derivada de los fallos proferidos por las células judiciales accionadas. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos se pretenden invalidar se hallan en firme y no procede recurso judicial alguno contra ellos. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 28 de octubre de 2019, mientras que la presente acción se radicó el mes de enero siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica queImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES sustentó las decisiones reprochadas. Igualmente, (v) se
la parte actora radica en la fundamentación jurídica queImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES sustentó las decisiones reprochadas. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra providencias proferidas con ocasión de un proceso ordinario laboral. 4.4. Constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, la Sala encuentra que, pese a que en el libelo y en el escrito impugnatorio se haga referencia distintos tipos de yerros específicos, el problema jurídico a abordar se limita, en últimas, a dilucidar si en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se configura un desconocimiento del precedente que amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al
Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial deImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES obligatorio cumplimiento. En tal sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-053 de 2015, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» . Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (Cfr. T-460 de 2016). Así las cosas, de acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las
circunstancias similares (Cfr. T-460 de 2016). Así las cosas, de acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razonesImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor
Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015 refirió: “[…] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.” De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (Cfr. C-884 de 2015). No obstante, lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos
jurídico ordena, prohíbe o permite (Cfr. C-884 de 2015). No obstante, lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomíaImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (Cfr. SU-354 de 2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: “[…] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos
que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…).” Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, se observa que la Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la presente acción constitucional en primera instancia, advirtió lo siguiente en relación con los argumentos por los cuales se accedió al reconocimiento del beneficio pensional deprecado por el ciudadano Gil Chaverra en el proceso ordinario laboral: “[…] el Tribunal Superior de Pereira-Sala Laboral, para desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria proferida por el a quo, empezó por determinar el problema jurídico a dilucidar, lindándolo en establecer si el demandante tenía derecho o no al reconocimientoImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES y pago del incremento pensional por persona a cargo. Acto seguido, la autoridad confutada, luego de efectuar el respectivo análisis del haz probatorio recaudado en el proceso
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES y pago del incremento pensional por persona a cargo. Acto seguido, la autoridad confutada, luego de efectuar el respectivo análisis del haz probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral, indicó que al haber sido concedida la pensión de vejez al señor Gil Chaverra por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al hallar demostrada la dependencia económica de su cónyuge, a partir del momento en que adquirió el status de pensionado por vejez, esto es, desde el 11 de abril de 2003, ello le permitía aspirar al reconocimiento del incremento pensional deprecado, y concluyó lo siguiente:
‘[…] como el status de pensionado de vejez fue reconocido por Colpensiones el 05 de diciembre de 2016 y la demanda interpuesta el 22 de enero de 2018, el paso del tiempo no afecta el reconocimiento del derecho, sin embargo sí las obligaciones económicas que de ellas se derivan por lo que al haber elevado la reclamación administrativa el 2 de noviembre de 2016, todos aquellos beneficios que se causaron con antelación al 02 de noviembre de 2013, se encuentran cobijados por ese fenómeno jurídico […].’
Finalmente, con apoyo en las reflexiones aludidas, el Ad quem, confirmó íntegramente la decisión condenatoria que, con
noviembre de 2013, se encuentran cobijados por ese fenómeno jurídico […].’
Finalmente, con apoyo en las reflexiones aludidas, el Ad quem, confirmó íntegramente la decisión condenatoria que, con fundamento en idénticos argumentos, había proferido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 8 de mayo de 2019.
Pues bien, concluido el análisis de la decisión antedicha, resulta imperioso recordar que las autoridades judiciales están obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia y, que si bien es cierto pueden apartarse de los mismos respaldados en los principios de autonomía e independencia que le son propios a los jueces de la República, también lo es que, para ello, debe efectuarse una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no incurrir en un defecto sustantivo en la decisión judicial.
De lo dicho, advierte la Sala que el tribunal convocado no expuso los motivos que lo condujeron a adoptar la providencia que aquí es objeto de censura, en la cual se apartó del precedente jurisprudencial constitucional sobre la vigencia de los incrementos por personas a cargo, y accedió a ellos en un claro desacato de aquel; por lo que se llama la atención a dicha colegiatura, para que en lo sucesivo respete dicho antecedente, que como es de su conocimiento, resulta vinculante para todos los funcionarios judiciales.
sucesivo respete dicho antecedente, que como es de su conocimiento, resulta vinculante para todos los funcionarios judiciales. A pesar de lo anterior, la posición adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al margen de que se comparta oImpugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES no, no puede considerarse caprichosa al punto que tenga la entidad de ser invalidada en sede constitucional, en tanto en ella el colegiado atendió el criterio mayoritario fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, antes del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140-2019, según el cual, los incrementos pensionales por personas a cargo sí procedían, pero que no se consideraban parte integral de la pensión, sino que eran accesorios a ella, y por ende, tenían el carácter de prescriptibles y así lo declaró.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, escuchados nuevamente los audios allegados con las decisiones censuradas, contrastados con los reparos expuestos por la entidad accionada, tanto en el libelo como en la impugnación, y analizada la providencia proferida en primera instancia en el trámite constitucional, la Sala considera en igual sentido que el a quo que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, en principio,
la Sala considera en igual sentido que el a quo que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, en principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Lo anterior, en cuanto para decidir el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de los incrementos pensionales por persona a cargo en materia laboral y poder llegar a la conclusión que salía avante la pretensión propuesta contra la entidad demandada en el trámite objeto de estudio.Impugnación de tutela 1251/111172 A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES En este punto, la Sala debe ser clara en que no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente infundada. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se
estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, la Sala considera que el llamado de atención efectuado por el a quo constitucional al Tribunal resulta pertinente y suficiente para dar respuesta a los reparos elevados por la parte actora, sin que sea necesario en esta sede adentrarse en el trámite ordinario para modificar las determinaciones allí adoptadas.
5. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela 1251/111172
A/. Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria