🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7845-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7845-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7845-2022 Radicación n° 124162 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por María Stephanía Moreno Lopera, en calidad de agente oficiosa de Bryan Alexander Moreno Lopera, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el Comandante de la Estación de Policía de Belén, el DirectorTutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, y la Directora Regional Nordeste del INPEC. Trámite al que fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Estación de Policía de Belencito Corazón, la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «Refirió la accionante que el 12 de diciembre de 2019, el señor Bryan Alexander Moreno Lopera fue capturado por miembros de la Policía Nacional y a la fecha se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Belén, donde no ha podido ver a su familia, su estado de salud es deplorable y no puede redimir pena. Expuso que los Establecimientos donde ha estado recluido – Estaciones de Policía Belencito Corazón y de Belén– no cuentan con las condiciones mínimas de salubridad e infraestructura, situación que vulnera flagrantemente la garantía constitucional de dignidad humana. Indicó que el señor Moreno Lopera tiene la calidad de condenado, no obstante, no se ha materializado la remisión a un establecimiento carcelario tal como lo dispuso el juez de conocimiento, y está cumpliendo así en un centro de reclusión transitoria la pena impuesta. Por último, sostuvo que instaura esta acción de tutela con el fin de conseguir una rebaja de pena ya que su agenciado se encuentra recluido en la Estación de Policía de Belén desde hace 28 meses, en condiciones precarias, con vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta ciudad le reconozca alguna disminución de su

en condiciones precarias, con vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta ciudad le reconozca alguna disminución de su condena y peticiona igualmente su traslado a la Cárcel Bellavista.» 2Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera FALLO RECURRIDO En sentencia del 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo de las garantías irrogadas, debido a la configuración de la temeridad de la acción de tutela. Sobre el particular, destacó que la existencia del fallo de tutela del 19 de abril de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que guarda identidad de partes, causa y pretensiones con el actual diligenciamiento, y en donde se ampararon los derechos del agenciado. Asimismo, estableció que no fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad reseñada, ni tampoco obra dentro de la actuación evidencia alguna que justifique el proceder de la agente oficiosa. Destacó que, ante el incumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de tutela, el agenciado cuenta con la posibilidad de acudir al incidente de desacato. Finalmente, el Tribunal hizo un llamado a la agente oficiosa a fin de que se abstenga de incoar más acciones de esta naturaleza por iguales hechos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la agente oficiosa quien reiteró la

el Tribunal hizo un llamado a la agente oficiosa a fin de que se abstenga de incoar más acciones de esta naturaleza por iguales hechos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la agente oficiosa quien reiteró la solicitud de amparo, pues considera que continúa la vulneración de los derechos constitucionales de su hermano, 3Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera ya que no se ha materializado el traslado a un centro carcelario a cargo del INPEC. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la agente oficiosa de Bryan Alexander Moreno Lopera, tras considerar que la demanda de tutela es temeraria, pues evidenció la existencia de otra acción con similitud de partes, objeto y causa petendi. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares razones a las expuestas por el Tribunal a quo.

1. Temeridad de la acción de tutela.

Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y

por el Tribunal a quo.

1. Temeridad de la acción de tutela.

Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin 4Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque

corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.1

2. Caso concreto.

Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que la agente oficiosa pretende que se lleve a cabo el traslado de Bryan Alexander Moreno Lopera a un establecimiento carcelario a cargo del INPEC, tal y como lo 1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016 5Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera dispuso el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria emitida en su contra. Lo anterior, debido a que lleve 28 meses recluido en estaciones de Policía que no cuentan con las condiciones mínimas de salubridad e infraestructura. De igual forma, pretende que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas disminuya la pena impuesta al agenciado. Verificada la existencia del fallo de tutela del 19 de abril de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado 0500122040002022 00373, se constatan los elementos de la temeridad, como se expone a continuación:

  1. Identidad de partes.

La acción de tutela actual, como en la resuelta mediante providencia del 19 de abril de 2022, se dirigió contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Estación de Policía de Belén, el

providencia del 19 de abril de 2022, se dirigió contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Estación de Policía de Belén, el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y la Dirección Regional Nordeste del INPEC. En este punto se destaca que en el actual diligenciamiento fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Estación de Policía de Belencito Corazón, la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia; no obstante, ello obedeció a la labor de integración del contradictorio que realizó el Tribunal de primer grado frente a terceros que pudieran verse afectados con el trámite constitucional. 6Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera Situación que no varía la configuración de identidad de sujeto pasivo, pues en ambas actuaciones el reclamo tiene como principal destinatario a las autoridades señaladas en párrafo anterior. De otro lado, también existe identidad en el sujeto activo, pues en las dos tutelas se buscan proteger las garantías de Bryan Alexander Moreno Lopera , pese a que en al primera el interesado acudió de forma directa, y en esta oportunidad lo hizo mediante una agente oficiosa. ii) Similitud de objeto. En una y otra demanda la carga argumentativa recayó

garantías de Bryan Alexander Moreno Lopera , pese a que en al primera el interesado acudió de forma directa, y en esta oportunidad lo hizo mediante una agente oficiosa. ii) Similitud de objeto. En una y otra demanda la carga argumentativa recayó en la falta de remisión de Bryan Alexander Moreno Lopera a un centro penitenciario y carcelario a cargo del INPEC y en la solicitud de rebaja de penas ante el juez de ejecución. Es así como en la actuación con radicado 050012204000-2022 00373 el juez resumió los hechos de la siguiente manera: «El señor Juan Esteban Castañeda Rodríguez informó que está privado de la libertad en condiciones precarias en la Estación de Policía Belén desde hace 28 meses, lo que vulnera sus derechos fundamentales, sumado a que no ha podido obtener rebajas por estudio o trabajo. Por estos motivos, interpuso la presente acción en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con el fin de obtener una rebaja en la pena que descuenta en el proceso con radicado 050016000206201928743.» Lo anterior guarda relación con el relato expuesto por la agente oficiosa en la actual demanda, por lo que se estructura la similitud de objeto. 7Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera iii) Semejanza en las pretensiones En las dos postulaciones constitucionales las pretensiones conducen a lo mismo, esto es, que se efectúe el traslado de Moreno Lopera desde la estación de Policía

  1. Semejanza en las pretensiones En las dos postulaciones constitucionales las pretensiones conducen a lo mismo, esto es, que se efectúe el traslado de Moreno Lopera desde la estación de Policía donde se encuentra privado de la libertad, a un centro penitenciario y carcelario a cargo del INPEC; así como también se pretende que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se pronuncie sobre un descuento a la pena impuesta. iv) Ausencia de justificación.

La agente oficiosa no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de tutelas, pues ni siquiera hace explícita la interposición de una anterior acción constitucional. Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que la faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo. En este punto se destaca que si bien la agente oficiosa pone de presente la lesión a las garantías de su hermano Bryan Alexander Moreno Lopera por la falta de traslado a un centro carcelario que brinde las condiciones mínimas de salubridad; lo cierto es que esa circunstancia no la habilita para interponer una nueva acción de tutela, pues como lo señaló el a quo , el agenciado cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 8Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera del Decreto 2591 de 1991, a través del cual puede lograr el

promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 8Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera del Decreto 2591 de 1991, a través del cual puede lograr el acatamiento de la sentencia del 19 de abril de 2022 que amparó sus derechos fundamentales. En este contexto, resulta acertado el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia, pues no cabe duda de que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia y, por ende, a confirmar el fallo impugnado. Finalmente, la Sala considera que por esta vez no es procedente dar aplicación a la condena en costas contemplada en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como sanción por la temeridad. Lo anterior, puesto que es posible presumir que María Stephanía Moreno Lopera, como agente oficiosa de Bryan Alexander Moreno Lopera, obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».2 En todo caso, lo anterior no es óbice para reiterar el llamado efectuado por la primera instancia a la agente oficiosa, a fin de que abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos y sin justificación alguna, pues además de congestionar el aparato jurisdiccional, se podría ver a abocados a las sanciones económicas previstas en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

además de congestionar el aparato jurisdiccional, se podría ver a abocados a las sanciones económicas previstas en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 2 Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003 9Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª instancia nº 124162 CUI 05001220400020220043101 Bryan Alexander Moreno Lopera

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

11

Consultar sobre este documento ...