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CSJ - STP7846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7846-2020 Radicación n° 1275/111195 Acta No 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Arturo Mendoza Silva, Rafael Gustavo Álvarez Cabrera, Edgar Stiven Amaya Segura, Jeisson Roberto Cabezas Rojas, Pedro Luis Narváez Jiménez, Diego Alexander Mendieta Vela, Diego Fernando Sáenz Urueña y Edgar Amaya Sierra, respecto del fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó alImpugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Paloquemao, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Fiscalía 312 Seccional URI de Kennedy, la Fiscalía 258 Seccional -Unidad de Seguridad Pública, la Secretaría Distrital de Salud y la Policía Metropolitana de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Seguridad Pública, la Secretaría Distrital de Salud y la Policía Metropolitana de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción Relataron los demandantes que los días 26, 27 y 30 de septiembre de 2019, se desarrollaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra; fruto de lo anterior, advierten, los cobijaron con una medida cautelar de carácter personal privativa de la libertad, consistente en internación en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, secuestro y utilización de uniformes e insignias.

Aducen de cara a lo anterior, irregularidades en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del que fueron objeto, por cuanto en primer lugar, la lectura de los derechos del capturado se hizo entre tres y cuatro horas después de la materialización de la detención. En segundo lugar, adicionan, fueron víctimas del uso desproporcionado de la fuerza de los policiales captores en tanto, los últimos 2Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros los agredieron y, esos golpes, en su opinión, se reflejaron en las incapacidades médico legales conferidas a cada uno por parte del Instituto de Medicina legal. No obstante, apuntan, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, hizo caso omiso de

las incapacidades médico legales conferidas a cada uno por parte del Instituto de Medicina legal. No obstante, apuntan, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, hizo caso omiso de los elementos puestos en relieve y, en consecuencia, impartió legalidad formal y material al procedimiento de captura en flagrancia.

Al estar inconformes con las determinaciones referidas en precedencia, comentan, sus defensores técnicos la recurrieron; por reparto la resolución de la alzada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Añaden que mediante derechos de petición del 11 y 31 de octubre de 2019, dirigidos al referido despacho, coadyuvaron los argumentos iniciales esgrimidos por sus mandatarios en sede de las audiencias preliminares, lo cuales fueron contestados por el secretario del Juzgado, en sentido de informar que el 22 de noviembre de 2019, era la fecha designada para dar lectura al pronunciamiento que resolvía el recurso puesto en consideración.

Empero, mediante auto adiado 15 de noviembre de 2019, el titular de la célula judicial mencionada señaló que el registro audiovisual de las audiencias concentradas efectuadas ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, acusaban yerros en su grabación, de suerte que, en aras a subsanar esas 3Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros

Funciones de Control de Garantías, acusaban yerros en su grabación, de suerte que, en aras a subsanar esas 3Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros inconsistencias, devolvió las diligencias al centro de servicios judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Paloquemao, para obtener el back ap de las diligencias en revisión. Si embargo, como quiera que esa dependencia no halló las copias de respaldo deprecadas, remitió el expediente al juzgado de garantías en el que se surtieron las audiencias concentradas, instancia que dadas las circunstancias como medida de contingencia optó por rehacer la actuación que se frustró en dos oportunidades. Luego, por fortuna, al hallar respaldo magnetofónico de las diligencias que pretendían volver a realizar, devolvió la carpeta al ad quem con el propósito de resolver la impugnación pendiente de tramitar. Posteriormente, el 12 de mayo de 2020, se desarrolló la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, a través del cual confirmó la decisión recurrida sin, de un lado, valorar las alegaciones impugnatorias y, por otra parte, omitir referirse a circunstancias como la extemporánea lectura de los derechos del capturado por parte de los agentes del orden o los fundamentos adicionales expuestos en los derechos de petición reseñados supra. Ahora bien, en relación con el estado de excepción

extemporánea lectura de los derechos del capturado por parte de los agentes del orden o los fundamentos adicionales expuestos en los derechos de petición reseñados supra. Ahora bien, en relación con el estado de excepción declarado en virtud de la pandemia del COVID-19, que ha agudizado la crisis de la población privada de la libertad 4Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros dentro de los centros penitenciarios a nivel nacional, por la alta probabilidad de propagación y contagio del virus, insta a que el juez de tutela en aplicación de la jurisprudencia especializada, advierta que ningún detenido puede permanecer recluido mas de treinta y seis horas en sitios como las unidades de reacción inmediata, toda vez que, la infraestructura no está acondicionada para la detención prolongada de cualquier procesado. Colofón de lo expuesto reclaman que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad se deje sin efectos la providencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se confirmó la legalidad que el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías le impartió al procedimiento de captura.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, precisó que, en decisión del 12 de mayo de 2020, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la bancada de la defensa en contra

Funciones de Conocimiento de Bogotá, precisó que, en decisión del 12 de mayo de 2020, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la bancada de la defensa en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en desarrollo de las audiencias concentradas dentro del proceso identificado con CUI 1100161000019201907014, en el que los accionantes figuran en calidad de imputados. 5Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros En el auto referido, confirmó integralmente las decisiones emanadas por su inferior funcional, por lo que, de cara a las manifestaciones hechas por los accionantes, se opuso en la medida que la providencia expedida no fue arbitraria, ni caprichosa, sino que se adoptó en apego a la normatividad aplicable al caso concreto y, a la jurisprudencia que interpreta los artículos 297 a 313 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, indicó, resolvió todos los cuestionamientos propuestos por los apelantes, de suerte que no incurrió en irregularidad alguna que repercutiera en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora del libelo. Solicitó denegar el amparo incoado. 2.2. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela promovida porque, en lo fundamental, la inconformidad postulada en el libelo es frente a una

Metropolitana de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela promovida porque, en lo fundamental, la inconformidad postulada en el libelo es frente a una decisión que no es del resorte de esa institución sino de la judicatura. Señaló que frente a la solicitud subsidiaria del reconocimiento de los beneficios contemplados en el Decreto Legislativo 546 de 2020, los accionantes no reúnen los requisitos para su concesión puesto que no satisfacen las exigencias legales previstas en la normatividad en cita, pretensión respecto de la cual, tampoco, tiene asignadas competencias conforme a la reglamentación excepcional expedida. 6Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros Igualmente, explicó que el estado actual de hacinamiento de los penitenciarios a nivel nacional no devino de actuaciones achacables a la Policía Nacional y, en consecuencia, no es responsable de materializar órdenes judiciales de aprehensión con fines al cumplimiento de una medida de aseguramiento o una condena por declaración de responsabilidad penal. Para concluir, adujo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el agente infractor responsable de los derechos fundamentales invocados. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relató que es el despacho cognoscente para el juzgamiento de los accionantes, en ese

invocados. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relató que es el despacho cognoscente para el juzgamiento de los accionantes, en ese sentido hizo una reconstrucción cronológica de las actuaciones procesales efectuadas hasta la actualidad, dentro de las que se puede destacar que la audiencia de formulación de acusación no ha podido tramitarse por cuanto su realización ha fallado en tres oportunidades a razón de ausencia de defensa técnica que asistiera a los procesados o vicisitudes en la conexión de las partes a través de videoconferencia. Así, está programada como fecha de realización de la diligencia en comento el próximo 25 de junio del corriente; añadió que no ha adoptado decisión alguna frente a los hechos narrados en el escrito de demanda de tutela y, por 7Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros consiguiente, deprecó la desvinculación inmediata de las diligencias. 2.4. El Fiscal 312 Seccional de la URI de Kennedy, en un corto comunicado, se limitó a reseñar que fue el delegado que tuvo a su cargo las audiencias concentradas a través de las cuales se legalizó la aprehensión, vinculó al proceso e impuso medida de aseguramiento en contra de los demandantes, no obstante, advirtió, desconocer el estado actual de las diligencias. 2.5. La Fiscalía 258 Seccional de Unidad de Seguridad

proceso e impuso medida de aseguramiento en contra de los demandantes, no obstante, advirtió, desconocer el estado actual de las diligencias. 2.5. La Fiscalía 258 Seccional de Unidad de Seguridad Pública se opuso al amparo reclamado, por cuanto en su opinión no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los quejosos, quienes han torpedeado el normal discurrir del proceso penal. Concluyó que las diferencias respecto a los argumentos ofrecidos por el juez ad quem en cumplimiento de la función de control de garantías, no son vías de hecho y la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir decisiones que gozan de presunción de legalidad. 2.6. El Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, consideró que las decisiones que adoptó en lo tocante a la legalización de la captura de los libelistas estuvo acorde a los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia preliminar, los 8Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros cuales, acotó, fueron valorados de conformidad a la normatividad y jurisprudencia vigente. Refiere que no conoce el contenido de los derechos de petición enunciados, porque nunca los recibieron vía correo electrónico o, en su defecto, por memorial escrito, de lo que desprende que no vulneró la garantía superior prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

Informó que el extremo activo de la solicitud tutelar ha

electrónico o, en su defecto, por memorial escrito, de lo que desprende que no vulneró la garantía superior prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

Informó que el extremo activo de la solicitud tutelar ha presentado acciones análogas a la actual y todas han sido despachadas desfavorablemente a sus intereses; en consecuencia, deprecó su desvinculación del contradictorio. 2.7. La Juez coordinadora del Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Paloquemao, luego de hacer una detallada evolución del iter procesal hasta la fecha de su informe, señaló que esa dependencia no ha vulnerado ninguno de los derechos cuya protección se reclama y solicitó, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite. 2.8. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Salud comunicó que no tiene competencia para ordenar o disponer el traslado de los accionantes, pues ello es función exclusiva de los jueces; en igual sentido se refirió que no es superior jerárquico del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC o el CTI de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, preciso que sus 9Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros competencias se encuentran limitadas al ser un ente territorial. 2.9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

9Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros competencias se encuentran limitadas al ser un ente territorial. 2.9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, guardó silencio frente a las pretensiones y los de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas y convocadas al presente trámite constitucional, negó por improcedente el amparo reclamado al concluir que si bien se advierten acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando ésta es dirigida a cuestionar providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a las causales especiales, pues estimó que el proveído cuestionado al Juzgado Primero Penal del Circuito resulta razonable y ajustado a derecho y, que los argumentos de contradicción postulados en el libelo carecen de respaldo probatorio suficiente que permita concluir la afectación de las garantías fundamentales cuyo resguardo persiguen los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron y en sustento de su disenso reiteraron que los miembros de la Policía Nacional al momento de su captura violentaron su derecho fundamental a la dignidad humana,

Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron y en sustento de su disenso reiteraron que los miembros de la Policía Nacional al momento de su captura violentaron su derecho fundamental a la dignidad humana, 10Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros pues les causaron lesiones que, afirman, se reflejan en los dictámenes de medicina legal obrantes en el paginario que se surte ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo cual, además, se refleja en su renuencia a firmar las correspondientes actas de buen trato. Agregaron que, lo señalado por el Tribunal en torno a las irregularidades cometidas en el procedimiento de su captura, «nos permite colegir, con probabilidad de certeza, las serias dudas de la judicatura en relación con la decisión [que adoptó]» y, que para ellos no es de recibo que la medida de aseguramiento pueda avalar la ilegalidad de su aprehensión. Corolario de lo expuesto solicitan se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, acceder a la protección reclamada dejando sin validez ni efectos la providencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se confirmó la legalidad que el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías le impartió al

Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se confirmó la legalidad que el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Garantías le impartió al procedimiento de captura y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, conforme a lo preceptuado en la sentencia de tutela STP14283-2019 y el Auto n°157 del 6 de mayo de proferido por la Corte Constitucional. 11Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. Conforme a los antecedentes relacionados el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el proveído a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió la apelación postulada contra la decisión del Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías1, que dispuso legalizar la captura de los accionantes, transgrede las prerrogativas fundamentales cuyo resguardo se reclama. En orden a resolver la problemática planteada debe

Garantías1, que dispuso legalizar la captura de los accionantes, transgrede las prerrogativas fundamentales cuyo resguardo se reclama. En orden a resolver la problemática planteada debe señalarse que cuando el mecanismo excepcional de protección se dirige en contra de decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. Exigencias que implican una carga para el 1 Adoptada en audiencia del 26 de septiembre de 2019. Acta n°11 Folio 161 Expediente digital 2 Fallos C-590/05 y T-332/06. 12Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Así, menester es recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se

que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

13Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad , derivada de la decisión proferida en el marco del proceso penal seguido en contra de los demandantes. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído 3 cuyos efectos se pretende invalidar no admite ningún recurso,

demandantes. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído 3 cuyos efectos se pretende invalidar no admite ningún recurso, pues éste fue proferido al resolverse la apelación contra la decisión del 26 de septiembre de 2019 emitida por el 3 Auto del 12 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que fue el que cerró la controversia jurídica en torno a la legalidad del procedimiento de captura de los demandantes. 14Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, apenas transcurridos 14 días después de proferida la actuación censurada; (iv) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Por otra parte, no advierte la Corte que la providencia 4 a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, resolvió la apelación contra la decisión que dispuso impartir legalidad a la captura de los demandantes esté incursa en ninguna de las causales especiales de procedencia del mecanismo constitucional de protección

impartir legalidad a la captura de los demandantes esté incursa en ninguna de las causales especiales de procedencia del mecanismo constitucional de protección activado, pues dicho proveído se ocupó de resolver cada una las razones de disenso postuladas por los defensores de aquellos, las cuales fueron resueltas conforme al ordenamiento legal aplicable al asunto, tal y como pasa a citarse: […] 3.1. De los reparos a la legalización de la captura. Sea lo primero destacar que al control de legalidad de captura incumbe analizar su motivo, las formalidades necesarias, el trato dispensado al aprehendido, así como los términos para el control judicial. La Ley 906 de 2004 establece las circunstancias mediante las cuales una persona puede ser capturada excepcionalmente en virtud de la flagrancia, en el siguiente tenor: 4 Folios 91 a 108 expediente digital de tutela remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 15Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida durante la comisión del delito. (…) La norma transcrita desarrolla el artículo 32 de la constitución política que afirma: El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante un juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar

aprehendido y llevado ante un juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. La doctrina ha distinguido las siguientes hipótesis: (i) la flagrancia en sentido estricto, cuando una persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; (ii) la “cuasi flagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y (iii) la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. Del control judicial de la captura en flagrancia, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene como objetivo evitar o conjurar la arbitrariedad (los motivos) y la ilegalidad (la forma), al indicar:

95. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar

ilegalidad (la forma), al indicar:

95. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales. Quien es privado de la libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez.

96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.

16Impugnación Tutela 1275/111195 A/. Carlos Arturo Mendoza Silva y Otros En el asunto que concita la atención del Despacho, en varios aspectos coincidieron los defensores en sustento de sus apelaciones. El primero de ellos consistió en el motivo de la captura, de lo cual la a quo consideró que la situación se enmarca dentro de los previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 301 del CPP, conforme al minucioso análisis que hizo de los EMP, EF e ILO, tales como el informe del primer correspondiente Juan Alejandro Hilarión Ruiz, las entrevistas de

artículo 301 del CPP, conforme al minucioso análisis que hizo de los EMP, EF e ILO, tales como el informe del primer correspondiente Juan Alejandro Hilarión Ruiz, las entrevistas de las víctimas -incluidas las del menor de 18 años MAJGy la incautación de evidencias. Situación que surge evidente, puesto que, en efecto, cuando tanto el fiscal como la juez dieron lectura al contenido de tales medios cognoscitivos, se infiere que en el parqueadero Las Palmas un grupo de personas, para el momento de los hechos, perpetraban conjuntamente y con división del trabajo criminal, utilizando armas de fuego, retuvieron a los vigilantes del lugar, un menor de edad y otros usuarios, para perfeccionar el apoderamiento de vehículos y otros elementos, lo cual se frustró por la intervención de la Policía Nacional, que dio con la captura de los aquí imputados, no obstante que otros sujetos desconocidos se dieron a la fuga. De tal manera que tal inferencia cuenta con abundante respaldo probatorio, contrario a lo afirmado por los apelantes, tales como el informe y la entrevista del primer respondiente, además de las entrevistas rendidas por el menor MAJG y los usuarios del parqueadero Pedro José Reyes Galindo, Jorge Enrique Castelblanco y Henry Eduardo Cruz Segura, quienes de manera concordante, coherente y enfática describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos configurativos del secuestro de que fueron objeto, así como de la manera como fueron despojados de sus respectivos vehículos y

de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos configurativos del secuestro de que fueron objeto, así como de la manera como fueron despojados de sus respectivos vehículos y dinero en efectivo cuando se disponían a parquear sus respectivos rodantes, y del modus operandis desplegado por las aproximadamente 15 personas que con armas de fuego y usando prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, perpetraron los hechos. De igual manera, hubo un señalamiento por parte de las mismas víctimas sobre cada uno de los capturados, mientras que también fueron capturados cuando intentaban huir en un cabezote de un tracto camión los señores Carlos Arturo Mendoza Silva y Hugo

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