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CSJ - STP7847-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7847-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7847-2020 Radicación n° 1305/111222 Acta No 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena contra la providencia emitida el 21 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del ciudadano Miguel Ignacio Martínez Olano, dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.Impugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones constitucionales que cursaron en las referidas autoridades judiciales y que corresponden a los radicados número «2020 -00059» y «2020 - 00285», respectivamente.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “De las pruebas obrantes en el expediente, es posible extraer, que el actor, en calidad de agente oficioso de 275 personas, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de

solicitud de amparo en los siguientes términos: “De las pruebas obrantes en el expediente, es posible extraer, que el actor, en calidad de agente oficioso de 275 personas, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, asunto del que conoció el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, Despacho que mediante auto del 22 de abril de 2020, inadmitió el recurso de amparo, al considerar que el señor Martínez Olano no acreditó que sus agenciados se encuentren imposibilitados física o mentalmente para interponer directamente la acción, o en su defecto, otorgar poder para que otra persona la presente a su nombre. Afirma, que mediante auto del 29 de abril de la misma anualidad, una vez vencido el plazo otorgado para la subsanación, el Juzgado rechazó la acción constitucional impetrada, decisión frente a la que presentó solicitud de adición, con el propósito de que se remitieran las actuaciones a la Corte Constitucional, petición que el operador judicial negó por improcedente, a través de proveído del 4 de mayo de 2020. Asevera, que paralelo al anterior resguardo, en calidad de agente oficioso de determinadas personas, promovió otra acción de tutela en contra de la misma entidad y otros Entes gubernamentales, asunto que conforme se observa de las documentales obrantes en el expediente, conoció la Sala Laboral

tutela en contra de la misma entidad y otros Entes gubernamentales, asunto que conforme se observa de las documentales obrantes en el expediente, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la que mediante auto del 4 de igual mes y año, rechazó la acción constitucional, al argumentar, que el señor Martínez Olano no expuso las razones que lo habilitan para actuar en la calidad en que se presenta.Impugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano Indica, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no son acordes con lo consagrado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, normatividad que, en su sentir, sólo exige que en el escrito de tutela se mencione la condición de agente oficioso, para acreditar tal condición. Alega, que tanto el Juzgado como el Tribunal no remitieron las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, omisión que, a su juicio, deviene en un desconocimiento del artículo 86 de la Constitución Política. Sostiene, que su calidad de agente oficioso está demostrada en publicaciones contenidas en las redes sociales; que el Tribunal debió contactarse con los accionantes para efectos de verificar si ellos estaban de acuerdo con la representación del aquí tutelista. Solicita, que se declare la nulidad de los autos que rechazaron las acciones constitucionales impetradas, así como que «se

ellos estaban de acuerdo con la representación del aquí tutelista. Solicita, que se declare la nulidad de los autos que rechazaron las acciones constitucionales impetradas, así como que «se garantice el principio de la doble instancia y se envíe el expediente a la Corte Constitucional».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, precisando que esta solo procede contra decisiones proferidas en sede constitucional cuando se observen «defectos procedimentales endilgados al juez » en el trámite de la misma.

En atención a lo anterior, estimó que en el asunto bajo examen no se configuraba ningún yerro que permitiera la intervención del juez de tutela, por lo que determinó que no había lugar a declarar la nulidad de los proveídos atacados. En todo caso, señaló que el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas resultaba acertado, en tanto que para que opere la figuraImpugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano de la agencia oficiosa es menester « acreditar las circunstancias que impiden al titular del derecho actuar por sí mismo» Por otra parte, frente a la solicitud de que los expedientes de los referidos trámites se remitieran a la Corte Constitucional para su eventual revisión, consideró

sí mismo» Por otra parte, frente a la solicitud de que los expedientes de los referidos trámites se remitieran a la Corte Constitucional para su eventual revisión, consideró que tanto la normatividad como la jurisprudencia pertinente imponían en efecto tal deber a los jueces constitucionales independientemente «de que en los recursos de amparo objeto de queja, los trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial». En consecuencia, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del libelista y ordenó a las autoridades accionadas que en el término de tres días siguientes a la notificación de la providencia profieran auto en el que dispusieran la aducida remisión.

3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:Impugnación de tutela 1305/111222

A/. Miguel Ignacio Martínez Olano

1. Señaló que en la sentencia de primera instancia el a quo manifestó que la entidad a la que representa guardó silencio en relación con las pretensiones del libelo, pese a que se allegó respuesta a esa sede antes de que fuera proferida la respectiva decisión. De este modo, en su sentir, no le fue posible « defenderse en el proceso ni aportar las

que se allegó respuesta a esa sede antes de que fuera proferida la respectiva decisión. De este modo, en su sentir, no le fue posible « defenderse en el proceso ni aportar las pruebas tendientes a desvirtuar su responsabilidad».

2. Reprochó igualmente que en la providencia censurada no se hubiera resuelto de fondo el que estimaba era el problema jurídico que surgía del asunto bajo estudio, esto es, la falta de legitimación del accionante para representar los intereses de los ciudadanos que dice agenciar.

En desarrollo de lo anterior, expuso los motivos que estima relevantes para descartar el mencionado requisito procesal y solicitó que la providencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se declarase improcedente la acción de amparo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación conImpugnación de tutela 1305/111222

A/. Miguel Ignacio Martínez Olano una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u

la de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Escrutado detenidamente el escrito impugnatorio, la Sala encuentra que debe dilucidar en esta sede si el a quo trasgredió las prerrogativas constitucionales referidas al debido proceso de la entidad censora al no tener en cuenta la respuesta allegada por esta a la hora de proferir su decisión y, además, si le asiste razón a la impugnante en cuanto a que la decisión recurrida no resolvió lo que estima es el fondo del asunto.

4. Pues bien, en relación con los derechos que asisten a los terceros dentro del trámite de tutela la Corte Constitucional en Sentencia SU-116 de 2018 ha precisado lo siguiente: “[…] ‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente elImpugnación de tutela 1305/111222

A/. Miguel Ignacio Martínez Olano contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas

obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente elImpugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’. […] De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar ‘a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso’. La Corte también ha sostenido la ‘obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés’. En punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen

terceros con interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso’. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’. Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existenciaImpugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano

obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existenciaImpugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano del tercero o terceros interesados.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por otro lado, en lo que atañe a la valoración probatoria en sede constitucional, es pertinente señalar que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Así las cosas, si estando vinculados todos los terceros que puedan tener interés en el trámite de la acción constitucional, el juez de tutela encuentra suficientemente probados los elementos que considera necesarios para adoptar una determinación, no puede considerarse como una transgresión a las prerrogativas de las partes que su respuesta no sea objeto de pronunciamiento, máxime si esta no es allegada dentro del término establecido. 4.1. En este entendido y descendiendo al caso sub judice se observa que mediante auto del 15 de mayo de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Martínez Olano, vinculó a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales tramitadas ante las autoridades judiciales accionadas y dispuso el término de un día a partir de la notificación de la

a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales tramitadas ante las autoridades judiciales accionadas y dispuso el término de un día a partir de la notificación de la misma para que estas se pronunciaran en relación con las pretensiones expuestas en el libelo.Impugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano La anterior providencia fue notificada el día 18 del mismo mes y año, entre otros, al correo electrónico notificacionjudicial@magdalena.gov.co, el cual la entidad impugnante refiere en su escrito impugnatorio como correcto para tales efectos. Igualmente, se tiene que la respuesta de la Gobernación del Magdalena se envió al correo institucional del a quo el día 20 de mayo de 2020, a las 5:47 de la tarde, y de ella se acusó recibo al día siguiente. De este modo, resulta evidente para la Sala que la omisión del juez de primera instancia de referirse en su decisión al pronunciamiento de la entidad censora se deriva de la extemporaneidad con la cual este fue remitido. Adicionalmente, estudiadas las manifestaciones de dicho escrito en esta sede, tampoco se encuentra que estas tuvieran relevancia alguna para modificar la determinación adoptada en primera instancia, pues no se introducen situaciones distintas a las que se desprenden del plenario, toda vez que a través de ellas se expresan argumentos similares a los que se tuvieron en consideración a la hora

situaciones distintas a las que se desprenden del plenario, toda vez que a través de ellas se expresan argumentos similares a los que se tuvieron en consideración a la hora de tomarse la decisión y que se limitaban a exponer los motivos por los cuales se consideraba que el accionante no estaba legitimado para representar los intereses de los ciudadanos que mencionaba en las demandas presentadas ante las células judiciales accionadas.

5. Por otro lado, en cuanto al reproche referente a que en la decisión recurrida no se abordó exhaustivamente elImpugnación de tutela 1305/111222

A/. Miguel Ignacio Martínez Olano asunto de la falta de legitimación para actuar del demandante en los procesos censurados, la Sala considera que este tampoco está llamado a prosperar. 5.1. En efecto debe precisarse que la solicitud de amparo elevada por el accionante estaba dirigida principalmente a que fueran declarados nulos los autos en virtud de los cuales se decidió rechazar el trámite de las acciones constitucionales que había promovido anteriormente, de modo que en esta ocasión se estaba frente a una acción de tutela contra providencias judiciales de su misma índole. En ese entendido, como acertadamente se señaló en el proveído recurrido, y contrario a lo que considera el censor, el problema jurídico a resolver se contraía a determinar en primer término si se configuraba alguna de las excepciones a la regla general de que el mecanismo constitucional no es procedente contra decisiones adoptadas en trámites de su

el problema jurídico a resolver se contraía a determinar en primer término si se configuraba alguna de las excepciones a la regla general de que el mecanismo constitucional no es procedente contra decisiones adoptadas en trámites de su misma naturaleza, problemática que fue abordada de manera clara y respecto de la cual se concluyó que: “[…] en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó a los jueces constitucionales a rechazar los trámites tutelares, razón por la que, en principio, habría que declararse la improcedencia de la presente acción.” En todo caso, se debe recalcar que la misma Corporación señaló, a efectos de disipar los reparos delImpugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano memorialista, que la interpretación que planteaba en relación con la figura de la agencia oficiosa y los requisitos para su estructuración resultaba errada, para lo cual refirió argumentos similares a los que expone la entidad censora tanto en la respuesta allegada como en el escrito impugnatorio: “Ahora bien, considera la Sala oportuno, precisarle al accionante, que contrario a los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, es claro que el legislador otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, pero sólo en

accionante, que contrario a los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, es claro que el legislador otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, pero sólo en aquellos casos en que el titular de los mismos «no esté en condiciones de promover su propia defensa», aserción que se fundamenta precisamente en la norma que menciona el actor y de la cual efectúa una interpretación equivocada, esto es, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, normatividad que reza: ‘ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.’ Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que en aquellos casos en que se actúe mediante la agencia oficiosa, a efectos de buscar la preservación de las garantías constitucionales de un tercero, se deben acreditar las circunstancias que impiden al titular del derecho actuar por sí mismo, conforme se determinó, entre

garantías constitucionales de un tercero, se deben acreditar las circunstancias que impiden al titular del derecho actuar por sí mismo, conforme se determinó, entre otras providencias, en la sentencia T – 072 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así:Impugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano ‘(…) en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, (…) referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida

estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente’. Al respecto esta Corporación ha expresado que: ‘[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.’ Por lo anterior, es claro que no es acertada la tesis esbozada por el actor, quien pretende hacer ver, que el agente oficioso no está en el deber de acreditar ante el juez constitucional, las circunstancias que le impide a determinado accionante, actuar en nombre propio, argumento que precisamente fue desarrollado por los operadores judiciales cuestionados, para rechazar las tutelas impetradas.” Así las cosas, los cuestionamientos elevados en la

argumento que precisamente fue desarrollado por los operadores judiciales cuestionados, para rechazar las tutelas impetradas.” Así las cosas, los cuestionamientos elevados en la impugnación no encuentran sustento en la decisión censurada, puesto que la problemática que plantea no fue abordada solamente en la sentencia recurrida, sino que la conclusión a la que se arribó coincide con la misma interpretación que pretende sea corroborada en esta sede y,Impugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano en cuanto a la orden impartida, esta no se sustenta en reconocer la calidad de agente oficioso del accionante sino en el deber que tienen los jueces de tutela de remitir los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEImpugnación de tutela 1305/111222 A/. Miguel Ignacio Martínez Olano

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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