CSJ - STP7847-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7847-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7847-2022 Radicación n° 124432 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela1 presentada por VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al que denomina “derechos adquiridos” , trámite al que fueron vinculados, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Fondo de Pensiones y 1 La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Laboral, quien ordenó remitirla a la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Cesantías PORVENIR S.A.. -demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela-. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Fondo de Pensiones y
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó en el año 1995 del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 20 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones. Ello tras considerar que, el acto primigenio de afiliación al RAIS administrado por la AFP estuvo viciado de nulidad por no haber informado a la demandante de las consecuencias negativas del traslado. Dicha determinación fue apelada por las demandadas,
COLPENSIONESy PORVENIR S.A.
En virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá2 revocó la determinación y, en su lugar, absolvió a la parte 2 Sala de Decisión compuesta por los magistrados Carlos Andrés Vargas Castro, Marleny Rueda Olarte y Manuel Eduardo Serrano Baquero. La magistrada Marleny Rueda Olarte presentó salvamento de voto. 2CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432
Marleny Rueda Olarte y Manuel Eduardo Serrano Baquero. La magistrada Marleny Rueda Olarte presentó salvamento de voto. 2CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN demandada. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que inicialmente fue concedido por dicha Corporación y admitido por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 7 de octubre de 2020. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3 mediante providencia AL34772021 de 11 de agosto de 2021, tras verificar que, no existía legitimidad adjetiva del profesional del derecho que promovió la casación, porque no contaba con poder, ni sustitución de la apoderada asignada por la demandante resolvió: i) declarar la nulidad del trámite a partir del auto de 20 de enero de 2021 que dispuso continuar el trámite de casación y ii) declarar desierto el recurso extraordinario de casación, por falta de sustentación. Inconforme con la providencia AL34772021 de 11 de agosto de 2021, VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN promovió inicialmente acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3. Oportunidad donde alegó la concurrencia de un exceso ritual manifiesto y la necesidad de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Estimó que, al haberse admitido el recurso extraordinario de casación, lo que procedía era un
Oportunidad donde alegó la concurrencia de un exceso ritual manifiesto y la necesidad de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Estimó que, al haberse admitido el recurso extraordinario de casación, lo que procedía era un pronunciamiento de fondo frente al mismo, más no declarar la nulidad por la falta de legitimidad adjetiva del abogado que lo sustentó. 3CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Dicha acción de tutela fue decidida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP2055 – 2022, 1 feb. 2022, rad. 121096 en el sentido de declarar improcedente el amparo. Ello con fundamento en que, la parte actora desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, porque no interpuso recurso de reposición contra la decisión confutada. Además, consideró razonable la postura de exigir el requisito de la legitimidad adjetiva. Actualmente, VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN acude a la presente acción de tutela, esta vez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para debatir concretamente la sentencia de 23 de mayo de 2018, que, en segunda instancia, definió la pretensión de nulidad del traslado de régimen. Aduce que, la postura de dicho Tribunal desconoce el precedente judicial consolidada de la Sala de Casación Laboral frente al deber de información y los requisitos que deben cumplirse para entenderse satisfecho.
PRETENSIONES
régimen. Aduce que, la postura de dicho Tribunal desconoce el precedente judicial consolidada de la Sala de Casación Laboral frente al deber de información y los requisitos que deben cumplirse para entenderse satisfecho. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “se disponga dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 23 de mayo de 2018 y se ordene proferir 4CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 Ante la licencia de luto otorgada a la magistrada ponente, un magistrado que integra la misma Sala intervino. Indicó que, con anterioridad, la accionante promovió tutela contra esa Sala por inconformidad con lo resuelto en la providencia AL34772021de 11 de agosto de 2021. Adujo que, dicha acción de amparo fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal en fallo STP2055 – 2022, que no fue impugnada. Finalmente indicó que, ningún pronunciamiento puede hacer en relación con “solicitudes encaminada a obtener pronunciamientos adversos al Tribunal Superior”. Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá La magistrada actual del despacho ponente, indica que no fungía como tal cuando fue emitida la providencia cuestionada, emitida por ese Tribunal por lo que, manifiesta, atenerse a las resultas de la tutela.
La magistrada actual del despacho ponente, indica que no fungía como tal cuando fue emitida la providencia cuestionada, emitida por ese Tribunal por lo que, manifiesta, atenerse a las resultas de la tutela. 5CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Sin embargo, consideró no cumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, la última providencia emitida data del 18 de agosto de 2021, fecha desde la cual han transcurrido 9 meses, término que supera el plazo razonable para acudir a la acción de amparo. Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá El secretario compartió el link que contiene las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESLa directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales solicitó no conceder el amparo invocado con fundamento en que, la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ninguna irregularidad. Adujo que, dicha Corporación estaba en posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial frente al tema del traslado de régimen. 6CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Considera inadecuada una interpretación que no acuda a la regla de la carga de la prueba, según la cual, es al
6CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Considera inadecuada una interpretación que no acuda a la regla de la carga de la prueba, según la cual, es al demandante y no a la AFP a quien corresponde probar los eventuales vicios en el consentimiento. Además, estimó, no puede alegarse una falta de información, respecto de quienes, como la accionante, ya conocían el funcionamiento de las AFP’s e hicieron el traslado muchos años después de su creación. Sumado a que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición, que en el caso no concurren. Adicionalmente indicó que, “el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”. Finalmente, indica que, no existe algún perjuicio irremediable que torne viable la intervención del juez de tutela. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. La directora de asuntos constitucionales refirió que, carece de legitimidad por activa, porque “los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero” , esto es, de la Sala 7CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de ahí que ninguna pretensión esté dirigida a Porvenir S.A., ni tampoco tiene
Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de ahí que ninguna pretensión esté dirigida a Porvenir S.A., ni tampoco tiene alguna petición de la accionante pendiente por resolver. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado de la unidad de tutelas solicitó la desvinculación, por cuanto no hizo parte en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Precisó que, a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS, perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta 8CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. Cuestión previa
Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. Cuestión previa La Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3 y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en las intervenciones afirman que existió una acción de tutela anterior relacionada con el mismo asunto, por eso es importante hacer algunas precisiones frente a este punto que permitan dar claridad sobre tal aspecto. En efecto, VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN , con anticipación, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3, donde ventiló la inconformidad con la providencia A L34772021 de 11 de agosto de 2021, mediante la cual, pese a que inicialmente había sido concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró la nulidad del auto emitido por esa Corporación que dispuso continuar el trámite de casación y declaró desierto dicho recurso extraordinario por falta de legitimidad adjetiva. El fundamento contenido en la providencia AL34772021 estuvo circunscrito a que, el abogado que presentó la sustentación del mismo, no tenía poder conferido por la 9CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN demandante -hoy actora-, ni tampoco obraba la sustitución de la apoderada de ésta. Fue bajo ese marco que, la citada ciudadana promovió la acción de tutela, pues consideró que dicha postura
demandante -hoy actora-, ni tampoco obraba la sustitución de la apoderada de ésta. Fue bajo ese marco que, la citada ciudadana promovió la acción de tutela, pues consideró que dicha postura configuraba un exceso ritual manifiesto y priorizaba el derecho sustancial sobre las formas. De ahí que, el fallo STP2055 – 2022, 1 feb. 2022, emitido dentro del radicado 121096 por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de esta Corporación circunscribió el análisis únicamente en torno a ese punto; habiendo concluido que, no cumplía el requisito de subsidiariedad porque pudo interponer reposición contra la postura discutida, además que no existía ninguna irregularidad en exigir la acreditación de la legitimidad adjetiva. En la actual demanda de tutela, VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN propone un escenario constitucional diferente, esto es, la inconformidad con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2018, con la que, en virtud de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, concluyó la discusión propuesta en el proceso laboral, cuya pretensión giraba en torno a decretar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen
pensional. 10CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN Aspecto que, como pasó de verse, difiere de la primera tutela promovida, al punto que, la primera fue dirigida directamente contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3; en tanto que, en la actual, acciona contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y aquella fue vinculada como tercero únicamente porque hizo parte de las autoridades que conocieron del asunto. Sobre esa misma base, las pretensiones son diferentes. En la primera, conforme el contenido de fallo STP2055 – 2022 consistió en “dejar sin efecto la providencia emitida por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 11 de agosto de 2021, para que prosiga con el trámite del recurso extraordinario”. En tanto que, en la actual, está dirigida a “dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 23 de mayo de 2018 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia”. Aclarado este punto, se pasa al análisis del caso en concreto. Del caso en concreto El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró garantías fundamentales, por desconocimiento del 11CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432
VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN
si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró garantías fundamentales, por desconocimiento del 11CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral con la expedición de la sentencia de 23 de mayo de 2018, mediante la cual, en sede de segunda instancia, revocó la expedida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y negó la pretensión «nulidad o ineficacia » del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ocurrida en el año 1995. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en
eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad . Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, 12CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de pertinencia de la acción contra sentencias judiciales. Requisitos genéricos de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
presente caso: 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 13CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su
relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión. ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN tuvo la oportunidad de impugnar en casación, con la observancia de los requisitos que se imponen frente a la acreditación de la legitimidad adjetiva, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada. Esto, se anticipa, precisamente, a raíz de la evidente vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988; CSJ STP 11104-2021, rad. 118123; CSJ STP1741-2022 rad. 121455, entre otros). Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de
Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de 14CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación en el fallo STL131332019, reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, STP12313-2020, STP2045-2021, STP1741-2022 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, si bien la sentencia cuestionada data 23 de mayo de 2018, lo cierto es que, la última decisión emitida dentro del proceso laboral, corresponde a la providencia de 11 de agosto de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3, declaró desierto el recurso extraordinario de casación inicialmente propuesto por la parte demandante, por no haber acreditado la legitimidad adjetiva. Adicionalmente, en este tópico cobra relevancia el hecho de que, con antelación, la accionante propuso una
parte demandante, por no haber acreditado la legitimidad adjetiva. Adicionalmente, en este tópico cobra relevancia el hecho de que, con antelación, la accionante propuso una acción de tutela inicial donde, como se detalló, cuestionaba la decisión de declaratoria de desierto de casación, adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No 3; asunto donde se emitió fallo el 1° de febrero del año en curso, fecha desde la cual, para la fecha de presentación de la 15CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN acción de tutela, habían transcurrieron aproximadamente 4 meses, término que se muestra razonable.
- De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fundó la postura de negar la nulidad del traslado en dos tesis. En la primera, envolvió los aspectos relacionados con la no pertenencia de la actora al régimen de transición, ni la concurrencia de otros aspectos, tales como, la existencia de algún derecho consolidado o alguna expectativa pensional. 16CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN En la segunda abordó los aspectos relacionados con el consentimiento informado. Para ello, partió del presupuesto de que el traslado de régimen fue resultado de la manifestación de voluntad de la demandante, hoy accionante, quien no demostró que en el proceso de traslado haya mediado vicio de consentimiento. Así como que, de acuerdo con lo probado, a la demandante a y otras personas que para el año 1995 -fecha del trasladolaboraban en la Gobernación de Cundinamarca recibieron asesoramiento respecto de las “ventajas de afiliarse al fondo”. Indicó que, atendiendo a que, en el régimen de ahorro individual los aportes no ingresan a un fondo común, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho, no era posible, en diciembre de 1995, cuando se
individual los aportes no ingresan a un fondo común, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho, no era posible, en diciembre de 1995, cuando se afilió la accionante, informarle cual sería el monto de la pensión que recibiría. Y sobre esa base, no podía entenderse que la demandante fue “engañ[a]da”, ya que, para la fecha en que se trasladó, nadie podría tener certeza sobre el monto de la misma, dadas las variables propias de este régimen -capital acumulado, saldo de la cuenta, edad a la que el afiliado desea pensionarse, rendimientos de capital, edad-. Además que, contaba con la posibilidad de retractación del que pudo haber hecho uso durante el considerable tiempo que ha permanecido afiliada al régimen de ahorro individual y que, en estricto 17CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN sentido, la obligación legal de suministrar la doble asesoría surgió con la Ley 1748 de 2014. Así como que, la motivación del traslado radica en la cuantía de la mesada pensional proyectada en el régimen de ahorro individual, aspectos que “por ser simplemente económicos no generan vicio de consentimiento o ineficacia alguna”.
De esta manera, la accionada pretermitió el estudio de un aspecto medular en la discusión de la ineficacia del traslado entre el Régimen de Primera Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De esta manera, la accionada pretermitió el estudio de un aspecto medular en la discusión de la ineficacia del traslado entre el Régimen de Primera Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Tópico definido ampliamente en la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia laboral, como pasa a exponerse: La Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP. De la providencia en cita, se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es 18CUI 11001020400020220114200 Tutela de primera instancia Nº 124432 VIANEY CASTIBLANCO RINCÓN insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias» [negrilla no hace parte del texto original]. ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir
antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias» [negrilla no hace parte del texto original]. ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida información. iii) Corresponde a la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo. Asimismo, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, la Sala de Casación Laboral puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. En la mencionada precisó: Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber
afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro t