CSJ - STP7848-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7848-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7848-2020 Radicación n° 1344/111261 Acta No 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Lorenzo Fandiño Botina, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, la Fiscalía 156 Seccional de esa misma ciudad y el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo.Impugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 2 LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que fue capturado el 13 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado bajo No. 76892 – 600 190 2018 02098, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, realizándosele el 14 de agosto, audiencias preliminares, imponiéndosele medida de aseguramiento en centro de reclusión y presentándose escrito de acusación el 9 de octubre de 2019. Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no se le ha
aseguramiento en centro de reclusión y presentándose escrito de acusación el 9 de octubre de 2019. Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no se le ha realizado audiencia de formulación de acusación y que, aunque el 20 de abril de 2020, fue llevado a la sala en la que se realizan audiencias virtuales, la diligencia no se llevó a cabo debido a que la Fiscalía no se presentó. Afirma que se ha generado dilación injustificada dentro del proceso seguido en su contra, generándose vencimiento de términos. Agrega que, presentó habeas corpus, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, y en segunda, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridades que negaron el amparo solicitado, criticando tales decisiones.1 Alega que dentro del proceso adelantado, se ha incurrido en privación o prolongación ilegal de su libertad, sin que sea necesario debatir el tema ante los jueces de garantías, solicitando se protejan sus derechos fundamentales y se conceda su libertad provisional por vencimiento de términos.” 1 Este tópico no será abordado por esta instancia, en razón a que se remitió por competencia la demanda de tutela para conocimiento de este tema, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.Impugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 3
2. FALLO IMPUGNADO Como primera medida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali advirtió que, en el presente caso, no valoraría las actuaciones que le fueron cuestionadas a los
3
2. FALLO IMPUGNADO Como primera medida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali advirtió que, en el presente caso, no valoraría las actuaciones que le fueron cuestionadas a los juzgados Sexto Civil Municipal y 33 Civil del Circuito de Cali, toda vez que ello correspondía al superior jerárquico de esas autoridades, motivo por el cual remitió lo correspondiente para que la Sala Civil de ese cuerpo colegiado, conociera lo de su competencia.
Acto seguido, procedió a negar el amparo deprecado, ello tras advertir que el accionante no había agotado todos les medios de defensa ordinarios dispuestos para plantear su solicitud de libertad provisional, pues si bien el apoderado del libelista había solicitado audiencia para deprecar la revocatoria de su medida de aseguramiento, la misma finalmente no tuvo desarrollo dado que el interesado desistió de la misma. Adicionalmente resaltó que, como el mismo libelista lo admitió en su demanda constitucional, fue su deseo acudir de manera directa al uso del habeas corpus y de la acción de tutela para lograr su libertad, ya que estimó innecesario presentar su solicitud ante el Juez de Control de Garantías, argumento que resulta inadmisible, dado que ese es el procedimiento establecido para casos como el que se estudia y, el mismo, debe ser agotado antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.Impugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 4
3. LA IMPUGNACIÓN
estudia y, el mismo, debe ser agotado antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.Impugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 4
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria y, como motivos de su disenso
planteó que:
1. Si bien es cierto él solicitó audiencia ante los Jueces de Control de Garantías, la misma era para lograr la revocatoria de su medida de aseguramiento, mas no para obtener su libertad por vencimiento de términos.
2. Insiste en señalar que no es necesario que lo obliguen a ir ante un Juez de Control de Garantías a solicitar su libertad por vencimiento de términos, pues los jueces Constitucionales, por vía de tutela o habeas corpus, pueden concederla.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública oImpugnación 1344/111261
A/. Lorenzo Fandiño Botina 5 por particulares en los casos previstos de forma expresa en
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública oImpugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 5 por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De otra parte, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable2”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Lorenzo Fandiño, tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles, para lograr a través de ellos un pronunciamiento sobre un posible vencimiento de términos y la libertad provisional que ello podría conllevar.
4. Visto el libelo introductorio, las respuestas
de defensa ordinarios disponibles, para lograr a través de ellos un pronunciamiento sobre un posible vencimiento de términos y la libertad provisional que ello podría conllevar.
4. Visto el libelo introductorio, las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, así como los elementos de convicción aportados al plenario, 2 Sentencia C-412 de 2015Impugnación 1344/111261
A/. Lorenzo Fandiño Botina 6 logra advertirse que, en el presente caso, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 4.1. De acuerdo con la estructura procesal de la Ley 906 de 2004, corresponde a los Jueces de Control de Garantías resolver sobre cualquier asunto que afecte los derechos fundamentales de quien es procesado dentro de una actuación penal, por ello, concierne a esa autoridad pronunciarse, entre otras cosas, frente a todos aquellos eventos que guarden relación con la libertad del imputado o acusado. Bajo esa perspectiva, el juez competente para conocer sobre una petición de libertad que se sustenta en un aparente vencimiento de términos, no es otro diferente a aquél que ejerce las funciones de Control de Garantías, quien deberá resolver la solicitud observando las formas propias de esa actuación, garantizando con ello un debido proceso, no solo al procesado, sino también a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal. En consecuencia, el Juez de tutela sólo podrá intervenir en dicha actuación en aquellos eventos donde se
proceso, no solo al procesado, sino también a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal. En consecuencia, el Juez de tutela sólo podrá intervenir en dicha actuación en aquellos eventos donde se demuestre que el funcionario competente incurrió en una vía de hecho que derivó en una afrenta a los derechos fundamentales de alguna de las partes o intervinientes, o cuando se acredite que la acción ordinaria se ofrece ineficaz y, por lo tanto, pone en riesgo las garantías fundamentalesImpugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 7 del accionante, eventos estos que no se avizoran en el presente caso. 4.2. Ahora bien, tras revisar con detenimiento la demanda constitucional y su escrito de impugnación, puede observarse que el libelista admite no haber acudido ante el Juez de Garantías a solicitar su libertad, ello por cuanto estima que no era necesario, pues en su sentir, la misma orden puede ser impartida por un Juez de Tutela. Necesario resulta explicarle al actor que, dicha postura, resulta ser absolutamente errada, dado que no es potestad suya la de seleccionar, según su conveniencia, el funcionario judicial que va a resolver sus peticiones, pues ello sería contravenir el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las demás partes e intervinientes dentro del proceso judicial. Así mismo, admitir tal postura, sería desconocer el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a la
proceso que le asiste a las demás partes e intervinientes dentro del proceso judicial. Así mismo, admitir tal postura, sería desconocer el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a la acción de tutela, según el cual, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear una discusión jurisdiccional, los mismos deben ser agotados previo a acudir al uso del mecanismo de amparo constitucional, de modo que si el libelista tiene a su alcance el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional,Impugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 8 que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se fundamenta en el contenido del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Nacional, donde se indica que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , mandato este que fue desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su numeral primero establece como causal de improcedencia de la referida acción, el hecho que el accionante cuente con otros medios de defensa ordinarios, ello, claro está, siempre y cuando la petición de amparo no se invoque como como un medio transitorio de defensa,
de improcedencia de la referida acción, el hecho que el accionante cuente con otros medios de defensa ordinarios, ello, claro está, siempre y cuando la petición de amparo no se invoque como como un medio transitorio de defensa, evento que no acaece en el caso objeto de análisis. 4.3. En consecuencia, dado que en el presente asunto Lorenzo Fandiño Botina no ha acudido ante el respectivo Juez de Control de Garantías con el fin de solicitar que dicho funcionario estudie y se pronuncie frente a su solicitud de libertad por vencimiento de términos, improcedente resulta entonces que el Juez de tutela emita un pronunciamiento sobre ese particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del Juez natural, al tiempo que desconocería el debido proceso de las demás partes e intervinientes, pues estaría creando una actuación paralela para resolver un asunto que debe ser debatido al interior del trámite ordinario que se surte en contra del accionante.Impugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 9 Por lo anterior, se concluye que en el caso sub examine la parte actora no satisfizo los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo y, por lo tanto, resulta improcedente acceder a su petición de protección, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de
su petición de protección, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 1344/111261 A/. Lorenzo Fandiño Botina 10
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria