CSJ - STP7849-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7849-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7849-2020 Radicación n°. 1375/111354 Acta n.° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Daniel Méndez Santos, frente al fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Coordinación de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga y la Fiscalía Octava adscrita a la anterior , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 2 Trámite al que fueron vinculadas la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga y la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Seccional de la misma urbe.
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción Los hechos en que se funda la súplica de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como sigue: […] Del farragoso escrito genitor se extrae que el accionante ha interpuesto varias solicitudes ante las entidades y dependencias accionadas, con el fin que se haga una reasignación de las denuncias por él instauradas y que correspondieron por reparto
interpuesto varias solicitudes ante las entidades y dependencias accionadas, con el fin que se haga una reasignación de las denuncias por él instauradas y que correspondieron por reparto a la Fiscalía Octava de Hurtos, por considerar que no está adelantando la investigación necesaria y que el programa metodológico elaborado impide el esclarecimiento de la verdad, la obtención de los elementos materiales probatorios por él solicitados y la recuperación final de los bienes objeto de los presuntos ilícitos por él denunciados. Aduce que la fiscalía asignada ha realizado un manejo irregular de sus 9 denuncias, que no ha tramitado ninguna pese a haber transcurrido más de un año y, además que no se le ha brindado la información que como víctima ha requerido, entendiendo con ello que se está favoreciendo a las personas por él denunciadas. Con el ejercicio de la presente acción de tutela pretende que se ordene a las entidades accionadas iniciar las acciones disciplinarias y penales correspondientes, por las supuestas irregularidades en las que habría incurrido la fiscalía octava de hurtos y la oficina de asignaciones de la fiscalía seccional deImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 3 Bucaramanga; además, que se ordene dar respuesta a las diferentes solicitudes por él formuladas con relación a la investigación, a la reasignación de las denuncias, a la recolección de evidencias físicas, elementos materiales
diferentes solicitudes por él formuladas con relación a la investigación, a la reasignación de las denuncias, a la recolección de evidencias físicas, elementos materiales probatorios o información que estima son necesarias al igual que impartir el trámite por él esperado a las diferentes noticias criminales interpuestas.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga indicó que de las pretensiones del actor se infiere que lo pretendido es que se investigue de manera independiente las 9 denuncias por él formuladas, que se están tramitando bajo un único número de noticia criminal, esto es, el 68001600160201902796, así como que se adelante una investigación penal y/o disciplinaria en contra de la fiscalía de hurtos que lleva a cabo la indagación, como contra los funcionarios de la oficina de asignaciones.
Sobre el particular informó que el actor ha interpuesto 9 denuncias, las que se están tramitando de manera conjunta por tratarse de hechos y elementos comunes, lo cual, no resulta un procedimiento arbitrario, por el contrario, cumple con las directrices internas dadas a fin de maximizar los recursos y agilizar la investigación; razón por la que los hechos expuestos por el ahora actor por presentar homogeneidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en concordancia con los principios de celeridad y economía procesal, se asociaron a la primigenia denuncia, esto es, laImpugnación Tutela n° 1375/111354
homogeneidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en concordancia con los principios de celeridad y economía procesal, se asociaron a la primigenia denuncia, esto es, laImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 4 formulada el 17 de mayo de 2019 identificada con el radicado antes mencionado. De otro lado, manifestó que la conexidad a la que hace referencia el actor no es procedente, ya que no se está ante varias noticias criminales sino ante varios radicados ORFEOS que se asociaron a la denuncia antes anotada. En ese orden de ideas argumentó, que no es posible acceder a lo solicitado por el accionante, únicamente porque no está de acuerdo con la figura de la asociación utilizada, máxime cuando el diligenciamiento se encuentra en fase de indagación, dentro de la cual, el interesado puede aportar todos los elementos de prueba que tenga en su poder para ayudar al esclarecimiento de los hechos. Igualmente advirtió que con relación a la petición que se adelante investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que han intervenido en el trámite al que hace referencia el actor, no se evidencia motivos que justifiquen aquello, dado que éstos han actuado conforme a derecho; a la par aclaró, que si bien en oficio de noviembre de 2019, se indicó que se haría un seguimiento a los casos referidos por el ahora demandante, ello no quería significar en manera alguna que se fuera a iniciar acción disciplinaria en contra de los funcionarios, la que de todos modos puede presentar ante la autoridad correspondiente.Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 5
alguna que se fuera a iniciar acción disciplinaria en contra de los funcionarios, la que de todos modos puede presentar ante la autoridad correspondiente.Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 5 Con relación a la reasignación de la investigación, adujo que tal petición ya había sido resuelta en oficios de noviembre 21 de 2019, explicando que tal actuación debe estar sustentada en causas externas al proceso que perturben la objetividad del funcionario o la imparcialidad de sus actuaciones; ello porque el argumento expuesto por el interesado estaba circunscrito a que existía una multiplicidad de delitos que debían ser investigados de manera independiente, desconociendo que la facultad para calificar la conducta o conductas denunciadas recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 250 Superior. Adveró que contrario a lo argüido por el actor, no ha existido ningún trámite irregular u ocultamiento de las denuncias por él interpuestas, distinto es, que no esté de acuerdo con la asociación efectuada y que todos los hechos expuestos se estén investigado bajo una misma noticia criminal. Afirmó igualmente, que a todas las peticiones formuladas por el ahora demandante se le ha dado respuesta de fondo, descartando así la vulneración de derechos fundamentales reclamada y, por otro lado, la procedencia de la tutela, por la existencia de otros mecanismos a los que puede acudir el interesado en procura de satisfacer las
fundamentales reclamada y, por otro lado, la procedencia de la tutela, por la existencia de otros mecanismos a los que puede acudir el interesado en procura de satisfacer las pretensiones expuestas. 2.2. La Fiscalía Octava Local de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga informó que el 17 de mayo de 2019 el ahora actor denunció un presunto hurto del que habría sidoImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 6 víctima, en virtud de lo cual se han adelantado los trámites pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, específicamente libró 5 órdenes a policía judicial, las que se han materializado en sus oportunidades, tal como consta en los respectivos informes rendidos. Afirmó que el 17 de septiembre de 2019 Méndez Santos envío 9 memoriales, que fueron direccionados por la oficina de asignaciones al despacho, al evidenciar que se trataba de los hechos por los cuales ya se había iniciado investigación por cuenta de esa fiscalía; lo cual se comprobó al leer los mismos, esto es, que se trataba del mismo supuesto fáctico ya denunciado, por lo que se procedió a anexarlos a las diligencias ya existentes, por no existir motivos para considerarlos denuncias distintas. Indicó que ante la manifestación verbal efectuada por el actor en su oportunidad ante la Dirección de Hurtos, se procedió a verificar nuevamente los memoriales anexados, en los que se evidenciaba que el interesado se había limitado a copiar y pegar los hechos y circunstancias ya denunciados
actor en su oportunidad ante la Dirección de Hurtos, se procedió a verificar nuevamente los memoriales anexados, en los que se evidenciaba que el interesado se había limitado a copiar y pegar los hechos y circunstancias ya denunciados en la primera oportunidad, sin embargo, se ordenó compulsar copias para que se hiciera la respectiva asignación entre los fiscales correspondientes de la posible comisión del delito de ocultamiento, destrucción o supresión de documento privado, entre otros, pues el investigado en esa dependencia era el de hurto agravado por la confianza, respecto del cual, habría adelantado todas las actuacionesImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 7 necesarias para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Resaltó, que el ciudadano no sólo tiene derechos, sino deberes, dentro de los cuales se encuentra no entorpecer la administración de justicia, sin embargo, el aquí actor, registra por lo menos 66 SPOAS formulados contra sus anteriores socios, los testigos por él relacionados e incluso contra ella misma, por la investigación adelantada por el delito de hurto agravado por la confianza, circunstancias que permitirían entrever un posible abuso del derecho, anotando que la presente acción podría ser temeraria, porque por los mismos hechos habría interpuesto una tutela que fuera negada en instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. 2.3. El Coordinador de la Unidad de Hurtos de
mismos hechos habría interpuesto una tutela que fuera negada en instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. 2.3. El Coordinador de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga atestó que su intervención dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Octava de hurtos, fue atender un requerimiento verbal realizado por el ahora actor en el que exponía una eventual mora de la funcionaria encargada de la indagación, razón por la que se reunió con ésta quien evidenció las actuaciones efectuadas y la complejidad del caso, teniendo en cuenta que todos los testigos citados por la víctima contradecían sus manifestaciones, desvirtuando los hechos denunciados, todo lo cual se puso en conocimiento del interesado.Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 8 Negó que se estuviera vulnerando algún derecho fundamental del actor, por el contrario, subrayó, se ha actuado de manera acuciosa, distinto es que el demandante tenga una visión diferente de los hechos denunciados respecto a lo evidenciado por los elementos materiales probatorios, que impiden deducir motivos para solicitar la orden de allanamiento que reclama. Igualmente adujo, que la presente acción de tutela puede ser temeraria, pues es la segunda que se interpone por los mismos hechos y pretensiones, estando al tanto el actor
orden de allanamiento que reclama. Igualmente adujo, que la presente acción de tutela puede ser temeraria, pues es la segunda que se interpone por los mismos hechos y pretensiones, estando al tanto el actor de las consecuencias de tales actuaciones por tener conocimientos de derecho, dado que los hechos por él denunciados giran en torno precisamente a una oficina donde se prestaban asesorías jurídicas a una empresa de transporte; razón por la que solicitó declarar improcedente la acción por temeridad. 2.4. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga hizo una relación de las denuncias formuladas por el actor, e indicó a reglón seguido que los 9 ORFEOS interpuestos el 17 de septiembre de 2019, por corresponder a los hechos ya investigados por la Fiscalía Octava Local de Hurtos fueron direccionados a ésta para lo de su competencia, no siendo así, responsables de cualquier pronunciamiento respecto a las pretensiones del actor, por ser una oficina netamente administrativa.
2. EL FALLO RECURRIDOImpugnación Tutela n° 1375/111354
A/. Daniel Méndez Santos 9 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tutelar, descartó la temeridad endilgada por las demandadas y negó por improcedente el resguardo reclamado, al advertir que la demanda es contraria al carácter residual y
tutelar, descartó la temeridad endilgada por las demandadas y negó por improcedente el resguardo reclamado, al advertir que la demanda es contraria al carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección activado. En primer lugar, reseñó que conforme al artículo 250 constitucional la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación y, en ese orden, no puede la parte actora pretender que el juez de tutela intervenga en asuntos reservados a la competencia de otras autoridades, máxime cuando no se advierte el desconocimiento de ninguna de las prerrogativas fundamentales cuya protección se reclama. Enseguida señaló que teniendo en cuenta la fecha de la denuncia inicial presentada por Daniel Méndez Santos , no se advertía mora en el trámite que hasta el momento le ha impartido la accionada y, que, conforme al ordenamiento procesal aplicable al asunto, la delegada de la Fiscalía General de la Nación se encuentra aún dentro del término que tiene para adoptar la decisión que corresponda al término de la indagación preliminar. En cuanto al derecho de petición, destacó que si bien el accionante no acreditó cuales solicitudes no le fueron atendidas, las autoridades convocadas demostraron que eseImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 10 derecho fundamental fue garantizado con oficios a través de los cuales han sido atendidos los requerimientos que el demandante les ha presentado.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista a través de memorial, aún más difuso e
los cuales han sido atendidos los requerimientos que el demandante les ha presentado.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista a través de memorial, aún más difuso e inconexo que el escrito inaugural del presente trámite, impugnó la decisión del fallador de primer grado relacionando en síntesis la misma argumentación postulada en el libelo e insistiendo en la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
4. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión deImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 11 cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva
A/. Daniel Méndez Santos 11 cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme con los argumentos de la demanda, reiterados en la impugnación, en el presente asunto el demandante reclama que, pese a las múltiples solicitudes interpuestas ante las diferentes autoridades accionadas, no se ha adelantado diligentemente la investigación pertinente respecto a nueve noticias criminales que actualmente cursan en la Fiscalía Octava Local de Bucaramanga, razón por la cual solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene su reasignación y abrir investigación disciplinaria y penal en contra de las autoridades accionadas, por presuntas faltas cometidas en desarrollo de la indagación que adelantan. En consecuencia, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para intervenir en la investigación de delito de hurto agravado por la confianza del que sería víctima el señor Daniel Méndez Santos y, eventualmente ordenar la reasignación de las aparentes denuncias adicionales formuladas por el mismo ciudadano, ordenar una diligencia de allanamiento, así como la apertura de investigación disciplinaria y penal en contra de los funcionarios que conocen de la aludida querella. En orden a resolver la cuestión planteada procede la Corte a escrutar la actuación hasta ahora surtida,Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 12
En orden a resolver la cuestión planteada procede la Corte a escrutar la actuación hasta ahora surtida,Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 12 encontrando que de las documentales adosadas al presente trámite se tiene que, en efecto, el accionante presentó denuncia en contra de la señora María Hortencia García por el delito de hurto agravado por la confianza, cuya investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Octava Local de la Unidad de hurtos de la ciudad de Bucaramanga bajo el radicado 68001600160201902796. Igualmente se advierte que Daniel Méndez Santos presentó los siguientes escritos de denuncia1 contra la misma persona y dirigidos a «FISCALÍA REGIONAL SANTANDER, BUCARAMANGA» radicados en la VENTANILLA ÚNICA DE
CORRESPONDENCIA -SANTANDER así:
1. SAN-MCGIT – No. 20190090570192 a las 10:01;21 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN
DOCUMENTO PÚBLICO. ARTÍCULO 290 CIRCUNSTANCIA DE
AGRAVACIÓN PUNITIVA. ARTÍCULO 340 CONCIERTO PARA
DELINQUIR
2. SAN-MCGIT – No. 20190090570202 a las 10:02;08 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 292. DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U
DELINQUIR
2. SAN-MCGIT – No. 20190090570202 a las 10:02;08 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 292. DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. ARTÍCULO 290
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. ARTÍCULO 340
CONCIERTO PARA DELINQUIR
3. SAN-MCGIT – No. 20190090570222 a las 10:04;10 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 296. FALSEDAD PERSONAL.
ARTÍCULO 290 CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
ARTÍCULO 340 CONCIERTO PARA DELINQUIR
4. SAN-MCGIT – No. 20190090570232 a las 10:04;33 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 454B. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. 1 Folios 353 a 405 del expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de BucaramangaImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 13
ARTÍCULO 290 CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
ARTÍCULO 340 CONCIERTO PARA DELINQUIR
5. SAN-MCGIT – No. 20190090570242 a las 10:04;56 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. ARTÍCULO
5. SAN-MCGIT – No. 20190090570242 a las 10:04;56 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. ARTÍCULO
290 CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. ARTÍCULO
340. CONCIERTO PARA DELINQUIRLITO
6. SAN-MCGIT – No. 20190090570252 a las 10:04;56 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 446. FAVORECIMIENTO. ARTÍCULO
290 CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. ARTÍCULO
340 CONCIERTO PARA DELINQUIR
7. SAN-MCGIT – No. 20190090570262 a las 10:06;03 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 293 DESTRUCCIÓN SUPRESIÓN Y
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. ARTÍCULO 290
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. ARTÍCULO 430.
CONCIERTO PARA DELINQUIR)
8. SAN-MCGIT – No. 20190090570272 a las 10:06;37 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO.
ARTÍCULO 290 CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
ARTÍCULO 340 CONCIERTO PARA DELINQUIR
9. SAN-MCGIT – No. 20190090570282 a las 10:07;00 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 292. FALSEDAD EN DOCUMENTO
9. SAN-MCGIT – No. 20190090570282 a las 10:07;00 am (3
folios) DELITO. ARTÍCULO 292. FALSEDAD EN DOCUMENTO
PÚBLICO. ARTÍCULO 290 CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. ARTÍCULO 340 CONCIERTO PARA DELINQUIR De los anteriores se destaca que (i) fueron radicados el mismo día [17 de septiembre de 2019] con diferencia de minutos entre uno y otro, (ii) todos relacionan una misma argumentación y, (iii) tienen como factor común los hechos expuestos en la noticia criminal que se investiga bajo el radicado a cargo del despacho fiscal atrás relacionado, razón por la cual en cumplimiento de las Directivas institucionales de la Fiscalía General de la Nación 0002 de 2015 y 01 de 2012, aquéllas se asociaron a ésta última, a efecto deImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 14 maximizar los recursos, la investigación y permitir el análisis global de la situación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, en cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta investigada, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción
investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta investigada, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. En ese orden, mal haría el Juez de tutela intervenir en el trámite que le ha dado la Fiscalía General de la Nación a la denuncia que Daniel Méndez Santos presentó contra María Hortencia García, señalando a las accionadas cómo deben desarrollar la investigación de los hechos motivo de la querella y, definir sobre el rompimiento de la unidad procesal para que se indague por separado cada una de las denuncias soportadas con la misma argumentación y fundamento fáctico de la primera, bajo el supuesto que se trata de diferentes noticias criminales y que por ello deben investigarse individualmente.Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 15 Entonces, si lo que pretende la parte actora es el ejercicio de sus derechos como víctima, dicha facultad no está limitada a ninguna de las etapas del proceso, puesto que según lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el único límite temporal para que la víctima acuda al proceso, es el incidente de reparación integral, el cual, por disposición legal, deberá iniciar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo
de la Corte Suprema de Justicia, el único límite temporal para que la víctima acuda al proceso, es el incidente de reparación integral, el cual, por disposición legal, deberá iniciar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (CSJ AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, reiterado en: CSJ SCP STP20462-2017, 5 dic. 2017, Rad. 95667 y CSJ STP11153-2018, Rad. 100173). Debe aclarársele al accionante que la figura de la asociación de denuncias bajo un mismo número de noticia criminal, no implica, como al parecer lo entiende el actor, que la fiscalía las «haya engavetado», o que no se estén ejerciendo las diferentes actividades investigativas para esclarecer los hechos, por el contrario, se observa que la fiscalía responsable ha emitido distintas órdenes a policía judicial 2 que se han materializado progresivamente y que dentro de sus competencias se han atendido todos los requerimientos e inquietudes formuladas por Daniel Méndez Santos. No puede utilizar el actor la tutela entonces, para controvertir el plan metodológico de la fiscalía, menos para que se ordene actividades investigativas determinadas, como las por él aducidas, particularmente realizar un allanamiento, cuando no existen motivos para ello, pues 2 Folio 409 a 415 ÍdemImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 16 según aducen las entidades accionadas, los resultados de la investigación hasta el momento no han permitido soportar
2 Folio 409 a 415 ÍdemImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 16 según aducen las entidades accionadas, los resultados de la investigación hasta el momento no han permitido soportar las aseveraciones efectuadas por el denunciante. Por otra parte, no advierte la Corte que el término que hasta ahora le ha tomado a la Fiscalía General de la Nación concluir la indagación, desconozca el plazo que legalmente le ha señalado la legislación para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación. Al respecto el parágrafo del artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal dispone: «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» Así, en el caso bajo examen se tiene que, de conformidad con la norma transcrita y la fecha de la primera denuncia de las conductas a investigar [17 de mayo de 2019] el plazo con el que cuenta la titular de la acción penal para adelantar la indagación desde que se conoce la noticia
denuncia de las conductas a investigar [17 de mayo de 2019] el plazo con el que cuenta la titular de la acción penal para adelantar la indagación desde que se conoce la noticia criminal no se ha cumplido.Impugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 17 En cuanto a la protección del derecho de petición que se reclama, se evidencia que por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander fueron aportadas copias de los oficios3 a través de los cuales le han sido atendidas las solicitudes al accionante, igualmente, lo propio se advierte respecto de la Fiscalía Octava de la Unidad de hurtos de Bucaramanga, quien mediante oficio de fecha 16 de octubre de 20194 se pronunció de fondo frente a la solicitud elevada por el denunciante para que se ordenara la práctica de un allanamiento, la «elaboración del escrito de acusación e imputaión de cargos…» y que se presentara al Juez de garantías solicitud medida de detención intramural en contra de la denunciada María Hortensia García, sin que el hecho de que las accionadas no hayan accedido a lo solicitado baste para tener por desconocida la aludida garantía cuyo resguardo se reclama.
Debe señalarse que la naturaleza de la acción de tutela según el artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991, es la de ser un instrumento de carácter subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente utilizarla con el propósito perseguido por el actor, esto es, para controvertir el plan metodológico
1991, es la de ser un instrumento de carácter subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente utilizarla con el propósito perseguido por el actor, esto es, para controvertir el plan metodológico de la fiscalía, las directrices investigativas impartidas al interior del ente acusador o para solicitar que se ordene la apertura de indagaciones penales y/o disciplinarias en contra de los distintos funcionarios que han intervenido en el trámite de las denuncias. 3 Folios 134, 135 y 136 Ídem4 Folio 427 y 428 ÍdemImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 18 Así, si el libelista considera que en el trámite impartido a sus denuncias o en la investigación se ha incurrido en conductas con características de delito o disciplinables, debe acudir ante las autoridades correspondientes, bien sea ante la misma Fiscalía General de la Nación o ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues la función del juez de tutela es la protección de derechos fundamentales y no, la intervención en asuntos sancionatorios. Acorde con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional de primer grado, para la Corte surge claro que en el asunto que se trae a conocimiento del juez de tutela no se encuentran comprometidas las garantías fundamentales del accionante tal y como éste lo quiere hacer ver, por cuanto así lo demuestran los elementos materiales probatorios analizados en el presente caso. Por consiguiente, acertó el Tribunal A quo al negar el
fundamentales del accionante tal y como éste lo quiere hacer ver, por cuanto así lo demuestran los elementos materiales probatorios analizados en el presente caso. Por consiguiente, acertó el Tribunal A quo al negar el amparo invocado y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEImpugnación Tutela n° 1375/111354 A/. Daniel Méndez Santos 19 Primero. - CONFIRMAR el fallo impu