CSJ - STP785-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP785-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP785-2020 Radicación n.° 108659 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de los hermanos JAVIER EDUARDO y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de
Casación Laboral de esta Corte. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 3º Laboral en del Circuito de la misma ciudad, la señora María Teresa Martínez Vda. de Camargo y las demás partes e intervinientesTutela 108659 JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM 2 reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 200500086.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, María Teresa Martínez Vda. de Camargo demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Inocencio Grijalba Silva, y por esa vía solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1º de junio de 1972 al 17 de mayo de 2003.
Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta, con sus intereses y la indemnización por despido injusto.
las partes del 1º de junio de 1972 al 17 de mayo de 2003. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta, con sus intereses y la indemnización por despido injusto. Agotado el trámite de rigor, el 26 de octubre de 2007 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia de ello, dispuso el pago de las acreencias prestacionales adeudadas y de la sanción por despido injusto. Por otra parte, denegó aquellas postulaciones encaminadas a obtener el pago de la indemnización moratoria y de horas extras diurnas y nocturnas. Inconformes, las partes impugnaron la anterior determinación. En sentencia del 3 de junio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acogió los argumentos expuestos por María Teresa Martínez Vda. de Camargo y modificó el monto de la condena reconocida, incluyendo el pago de las horas extras.Tutela 108659
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3 En lo esencial, los funcionarios de primera y segunda instancia encontraron acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En desacuerdo, el apoderado del peticionario recurrió en casación la providencia adversa a sus intereses, pero el 16 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia , luego de establecer que el Tribunal no incurrió en los errores que se le pretenden atribuir.
en casación la providencia adversa a sus intereses, pero el 16 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia , luego de establecer que el Tribunal no incurrió en los errores que se le pretenden atribuir. Ante el fallecimiento de Inocencio Grijalba Silva, sus hijos JAVIER EDUARDO y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, en su condición de herederos determinados, acudieron a la acción de tutela para solicitar la revocatoria de las decisiones judiciales adversas a sus intereses. En lo esencial, acusaron a la apoderada judicial de su padre de haber actuado de manera negligente en curso de la actuación en que fue vencido lo que, en su criterio, constituye una vía de hecho por desconocimiento del derecho a la defensa técnica. Así mismo, señalaron los fallos de segunda instancia y casación de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales vertidas en juicio.Tutela 108659
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4 Por último, culparon a María Teresa Martínez Vda. de Camargo de haber incurrido en el delito de fraude procesal, toda vez que fundamentó la demanda ordinaria laboral en supuestos fácticos ajenos a la verdad. Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales los accionantes acudieron al juez de tutela y solicitaron que se deje sin efecto la última decisión reseñada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales los accionantes acudieron al juez de tutela y solicitaron que se deje sin efecto la última decisión reseñada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 14 de enero de 2010 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés. Mediante informe del 22 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El apoderado de María Teresa Martínez Vda. de Camargo defendió la legalidad de las providencias judiciales controvertidas y advirtió sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 108659
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5 Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de
inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL126372017, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó los dos cargos planteados por el apoderado de Inocencio Grijalba Silva y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, indicó que el recurrente no logró
demostrar qué contenido de los certificados del Instituto deTutela 108659
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6 Seguros Sociales arrimados al trámite fueron indebidamente apreciados por el Tribunal para dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral. Para el efecto, destacó que dichos documentos sólo dan cuenta del vínculo laboral existente entre Luis Eduardo López e Inocencio Grijalba Silva, de la afiliación de María Teresa Martínez Vda. de Camargo como beneficiaria de aquél y de la hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá ente mayo y julio de 1999 de Luis Eduardo. En segundo lugar, indicó que la presunta incompatibilidad entre el contrato de trabajo y la condición de pensionado no fue planteada en el recurso de apelación y, por ello, su estudio en sede de casación es del todo improcedente. Posición compartida por la Sala. Recuérdese que el recurso extraordinario de casación pretende derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia. Así, aquellas inconformidades no planteadas en sede de apelación quedan excluidas de cualquier controversia por vía de casación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el
función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado conTutela 108659 JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM 7 criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. Ahora bien, resulta inadmisible, como pretenden los accionante, retrotraer la actuación bajo el supuesto de la indebida representación ejercida por la apoderada judicial de su padre, más aún cuando éste pudo revocar el poder conferido en cualquier momento y no lo hizo. La Corte negará, por ende, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de JAVIER EDUARDO y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108659
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de esta Corte.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108659
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