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CSJ - STP7850-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7850-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7850-2021 Radicado 116150 Acta No. 111 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA CRUZ MOSQUERA en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA era la compañera permanente de Juan Heriberto Mosquera, quién falleció el 26 de junio de 2004 y con quién convivió más de 35 años. Por lo anterior, el 8 de julio de 2011, la actora le solicitó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesque le reconociera una pensión de sobrevivientes, dado que ella dependía económicamente del causante y este había cotizado a pensión desde el 1º de

Sociales -hoy Colpensionesque le reconociera una pensión de sobrevivientes, dado que ella dependía económicamente del causante y este había cotizado a pensión desde el 1º de enero de 1967 hasta el 3 de marzo de 1975. Visto lo anterior, mediante Resolución GNR 00200 del 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó a la accionante la pensión reclamada, por considerar que, si bien estaba acreditado que el actor había cotizado 426 semanas a lo largo de su vida laboral, lo cierto era que, en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, él no había aportado las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2002. Por ello, MARÍA CRISTINA CRUZ MOSQUERA interpuso un recurso de reposición, y en subsidio apelación, en el que alegó que a su caso se debía aplicar, por favorabilidad, el Acuerdo 049 de 1990, y no la Ley 797 de 2002. Sin embargo, mediante Resolución GNR 18041 de 2014, Colpensiones confirmó la decisión recurrida o volvió a negar la pensión demandada. Dado lo anterior, el 24 de marzo de 2015, MARÍA CRISTINA CRUZ MOSQUERA interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones; proceso que fue

2CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA conocido y tramitado en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Después de agotar todas las etapas procesales, dicha autoridad, en sentencia del 13 de noviembre de 2018, decidió condenar a la parte demandada a reconocer y pagarle a MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA la pensión de sobrevivientes que reclama, con su correspondiente retroactivo, a partir del 8 de junio de 2008. Así las cosas, por haber condenado a una autoridad pública, el proceso subió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; Corporación que, el 12 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Esta determinación se fundamentó en el argumento de que la demandante no podía pretender la aplicación de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el causante murió en vigencia de la Ley 797 de 2002, dado que el principio de la condición más beneficiosa solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior, que para el caso sería la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Por considerar que la providencia anteriormente reseñada adolece de una defecto por desconocimiento del

decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Por considerar que la providencia anteriormente reseñada adolece de una defecto por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa 1, lo que degeneró 1 En particular, las sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014 y T-736 de 2016. 3CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA en la vulneración de sus derechos fundamentales, MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA demandó que dicha sentencia se deje sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que le conceda la pensión de sobrevivientes que reclama, por tener derecho a ella.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.

2. Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, como el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, guardaron silencio al interior del presente trámite constitucional, lo que implica que es posible aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

guardaron silencio al interior del presente trámite constitucional, lo que implica que es posible aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3. Colpensiones, por su parte, afirmó la presente tutela debe ser declarada improcedente, por las siguientes razones:

(i) no está acreditada la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) de todas formas, es importante tener en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa implica la posibilidad de aplicar las normas inmediatamente anteriores a aquellas que estaban vigentes 4CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA al momento de la causación del derecho, de conformidad con la jurisprudencia relevante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) adicionalmente, el reconocimiento de este beneficio debe hacerse en el marco de la jurisdicción ordinaria, y no al interior de un trámite de tutela y (iv) en cualquier caso, la presente demanda de amparo no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

4. Visto lo anterior, en sentencia del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó declarar improcedente la acción de tutela

subsidiariedad.

4. Visto lo anterior, en sentencia del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA, con fundamento en las siguientes razones: (i) que, dado que la demanda de tutela fue interpuesta más de un (1) año después de la notificación de la sentencia de segunda instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez y (ii) que, al no haberse elevado el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia acusada, tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad.

5. Inconforme con la decisión anterior, MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA impugnó la sentencia del 3 de marzo, en escrito en el que manifestó lo siguiente: (i) que no alcanzó a interponer la tutela dentro del término considerado objetivamente razonable, por razón de la situación de orden público que se vivió en el país a finales de 2019 y la Pandemia del Covid-19, que afectó la actividad judicial a partir de marzo de 2020 e implicó la suspensión de términos hasta julio de ese año; (ii) con referencia a la falta en la

5CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA interposición del recurso de casación, afirmó que, cuando se enteró de la providencia, la misma ya se encontraba ejecutoriada, y que su abogada no concurrió a la audiencia de lectura de fallo por razón de que la misma fue programada con poca antelación a la fecha fijada y, cuando se enteró de ella, dicha audiencia ya había terminado; (iii) en cualquier caso, afirmó que sí se utilizó el mecanismo ordinario pues, en primer lugar, se intentó adquirir la pensión por medio de una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y (iv) de todas maneras, la situación anterior no es óbice para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga pueda vulnerar sus derechos fundamentales mediante la expedición de una sentencia que adolece de una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

6. La impugnación les fue concedida mediante auto del 12 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150

sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación

MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar dos cosas: (i) primero, si la acción de tutela formulada por MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019 es formalmente procedente, por cumplir con todos los requisitos generales de procedibilidad y (ii) si ello es así, si la demanda de amparo es materialmente procedente, por demostrar la materialización de alguna causal específica de procedencia.

4. En primer término, es conveniente reiterar que tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional2, han establecido pacíficamente que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales solo son procedentes cuando se han cumplido una serie de requisitos generales y

establecido pacíficamente que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales solo son procedentes cuando se han cumplido una serie de requisitos generales y al menos una causal específica de procedencia. Entre los primeros, que permiten determinar la procedencia formal del amparo, están: (i) la demostración de la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento previo de todos 2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; (iv) la demostración de que la irregularidad procesal alegada tuvo un efecto decisivo o determinante en el sentido de la decisión que se ataca; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos afectados y (vi) la verificación de que las providencias atacadas no sean sentencia de tutela. Ahora bien, la primera instancia consideró que la presente acción de tutela no cumplía con todos estos requisitos generales por cuanto: (i) fue interpuesta después de transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la notificación del último acto procesal relevante -lo que, a su juicio, implicaba que no se cumplía con el principio de inmediatezy (ii) no se interpuso el recurso extraordinario de

notificación del último acto procesal relevante -lo que, a su juicio, implicaba que no se cumplía con el principio de inmediatezy (ii) no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que implica que no se agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la afectada. Al respecto, es conveniente indicar que, dados los argumentos presentados en la impugnación, y en atención a la situación presentada por la Pandemia del Covid-19, sería posible para esta Corporación flexibilizar un poco el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el mismo exige que la acción se interponga dentro de un plazo razonable, que se verifica de cara a las especiales características de cada caso concreto3. 3 Ello a pesar de que, durante la Pandemia, la Rama Judicial habilitó la posibilidad de interponer tutelas por internet. 8CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA Empero, la Corte encuentra que la justificación dada por la actora, con la intención de explicar las razones por las cuales no se interpuso el recurso extraordinario de casación, no es suficiente como para flexibilizar la aplicación del principio de subsidiariedad, máxime cuando la sentencia de segunda instancia fue emitida con anterioridad al Paro Nacional del 21 de noviembre de 2019, lo que implica que la razón por la cual su abogada no asistió a la lectura de la misma en nada tiene que ver con la situación de orden

Nacional del 21 de noviembre de 2019, lo que implica que la razón por la cual su abogada no asistió a la lectura de la misma en nada tiene que ver con la situación de orden público que se generó a partir de la fecha preindicada 4. Si a ello se le suma el hecho de que la acción de tutela no puede ser utilizada como herramienta para enmendar oportunidades perdidas5, es claro que no es posible predicar el cumplimiento de la subsidiariedad respecto a este específico asunto.

5. En cualquier caso, incluso si se admitiera la posibilidad de variar la óptica con la cual se estudia dicho requisito, con el objeto de aplicar las reglas de subsidiariedad que ha desarrollado la Corte Constitucional para los casos de pensiones en las que se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco sería procedente este amparo, por las siguientes razones: 4 Cabe resaltar que la sentencia de segunda instancia fue leída en audiencia del 12 de noviembre, al tiempo que la situación de orden público se generó como consecuencia del Paro Nacional, que empezó el 21 de noviembre de 2019, es decir, 9 días después. 5 Ello, máxime cuando esta Sala observa que la abogada de la accionante fue la única interviniente del proceso que no se enteró de la fecha de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y que no asistió a la misma.

9CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación

interviniente del proceso que no se enteró de la fecha de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y que no asistió a la misma. 9CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación

MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA

  1. De acuerdo con la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional6, la subsidiariedad de las tutelas en las que se solicita la concesión de una pensión por aplicación del principio de la condición más beneficiosa se determina con la verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que el accionante pertenezca a algún grupo de especial protección constitucional; (ii) que la falta de reconocimiento de la pensión afecte las necesidades básicas del solicitante, de manera que se vulnere su derecho fundamental al mínimo vital; (iii) que el accionante haya dependido económicamente del causante al momento de su muerte; (iv) que se demuestre que las circunstancias del causante le impedían cotizar en las circunstancias que exige el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y (v) que el solicitante haya tenido una actitud diligente al adelantar las solicitudes administrativas y judiciales dirigidas a obtener la pensión de sobrevivientes7. ii. En el presente caso, si bien podría predicarse que sobre la situación de MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA se concretan la mayoría de las condiciones antedichas, lo cierto es que no es claro que la falta en la
  1. En el presente caso, si bien podría predicarse que sobre la situación de MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA se concretan la mayoría de las condiciones antedichas, lo cierto es que no es claro que la falta en la pensión que ella reclama la afecte en su mínimo vital. Lo anterior en la medida en que, a más que tal situación no fue alegada en el escrito de tutela ni demostrada en 6 Aplicable al presente caso por ser un referente jurisprudencial de unificación vigente al momento de interposición de esta acción de tutela. 7 Sentencia SU-005 de 2018.

10CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA el marco del presente trámite, la verdad es que ella no vino a reclamar la pensión sino hasta el 8 de julio de 2011, es decir, más de 7 años después del fallecimiento de Juan Heriberto Mosquera8. iii. Igualmente, es importante recordar que, de acuerdo con la sentencia precitada, el cumplimiento de estos requisitos no solo permite establecer si en un caso como el que ahora se revisa se cumple con el principio de subsidiariedad, sino en qué casos es posible exceptuar la regla que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el hecho de que el principio de la condición más beneficiosa solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante. Visto lo anterior, es claro que, incluso si se aceptara la posibilidad de flexibilizar la aplicación del principio de

inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante. Visto lo anterior, es claro que, incluso si se aceptara la posibilidad de flexibilizar la aplicación del principio de subsidiariedad, no se le podría conceder a MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA la pensión que reclama por medio de esta tutela, pues no cumple con las condiciones establecidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para aplicar el principio de la condición más beneficiosa , de la manera en que ella lo reclama9. 8 Quién murió el 26 de junio de 2004. 9 Es decir, de manera que se aplique una legislación diferente a la que era inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante. 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación

MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA

6. Por lo demás, estas mismas razones explican, de todas formas, por qué la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior de Buga, no adolece de ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En cualquier caso, también es relevante indicar que esta conclusión se apoya en las siguientes consideraciones adicionales:

  1. La sentencia del 12 de noviembre de 2019 negó la pensión reclamada con fundamento en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el principio de la condición más beneficiosa solo permite la

pensión reclamada con fundamento en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el principio de la condición más beneficiosa solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la aplicable para el momento de la muerte del causante. Esta es una regla que, en efecto, ha sido sostenida de manera pacífica y reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. ii. Empero, a pesar de que, en este caso, el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, la actora pretende que se le apliquen las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, soslayando el hecho de que entre estas dos normas, estuvieron vigentes las condiciones establecidas en la versión original de la Ley 100 de 1993. iii. Por lo anterior, no se observa que en la sentencia cuestionada se hubiera incurrido en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente 12CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA ordinario, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no hizo una cosa diferente a aplicar, precisamente, el precedente jurisprudencial relevante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. iv. Por último, como ya se vio, tampoco adolece dicha providencia de un defecto por desconocimiento del

de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. iv. Por último, como ya se vio, tampoco adolece dicha providencia de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el caso de MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, que permitirían exceptuar la aplicación de la subregla jurisprudencial antedicha, o siquiera predicar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Por todo lo anterior, es evidente que el presente mecanismo constitucional no es procedente ni formal ni materialmente, pues no cumple con el principio de subsidiariedad, ni evidencia que sobre la sentencia acusada se concrete alguna causal específica de procedencia, que autorice su revisión mediante este tipo de procedimientos constitucionales. En vista de lo anterior, esta Sala confirmará el fallo recurrido y, en consecuencia, no accederá a las pretensiones contenidas en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación

MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Numero Interno.116150 Impugnación

MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA en contra de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Buga.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARÓN

14CUI: 11001 02 05 000 2021 00242 02 Numero Interno.116150 Impugnación

MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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