🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7851-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7851-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7851-2020 Radicación n° 1427/111403 Acta No. 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ISMAEL CUBIDES RODRÍGUEZ y JACKELINE RUIZ DAZA, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo y libertad personal.1427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo es el

siguiente:

1. En contra de Ismael Cubides Rodríguez y Jackeline Ruiz Daza se adelantó proceso por el delito de lavado de activos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

2. En providencia del 20 de febrero de 2019, el citado despacho improbó el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía, mediante el cual aceptaron la responsabilidad penal a cambio de que se degradara su participación de coautores a cómplices, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior en proveído del 22 de abril de ese mismo año y, en su lugar, le dio viabilidad al mismo.

3. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de

coautores a cómplices, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior en proveído del 22 de abril de ese mismo año y, en su lugar, le dio viabilidad al mismo.

3. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de noviembre de 2019, decisión que fue apelada por la defensa de los procesados.

4. El 13 de diciembre del citado año, Ismael Cubides Rodríguez le solicitó al juzgado “sustituir la pena de prisión impuesta en la sentencia, por prisión domiciliaria, aduciendo que es un adulto de 66 años, que colaboró con la justicia, que no es un delincuente recurrente ni ha pertenecido a ninguna organización criminal, que carece de antecedentes penales, que cuenta con arraigo…”, petición resuelta negativamente en auto del 18 del citado mes y, al ser objeto del recurso de

21427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

apelación, el Tribunal Superior la confirmó en providencia del 12 de febrero de 2020.

5. En las últimas determinaciones, tanto el juzgado por el ad quem indicaron que “el delito de lavado de activos es de gran entidad criminológica, al cual el legislador le definió una pena considerable, sin que tenga otros mecanismos alternativos de solución de conflictos con miras a la extinción de la acción penal”, y que el dolo fue de gran intensidad en razón a la forma como se camuflaron las divisas que transportaba su hijo, cuyo monto superaba los $400.000.000, deduciéndose de ello que como padres lo utilizaron para sacar el dinero del país.

intensidad en razón a la forma como se camuflaron las divisas que transportaba su hijo, cuyo monto superaba los $400.000.000, deduciéndose de ello que como padres lo utilizaron para sacar el dinero del país.

6. En los fallos de primera y segunda instancia negaron la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a pesar de reconocer que la Ley 1142 de 2007 excluyó el beneficio para el delito de lavado de activos, los hechos acaecieron con anterioridad a la emisión de dicha ley, “por lo que resultaba aplicable en su texto original, el cual no tenía esta restricción. Sin embargo, se termina negando la solicitud bajo el argumento que la política criminal se ha endurecido para esta clase de delitos, enfocándose en la gravedad del delito en sí mismo.”

7. Frente a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte de los falladores, aducen que la decisión se centró “en la supuesta prohibición de la aplicación de la lex tertia, pero sin que se efectúe un detallado análisis respecto de la propia Ley 1709 de 2014 y

31427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

sus efectos en relación con las modificaciones que incorporó al artículo 63 del Código Penal para el momento de los hechos.” Con tal interpretación, afirman, se compromete el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 Superior

al artículo 63 del Código Penal para el momento de los hechos.” Con tal interpretación, afirman, se compromete el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 Superior y desarrollado en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto se debió realizar un análisis “sin tomar a la ligera el alcance de lo que constituye las modalidades de la retroactividad y ultraactividad de la ley penal.”

8. Tras el análisis de los requisitos generales y específicos descritos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, trabajo y dignidad humana y, consecuente con ello, se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y, en su lugar, se otorgue el beneficio de la suspensión de la ejecución de la sanción o, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado: 1.1. La titular del Despacho indica que se tramitó proceso en contra de los accionantes por el delito de lavado de activos. Acorde con el preacuerdo radicado por la

41427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

Fiscalía, el 5 de noviembre de 2019 dictó sentencia,

41427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

Fiscalía, el 5 de noviembre de 2019 dictó sentencia, mediante la cual los condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 325 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, decidido el 12 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola. 1.2. Aunque la demanda no era clara en cuanto a si el ataque se dirige contra el fallo, aduce que en providencia del 18 de diciembre pasado negó la solicitud presentada por los actores dirigida a la concesión de la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria, determinación igualmente confirmada por el Tribunal Superior el 12 de febrero. 1.3. Solicita denegar la petición de amparo al no haberse comprometido ningún derecho fundamental y tampoco se incurrió en vías de hecho, como bien se observa en las decisiones aludidas por la parte actora; además, del escrito de tutela se evidencia la intención de tomar la acción constitucional en una tercera instancia, desconociéndose su naturaleza.

2. Sala Penal del Tribunal Superior: 2.1. El Magistrado Ponente de la decisión objeto se debate señala que a través de providencia del 12 de febrero de 2019 confirmó la sentencia condenatoria dictada en

51427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

debate señala que a través de providencia del 12 de febrero de 2019 confirmó la sentencia condenatoria dictada en 51427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

contra de los accionantes y el auto que denegó la sustitución preventiva intramural por domiciliaria, emitidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado. 2.2. Informa que los demandantes no interpusieron recurso de casación y por tal razón el proceso fue devuelto el 9 de marzo último al juzgado de origen.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de

61427/111403

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de

61427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

las decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos, las cuales se concretan a la negativa de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, aspectos decididos en la sentencia, y a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, deprecada posteriormente por Ismael Cubides Rodríguez.

4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la información allegada al expediente, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela puesto que no se advierte demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho fundamental en detrimento de Ismael Cubides Rodríguez y Jackeline Ruiz Daza. 4.1. En primer lugar, para un mejor entendimiento de la situación y comprensión de la decisión final, conviene resaltar parte de las determinaciones que se adoptaron dentro del proceso y que ahora son objeto de discusión. i) El 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a los aquí accionantes a la pena de 48 meses de prisión y multa de 325 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quienes les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue objeto del recurso de apelación, concretándose la inconformidad a estos últimos puntos.

325 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quienes les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue objeto del recurso de apelación, concretándose la inconformidad a estos últimos puntos. ii) Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado de conocimiento no concedió la “sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del 71427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

lugar de residencia” deprecada por Ismael Cubides Rodríguez, proveído que igualmente fue objeto del recurso de apelación. iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en una sola decisión fechada el 12 de febrero de 2020, resolvió los recursos promovidos contra la sentencia de primer grado y el auto aludido en precedencia, determinaciones que fueron confirmadas en su integridad. 4.2. Descrita así la actuación, frente a los cuestionamientos aludidos en la demanda, se responde: 4.2.1. De la sentencia: Tanto en primera como en segunda instancia se negó a los procesados la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que ahora cuestionan al considerar errado el análisis que al respecto hicieron los juzgadores en sus respectivas providencias. Al respecto debe precisarse que la discusión sobre el tema debió proponerse a través del recurso de casación, el cual, según lo informó la Sala accionada, no fue

juzgadores en sus respectivas providencias. Al respecto debe precisarse que la discusión sobre el tema debió proponerse a través del recurso de casación, el cual, según lo informó la Sala accionada, no fue interpuesto, omisión que hace inviable la petición de amparo. Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de 81427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que,

consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 91427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

Pues bien, según se advirtió en precedencia, la parte actora tuvo la posibilidad de proponer su inconformidad por medio del recurso extraordinario de casación, el cual no interpuso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se

interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si los accionantes renunciaron voluntariamente al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de 101427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una

prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.2.2. Del auto que negó a Ismael Cubides Rodríguez la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria: Como quedó dilucidado párrafos atrás, la decisión fue adoptada por el Juzgado accionado en auto del 18 de diciembre de 2019 y confirmada por el Tribunal en providencia del 12 de febrero de 2020. En este punto, igualmente resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir las decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, verificado el análisis efectuado por el ad quem sobre el tema, se advierte, contrario al parecer del accionante, ajustado a la normatividad aplicable al caso, cosa distinta es que no sea compartido por el sentenciado, circunstancia que por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 111427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

En sus consideraciones, el Tribunal puntualizó inicialmente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta

predicar la existencia de una arbitrariedad. 111427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

En sus consideraciones, el Tribunal puntualizó inicialmente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, luego de anunciado el sentido del fallo, las peticiones atinentes con la libertad o similares, se deben resolver a la luz de los requisitos previstos para la concesión de subrogados y sustitutos penales, por tal razón, el estudio de la petición presentada por Cubides Rodríguez, debía realizarse de acuerdo con el artículo 314, numeral 2, por remisión del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto puntualizó: Según el texto original de esa disposición, en el evento en que el acusado sea mayor de 65 años y que su personalidad y la índole y modalidad del delito lo hagan aconsejable, es posible sustituir el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario, por la del lugar de residencia. Más tarde, con la modificación de la Ley 1142 de 2007, se excluyó de este beneficio a los procesados por delitos de conocimiento de los juzgados penales especializados. No obstante, como se indicó en precedencia, esta última, además de ser desfavorable, entró a regir con posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales Ismael Cubides Rodríguez resultó condenado y, en tal virtud, no le es aplicable.

5. En este orden, es claro que Ismael Cubides Rodríguez acredita

posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales Ismael Cubides Rodríguez resultó condenado y, en tal virtud, no le es aplicable.

5. En este orden, es claro que Ismael Cubides Rodríguez acredita los dos primeros requisitos, pues tiene 66 años de edad, tiene su arraigo familiar y laboral en Villavicencio y carece de antecedentes penales.

Ahora, como quiera que la ardua política criminal dirigida a otorgar un tratamiento punitivo diferenciado y más riguroso a los condenados por delitos como el lavado de activos, fue desarrollada por el legislador y la jurisprudencia constitucional y 121427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

penal a partir de la expedición de la Ley 1142 de 2007, esta circunstancia no podría tenerse en cuenta para derivar lo reprochable del delito. Sin perjuicio de esto, basta advertir la gravedad de la pena mínima contemplada para este punible, ocho años de prisión, y la radicación de la competencia en los juzgados penales especializados para llevar este tipo de procesos, para concluir que, aún antes de la expedición de la norma referida, el legislador le imprimía mayor rigor a los procesos de lavado de activos y castigaba este delito con contundencia. A más de lo anterior, en relación con la modalidad de la comisión del delito, el tribunal le halla la razón al análisis que llevó a cabo

procesos de lavado de activos y castigaba este delito con contundencia. A más de lo anterior, en relación con la modalidad de la comisión del delito, el tribunal le halla la razón al análisis que llevó a cabo el juzgado de la conducta punible desplegada por Ismael Cubides Rodríguez y por su esposa: estas dos personas aceptaron haber utilizado a su hijo para sacar del país una suma muy importante de moneda extranjera de su propiedad, que embalaron y camuflaron en su equipaje de carga para evitar su detección por rayos x, y que no contaba con respaldo en las actividades económicas lícitas de ninguno. Y es que no se trató, como pretende hacerlo ver el acusado, de una suma irrelevante, sino de aproximadamente $434.000.000 de procedencia ilícita y con un destino desconocido. Como puede verse, de las consideraciones expuestas por el ad quem no se observa una decisión contraria a derecho, sino que se trata del estudio de la norma aplicada al caso puesto a conocimiento, estableciéndose que no estaban dados los presupuestos para sustituir la pena de prisión impuesta a Ismael Cubides Rodríguez, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos fundamentales. 131427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. Cabe indicar que no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

5. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo pretendido.

141427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por

Ismael Cubides Rodríguez y Otra

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por

ISMAEL CUBIDES RODRÍGUEZ y JACKELINE RUIZ DAZA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 151427/111403 Ismael Cubides Rodríguez y Otra

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...