CSJ - STP7852-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7852-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7852-2020 Radicación n° 1462/111431 Acta No 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio d e dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Elsa Esperanza Rangel contra el fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo deprecada por aquella en la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 10° Especializada de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El trámite de la presente acción se extendió al Procurador 171 Judicial II, a la Secretaría Distrital de laImpugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Mujer y a la Dirección Nacional de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “De la demanda y de sus anexos se tiene que, Elsa Esperanza Rangel mantuvo una relación de convivencia con Camilo Ariza Moreno por 12 años, unión de la que fue concebido un niño que actualmente cuenta con 14 años.
En virtud de la violencia física, psicológica y económica que sufrió, presentó varias denuncias por violencia intrafamiliar; una de ellas culminó con sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado 37
actualmente cuenta con 14 años. En virtud de la violencia física, psicológica y económica que sufrió, presentó varias denuncias por violencia intrafamiliar; una de ellas culminó con sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 28 de agosto de 2018. El 23 de diciembre de 2014, recibió un ataque con un “agente químico”, que dio inicio a la investigación de radicado 2014 17571 por el delito de lesiones personales, con asignación a la Fiscalía 38 Local. En virtud de una acción de tutela formulada por la peticionaria en el año 2017, la indagación se reasignó a la Fiscalía 10° Especializada, uno de los delitos materia de investigación lo fue el de tortura, seguida en contra del ex compañero permanente de la accionante; mientras ella fue vinculada al programa de protección de testigos. Desde el 2017, indica, la investigación no ha avanzado, dado que no se conocen ordenes emitidas ni informes de policía judicial; pese a las diversas solicitudes que se han realizado para que se valoren los elementos probatorios, formuladas, entre otras por la representante de víctimas, la Secretaría Distrital de la Mujer, sin respuesta “asertiva clara”. Informa que fue desvinculada del programa de protección a testigos, Razones para reclamar por la vulneración del derecho que tiene a vivir libre de violencia, con garantía real de seguridad; estima que al no existir avances en el proceso penal, se encuentra en nivel de riesgo, pues su agresor continúa esperando la oportunidad
Razones para reclamar por la vulneración del derecho que tiene a vivir libre de violencia, con garantía real de seguridad; estima que al no existir avances en el proceso penal, se encuentra en nivel de riesgo, pues su agresor continúa esperando la oportunidad para lastimarla.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Circunstancias que limitan su vida y la de sus hijos, extendidas a los campos laborales y económicos, debido al estado de salud actual que le impide el acceso a alguna plataforma virtual, para obtener un permiso de trabajo, sin colocar en riesgo la ubicación de su domicilio. Solicita el amparo constitucional con la orden de ser reincorporada al programa de protección de testigos, y a la Fiscalía 10ª Especializada, para que avance en la investigación bajo el radicado 2014 17571.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras el estudio del libelo y de las respuestas allegadas, resolvió negar la solicitud de amparo formulada por la memorialista.
Para arribar a la determinación anterior precisó que, al tratarse de una investigación que involucra un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo con que cuenta la autoridad accionada para decidir si formular la imputación o proceder al archivo motivado de la investigación es de cinco años, de modo que esta se encontraba «dentro del término razonable establecido por el legislador para la fase inicial de las pesquisas, bajo las condiciones particulares que el caso presenta»
encontraba «dentro del término razonable establecido por el legislador para la fase inicial de las pesquisas, bajo las condiciones particulares que el caso presenta» Adicionalmente, resaltó que no se observaba en relación con la delegada del ente acusador « alguna acción u omisión que haya impedido el acceso a la administración de justicia que se le reconoce a quien reclama la calidad de víctima, al no constituirse ninguna mora judicial y sin que se haya demostrado que las actividades, múltiples, desplegadasImpugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel dentro de la investigación sean contestes con una situación de total inacción de parte de quien tiene la titularidad de la acción penal». Por otra parte, frente a la solicitud de incorporación al programa de protección de testigos, señaló que la memorialista, al igual que las demás entidades vinculadas, no indicaron las razones o eventos que hacían imperiosa la mediación del juez constitucional a efectos de emitir una orden en tal sentido, resaltando que la situación económica expuesta por la demandante no podía ser considerada como «un factor que por sí solo releve la obligación que se tiene de demostrar que el trámite ordinario para acceder a tales programas y las decisiones allí tomadas, son ineficaces y hace necesario la intervención subsidiaria reclamada en el presente amparo».
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que el a quo confundió « la mora judicial con el derecho fundamental de
presente amparo».
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que el a quo confundió « la mora judicial con el derecho fundamental de acceso a la justicia y el concepto de plazo razonable en los casos de violencia contra la mujer».
En desarrollo de lo anterior sostuvo que la ausencia de la configuración del fenómeno de la mora judicial no implicaba necesariamente que las actuaciones adelantadas por las autoridades estatales cumplieran con la obligación deImpugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel ser resueltas dentro de un plazo razonable y garantizaran el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, en lo que atañe a la negativa de acceder a la incorporación al referido programa de protección, manifestó estar en desacuerdo con los argumentos utilizados por el Tribunal, pues señaló que su solicitud en tal sentido no se fundamentaba en consideraciones económicas, sino en la presencia de un riesgo real para su vida e integridad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utilizaImpugnación de tutela 1462/111431
A/. Elsa Esperanza Rangel como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Escrutados atentamente el libelo y los escritos impugnatorios, la Sala observa que en el asunto sub examine se desprenden dos problemas jurídicos que deben ser dilucidados en esta sede y los cuales serán abordados en el siguiente orden: 3.1. En primer lugar, se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales de la memorialista al no haber formulado la imputación o procedido al archivo motivado de la investigación en la cual funge como víctima en un «plazo razonable». 3.2. Por otra parte, se debe determinar si resulta procedente ordenar a la Fiscalía General de la Nación incorporar nuevamente a la accionante al Programa de
3.2. Por otra parte, se debe determinar si resulta procedente ordenar a la Fiscalía General de la Nación incorporar nuevamente a la accionante al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal en atención a las situaciones expuestas en el libelo.
4. Pues bien, en cuanto a la primera de las censuras realizadas, referida a la transgresión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimientoImpugnación de tutela 1462/111431
A/. Elsa Esperanza Rangel injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). Así las cosas, esta garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las
efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Este debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado, entre otras en Sentencia T-052 de 2018, que: “ […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento , estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia
de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Ahora bien, frente al ente acusador y en relación con los términos introducidos por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la misma Corporación al analizar la exequibilidad de dicha normativa en Sentencia C-893 de 2012 realizó las siguientes consideraciones: “En primer lugar, la necesidad y la relevancia constitucional del plazo para esta etapa del procedimiento penal, ya fue definida en la Sentencia C-412 de 1993. En ella la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, según el cual ‘la investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado’, argumentando que ‘la garantía del debido proceso (…) torna imperioso el señalamiento de un límite cronológico a esta etapa, además de que exige que se anticipe –desde el mismo momento de la noticia del crimen, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de la persona investigada’.
de un límite cronológico a esta etapa, además de que exige que se anticipe –desde el mismo momento de la noticia del crimen, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de la persona investigada’. En este fallo la Corte sostuvo que incluso teniendo en cuenta la complejidad y las especificidades de esta etapa preprocesal, resultaba imprescindible la definición de un plazo. La razón es que el derecho al debido proceso, uno de cuyos elementos constitutivos es el derecho a un plazo razonable, impone al legislador la obligación de establecer un límite cronológico a los procesos judiciales y a cada una de sus etapas. De igual modo, argumentó que a pesar de tratarse de una fase pre-procesal que no vincula a ningún individuo a una investigación propiamente dicha, sí tiene la potencialidad de afectar los derechos de las personas que eventualmente son identificadas como presuntas responsables.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel […] En segundo lugar, si bien es cierto que, ante la existencia de un plazo para surtir esta etapa del procedimiento, las víctimas se pueden ver compelidas a actuar de manera particularmente diligente para evitar, en un primer momento, que el vencimiento del término genere el archivo del caso y, en un segundo momento, para solicitar el desarchivo del mismo, frente a la inactividad procesal de la Fiscalía, en ninguna de estas hipótesis se les impone cargas desproporcionadas. A la anterior conclusión se llega, de un lado, porque como se indicó
inactividad procesal de la Fiscalía, en ninguna de estas hipótesis se les impone cargas desproporcionadas. A la anterior conclusión se llega, de un lado, porque como se indicó previamente, la función investigativa, aún en la hipótesis propuesta, radica de hecho y de derecho en la Fiscalía General de la Nación; la fijación de este plazo no libera al órgano investigativo de su rol natural. Además, no puede prescindirse del hecho de que existe un deber general de todos los ciudadanos de contribuir al funcionamiento de la administración de justicia, y en particular, de contribuir con la investigación y sanción de los delitos; y en la medida en que las víctimas, en su condición de tales, cuentan con elementos de juicio para este efecto, es natural y obvio que deban aportarlos en esta fase del procedimiento penal. Por otra parte, la actividad investigativa complementaria que eventualmente deberían realizar las víctimas, es razonable y proporcional a la defensa de sus derechos e intereses. Dado que la actividad procesal que eventualmente despliegan las víctimas tiene como propósito la protección de sus derechos e intereses (por ejemplo, obtener la reparación integral por los daños sufridos, conocer la verdad de los hechos y obtener la sanción de los responsables), su actividad no puede ser interpretada como la imposición de una carga excesiva. En tercer lugar, el accionante se equivoca al asumir que el plazo previsto en la ley constituye una barrera a la actividad procesal de las partes y de los operadores jurídicos. Por el contrario, la fijación de un término estimula el cumplimiento de las
En tercer lugar, el accionante se equivoca al asumir que el plazo previsto en la ley constituye una barrera a la actividad procesal de las partes y de los operadores jurídicos. Por el contrario, la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente. Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia
impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas. En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través de ella. [...] Desde esta perspectiva, y contrario a lo sostenido por el actor, el precepto demandado es una garantía procesal de las víctimas. Finalmente, el reproche del actor parte de una confusión entre dos categorías conceptuales distintos: la razonabilidad del plazo y el señalamiento de un límite cronológico a los procesos judiciales y administrativos, y a las distintas fases que los integran. En efecto, la razonabilidad del plazo prevista en los Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece en cada caso particular y ex post, atendiendo a factores como la naturaleza, las circunstancias y el nivel de complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del mismo tipo de procesos, la conducta asumida por las partes y demás intervinientes, y la actuación emprendida por los operadores jurídicos encargados de su sustanciación y definición.Impugnación de tutela 1462/111431
por las partes y demás intervinientes, y la actuación emprendida por los operadores jurídicos encargados de su sustanciación y definición.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Por su parte, el señalamiento de términos o plazos a los procesos es un fenómeno sustancialmente distinto. En esta hipótesis una norma legal fija un límite temporal a los procesos o cada una de sus fases. Esta definición se hace en abstracto y ex ante. Lo que sucede entonces es que los procesos individualmente considerados deben tener una duración sensata y prudente, teniendo en cuenta los factores señalados anteriormente, sin que en ningún caso sobrepase el límite legal. Pero bien puede ocurrir que aun respetando este término, se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo; podría suceder, por ejemplo, que en un caso extremadamente sencillo en el que desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopción del fallo definitivo, el juzgador dilate injustificadamente la decisión de fondo, a pesar de respetar formalmente el término legal. En esta hipótesis se desconoce la exigencia de la razonabilidad del plazo. De este modo, a partir de la confusión conceptual del demandante se infiere una inconstitucionalidad que en realidad es inexistente. […] debe destacarse en virtud del principio de la libertad de configuración legislativa, corresponde al órgano de producción normativa fijar los plazos de los procesos y de cada una de sus etapas según criterios de conveniencia y oportunidad. El
configuración legislativa, corresponde al órgano de producción normativa fijar los plazos de los procesos y de cada una de sus etapas según criterios de conveniencia y oportunidad. El accionante invierte esta regla general y desconoce la discrecionalidad del legislador en esta definición. Segundo, aunque la norma señala un límite general de 2 años para la etapa de la indagación preliminar, las excepciones contempladas lo extienden considerablemente en un amplio catálogo de hipótesis. Así, se puede aumentar a tres años cuando se presente un concurso de delitos o cuando los posibles imputados son tres o más; de igual modo, cuando la indagación recae sobre los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, que normalmente son aquellos cuya investigación y sanción reviste mayor complejidad, este período se extiende a cinco años. Adicionalmente, no se encuentra en estos términos de dos, tres y cinco años algún viso de arbitrariedad o desproporcionalidad, y mucho menos que ellos tengan la potencialidad de suprimir la función investigativa de losImpugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel delitos o los derechos de las víctimas. Prueba de esta amplitud es que el plazo de cinco años que prevé la norma demandada coincide con el término mínimo de prescripción de la acción penal previsto en el artículo 89 del Código Penal. Teniendo en cuenta que el fenómeno de la
amplitud es que el plazo de cinco años que prevé la norma demandada coincide con el término mínimo de prescripción de la acción penal previsto en el artículo 89 del Código Penal. Teniendo en cuenta que el fenómeno de la prescripción tiene unos efectos determinantes en la responsabilidad de los indiciados, imputados y acusados, y que tiene un carácter definitivo, mientras que el archivo únicamente hace cesar de manera provisional la actividad investigativa del Estado, sin referirse en ningún momento a la responsabilidad del posible indiciado, la conclusión necesaria e indefectible es que se trata de términos amplios y suficientes para que los fiscales adopten una decisión sobre el curso de la investigación. De este modo, el límite previsto en el precepto demandado aparece como prudencial, por lo que no se le pueden atribuir válidamente los calificativos de reducido, insuficiente, irrazonable o desproporcionado.” (Negrillas y subrayas fuera del original). En igual sentido, esta Colegiatura ha precisado que si bien con anterioridad a la vigencia de la Ley 1453 no se consagraba un plazo para adelantar la indagación, con esa norma se pusieron unos límites fijándole a la Fiscalía, de acuerdo a la complejidad de los casos, los términos razonables dentro de los cuales deberán adelantarse esas labores preliminares (Cfr. AP1173-2014), resaltándose en todo caso que: “Si en gracia de discusión se admitiera que en este caso debió observarse estrictamente el término que consagra la norma en cita
labores preliminares (Cfr. AP1173-2014), resaltándose en todo caso que: “Si en gracia de discusión se admitiera que en este caso debió observarse estrictamente el término que consagra la norma en cita para formular la imputación, resulta evidente que su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia en nuestra legislación, porque las que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal se refieren al vencimiento de los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión, y consisten en la pérdida de competencia del Fiscal que dejó de actuar dentro del plazo fijado y la designación de otro funcionario para que adopte la decisión correspondiente.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Incluso, el artículo 56 –numeral 8– del Código de Procedimiento Penal, prevé como causal de impedimento relacionada con uno de los plazos establecidos en el artículo 175, «Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento», pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separación del funcionario por no haber formulado la imputación oportunamente.” De lo anterior se desprende entonces que el concepto de plazo razonable guarda una estrecha relación con los términos procesales fijados por el legislador, de modo que cuando las autoridades estatales se ciñan a ellos, en principio, no podrá considerarse que sus actuaciones son
términos procesales fijados por el legislador, de modo que cuando las autoridades estatales se ciñan a ellos, en principio, no podrá considerarse que sus actuaciones son violatorias de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los asociados, pues los tiempos allí establecido son los que se han determinado como pertinentes y suficientes a efectos de realizar las correspondientes diligencias. Lo anterior sin perjuicio de que, en atención a las particularidades de cada caso concreto, se pueda establecer que hay lugar a una demora injustificada a pesar de que formalmente no haya vencido el término legal. 4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice la Sala observa que desde el año 2014 se inició la investigación con radicado 11001 16 000 1023 2014 17571 por el delito de lesiones personales, la cual correspondió en un primer momento a la Fiscalía 37 Local de Bogotá, expediente que el 27 de julio de 2017 se le entregó a la Fiscalía 10° Especializada de la misma ciudad, tras variarse la calificación jurídica de la conducta a efectos deImpugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel incluir el delito de tortura en concurso con lesiones personales con agente químico. Así las cosas, tras el cambio referido en el párrafo anterior a efectos de incluir una nueva conducta punible competencia de los jueces penales del circuito especializados, las diligencias en el proceso en el cual la accionante tiene la
Así las cosas, tras el cambio referido en el párrafo anterior a efectos de incluir una nueva conducta punible competencia de los jueces penales del circuito especializados, las diligencias en el proceso en el cual la accionante tiene la calidad de víctima se enmarcan en la tercera hipótesis prevista en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del original). De este modo, atendiendo la fecha en la que se asignó la investigación a la autoridad accionada, se puede considerar que esta está aún dentro del término legalmente establecido efectos de proceder a formular imputación u
De este modo, atendiendo la fecha en la que se asignó la investigación a la autoridad accionada, se puede considerar que esta está aún dentro del término legalmente establecido efectos de proceder a formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, no pudiéndose determinar prima facie una trasgresión a las prerrogativas constitucionales de la memorialista.Impugnación de tutela 1462/111431 A/. Elsa Esperanza Rangel Adicionalmente, la Sala tampoco observa que en la situación bajo examen haya lugar a una demora injustificada. Lo anterior en cuanto la investigación adelantada no solo versa sobre la posible comisión de una conducta grave, la cual no puede calificarse como un « caso extremadamente sencillo» en los términos de la decisión citada en el numeral 4, sino que, como acertadamente refirió el a quo constitucional, la Fiscalía 10° Especializada refirió de manera clara y organizada las actuaciones que ha adelantado, sin que se desprenda de ellas un abandono de las diligencias tendientes a resolver el asunto. 4.2. En todo caso, la Sala considera pertinente señalar a la demandante que existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que puede haber incurrido la delegada de la Fiscalía General de la Nación, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo. En efecto, el numeral 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal