CSJ - STP7853-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7853-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7853-2020 Radicación n.° 1470/111439 Aprobado Acta n° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LEO EISENBAND GOTTLIEB frente al fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.Segunda Instancia 1470/111439 LEO EISENBAND GOTTLIEB LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Indica el actor que el 26 de febrero de 2020 radicó derecho de petición en la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a fin de obtener información acerca la investigación que allí cursa y en la cual funge como víctima.
2. La aludida solicitud fue reiterada en dos oportunidades: el 13 de abril y 11 de mayo vía correo electrónico, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta, situación que compromete sus derechos al debido proceso y petición.
3. Por lo anterior, solicita la protección de las aludidas garantías constitucionales y, corolario de ello, se ordene a la
de tutela hubiese obtenido respuesta, situación que compromete sus derechos al debido proceso y petición.
3. Por lo anterior, solicita la protección de las aludidas garantías constitucionales y, corolario de ello, se ordene a la fiscalía accionada emita respuesta a su petición de manera clara, precisa, consonante y de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada al tenor de las siguientes
consideraciones:
2Segunda Instancia 1470/111439
LEO EISENBAND GOTTLIEB
1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, emprendió el estudio del asunto de cara a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, acorde con la jurisprudencia constitucional, son las garantías que pueden verse infringidas por el funcionario cuando no resuelve las solicitudes en razón de la actividad judicial.
2. Tras cotejar el libelo radicado el 26 de febrero de 2020 y la respuesta ofrecida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por el petente, concluye que con la misma se resolvió de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo pretendido.
3. Por lo anterior, dado que la respuesta fue otorgada el 20 de junio último, es decir, luego de incoada la acción constitucional, se configuró un hecho superado, razón la cual negó la protección deprecada frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
el 20 de junio último, es decir, luego de incoada la acción constitucional, se configuró un hecho superado, razón la cual negó la protección deprecada frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos: 3Segunda Instancia 1470/111439
LEO EISENBAND GOTTLIEB
1. Inicialmente manifiesta que la primera instancia omitió la observación efectuada en escrito presentado ante el Tribunal el 23 de junio de 2020, mediante el cual informó que la respuesta dada por la fiscalía accionada el 20 de ese mismo mes correspondía a otro proceso.
2. En escrito adicional, a lo anterior agrega que el ente investigador contestó de manera errada su petición dado que se hizo alusión a una investigación con otra radicación y que se halla en etapa preparatoria, más no respecto de la cual pidió la información, en la cual funge como víctima del delito de extorsión y que se halla en fase de indagación.
3. El a quo, basado en la respuesta de la Fiscalía, asumió que se estaba ante un hecho superado, lo cual, en sentir del actor, es contrario a derecho, dado que la respuesta otorgada es incorrecta, de manera que, la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el
vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Bogotá. 4Segunda Instancia 1470/111439
LEO EISENBAND GOTTLIEB
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretaron básicamente a hacer ver que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no emitió respuesta a la petición presentada el 26 de febrero de 2020, misma que recabó el 13 de abril y 11 de mayo último, punto al cual centró la atención el Tribunal, de ahí que al ser informado de la respuesta emitida por la autoridad accionada que data del 20 de junio siguiente, concluyó que se había configurado un hecho superado; por su parte, el actor al impugnar fundó su inconformidad en que la información suministrada no correspondía a la investigación aludida en
del 20 de junio siguiente, concluyó que se había configurado un hecho superado; por su parte, el actor al impugnar fundó su inconformidad en que la información suministrada no correspondía a la investigación aludida en el respectivo libelo.
4. Pues bien, confrontada la demanda con los elementos de prueba que se allegaron, se advierte que, contrario a lo expuesto por el a quo, a pesar de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, aún se observa
5Segunda Instancia 1470/111439 LEO EISENBAND GOTTLIEB comprometido el derecho al debido proceso del accionante, circunstancia que indudablemente lleva a la revocatoria del fallo. Estas las razones: 4.1. En primer lugar ha de precisarse que con acierto el Tribunal dirigió el asunto a establecer el compromiso de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, más no el de petición demandado por el petente, pues, como bien se precisó en el fallo objeto de revisión, se desconocen tales garantías cuando el funcionario judicial omite resolver las peticiones presentadas por las partes o los apoderados, dado que con tal proceder se desconocen los término legales que conlleva una dilación injustificada, que las partes no tienen por qué soportar. Es claro que la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras
funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.2. Dicho ello, en el asunto que es objeto de análisis, tras cotejar el escrito radicado por el quejoso en la Fiscalía Séptima Delegada el 26 de febrero de 2020, con la respuesta suministrada por el titular de ese Despacho mediante oficio del 20 de junio, razón le asiste al censor al señalar que la información no se concreta a la investigación referida en el respectivo libelo. 6Segunda Instancia 1470/111439 LEO EISENBAND GOTTLIEB Para tal conclusión basta decir que en el libelo presentado por el actor se hizo alusión al CUI 110016000088201800005, que se sigue por el delito de extorsión en contra de Camilo Bula Galeano, dentro del cual es víctima. Su petición se concretó a lo siguiente: “1. Si como acto de investigación efectivo en el desarrollo de la actividad de Policía Judicial en la actuación de la referencia, se indagó y/o investigó en el centro penitenciario y carcelario La Picota, si aparece registro de visitas de Óscar Miguel Montoya Olarte, a Camilo Bula Galiano (…).
2. Así mismo, solicito se me informe si se indagó o investigó en desarrollo de la actividad de Policía Judicial, en el Centro
Olarte, a Camilo Bula Galiano (…).
2. Así mismo, solicito se me informe si se indagó o investigó en desarrollo de la actividad de Policía Judicial, en el Centro Penitenciario La Picota y/o en el juzgado a disposición del que se encuentra Camilo Bula Galiano, si éste obtuvo permisos de salida por 72 horas, durante los meses de enero a junio de 2018. (…) Conforme a las garantías que se me otorgan como víctima y en aras de materializar mis derechos a verdad y justicia, respetuosamente le pido que, en el evento de no haberse indagado o investigado lo requerido en este derecho de petición, se ordene en forma inmediata, pues de no hacerse, acarreará perjuicios a la investigación, cuyo objetivo debe ser la búsqueda de la verdad.” Al respecto, respondió el fiscal a cargo del asunto: “(…) resulta pertinente remitirnos al artículo 250 de la
Constitución Política, establece: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de 7Segunda Instancia 1470/111439 LEO EISENBAND GOTTLIEB la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías (…). Al tenor de la citada norma resulta preciso recordar que el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, quien asume como corresponde, la labor de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, la seguridad o los bienes de otro. Dado lo anterior, es preciso indicar que: (i) Si bien en esta entidad velamos por las asistencia y protección a las víctimas, la norma no les autoriza para emitir órdenes de cumplimiento inmediato a la Fiscalía General de la Nación; (ii) Por parte de esta dependencia se ha adelantado la investigación referida en la petición dentro de todos los preceptos normativos pertinentes y especialmente con respeto a los derechos y garantías de la víctima, de manera que no se le ha causado perjuicio alguno; y (iii) La actuación referida en su petición se encuentra en etapa
especialmente con respeto a los derechos y garantías de la víctima, de manera que no se le ha causado perjuicio alguno; y (iii) La actuación referida en su petición se encuentra en etapa preparatoria, la cual es de su entero conocimiento.” Ahora, aduce el censor que recibido el oficio contentivo de la aludida respuesta, informó al Tribunal que la misma 8Segunda Instancia 1470/111439 LEO EISENBAND GOTTLIEB no correspondía a la actuación respecto de la cual deprecó la información. Para explicar la situación indicó que el 28 de febrero de 2018 instauró denuncia contra el ex fiscal Camilo Bula Galeano por el delito de extorsión, dentro de la cual se generó ruptura de la unidad procesal y, por ende, dos actuaciones con radicados distintos: la seguida contra el citado bajo el CUI 110016000088201800005, respecto de la cual dirigió su solicitud, actualmente en fase de indagación; y la adelantada contra Óscar Miguel Montoya Olarte con radicado 110016000000201900604, la cual se halla en etapa preparatoria, que fue la aludida por la Fiscalía en su respuesta. 4.3. Con fundamento en lo anterior, retomando la respuesta suministrada por accionada, se adujo que a pesar de velar por la asistencia y protección de las víctimas, la norma no las autoriza para emitir órdenes de cumplimiento inmediato a la Fiscalía, resaltándose que la investigación aludida por el actor se adelanta dentro de los
la norma no las autoriza para emitir órdenes de cumplimiento inmediato a la Fiscalía, resaltándose que la investigación aludida por el actor se adelanta dentro de los preceptos legales sin que se hubiese causado perjuicio alguno a la víctima, la cual se halla en etapa preparatoria. Ahora, según lo aducido por el petente, la investigación con CUI 110016000088201800005 se halla en fase de indagación, de donde, sin mayores esfuerzos, puede concluirse que, como lo advierte el censor, la 9Segunda Instancia 1470/111439 LEO EISENBAND GOTTLIEB respuesta emitida por la Fiscalía accionada se refirió a otra actuación y no a la aludida en el respectivo libelo.
5. Así las cosas, surge diáfano que la Fiscalía, a pesar de haberse pronunciado sobre el requerimiento presentado por el actor, lo cierto es que la respuesta emitida no satisface sus pretensiones, toda vez que la información que se suministró corresponde a una investigación distinta a la requerida, sobre lo cual el Tribunal no se percató a pesar de haber sido advertido con anterioridad a la emisión del fallo.
6. En ese orden de ideas, es evidente que la solicitud presentada por el actor no se satisfizo cabalmente y, por lo tanto, aún permanece comprometido los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y para su amparo necesario se hace la intervención del juez de tutela.
7. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y
tanto, aún permanece comprometido los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y para su amparo necesario se hace la intervención del juez de tutela.
7. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ampararán las aludidas garantías fundamentales. Corolario de ello, se ordenará a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud presentada por el accionante y que tiene que ver con la indagación que se adelantada en contra de Camilo Bula Galeano, con CUI
110016000088201800005. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 10Segunda Instancia 1470/111439 LEO EISENBAND GOTTLIEB Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de LEO
EISENBAND GOTTLIEB.
En consecuencia, ordenar al Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud presentada por el accionante y que tiene que ver con la indagación que se adelantada en contra
ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud presentada por el accionante y que tiene que ver con la indagación que se adelantada en contra de Camilo Bula Galeano, cuyo CUI es 110016000088201800005. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Segunda Instancia 1470/111439
LEO EISENBAND GOTTLIEB
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12