🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7853-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7853-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7853-2021 Radicación No.116171 (Aprobado Acta No.111) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la AFP Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310503920180058700.C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia

ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de obtener la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al fondo privado, trámite que cursó

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de obtener la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al fondo privado, trámite que cursó ante el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en providencia del 29 de noviembre de 2019, concedió las pretensiones de la demandante. (ii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 28 de enero de 2021, revocó la decisión del a quo, al no evidenciarse que el traslado de régimen pensional surtido por la demandante, adoleciera de ningún vicio de consentimiento, causal de nulidad o ineficacia, encontrándose válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia

ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR

(iii) A juicio de la parte actora, la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre en esa especialidad, al no “tener en cuenta que la AFP PORVENIR S.A., no me brindó la asesoría e información clara, detallada y precisa de las consecuencias que traería el cambio

del órgano de cierre en esa especialidad, al no “tener en cuenta que la AFP PORVENIR S.A., no me brindó la asesoría e información clara, detallada y precisa de las consecuencias que traería el cambio de régimen pensional”. Además, afirma que el tribunal “vulneró el principio de la congruencia como quiera la misma se motivó, en indicar que me correspondía la carga de la prueba para demostrar los vicios del consentimiento, cuando dentro de los hechos que sustentaron la demanda y las pretensiones planteadas, nunca se hizo referencia a vicios del consentimiento, afectando así, el derecho de la defensa y por ende, quebrantando el derecho constitucional al debido proceso”. (iv) Finalmente, señala la tutelante que cuenta con 56 años de edad y se encuentra ad portas de cumplir los requisitos para acceder a su pensión de vejez; sin embargo, su mesada pensional resulta inferior por encontrarse afiliada en dicho fondo privado.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 11001310503920180058700, anule la

3C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión

Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 39 Laboral, y ordene a esa Corporación que profiera una nueva sentencia por medio de la cual subsane los yerros advertidos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 19 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las diligencias cuestionadas, precisando que el expediente fue remitido al tribunal para surtir el recurso de apelación y no ha retornado a ese despacho. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifestó que, una vez verificado el sistema de gestión Justicia XXI y los archivos que reposan en esa Corporación, se pudo constatar que el 28 de enero de 2021 revocó la sentencia de primera instancia, por lo que, luego de proferida la providencia, remitió el expediente a la secretaría para continuar con el trámite. En respaldo de sus afirmaciones, adjuntó el link respectivo para consulta virtual del proceso. 4C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia

ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR

afirmaciones, adjuntó el link respectivo para consulta virtual del proceso. 4C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR Asimismo, advirtió que en contra de la decisión emitida no se interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que la actora no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición dentro del proceso laboral. Colpensiones señaló que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal, por cuanto la sentencia emitida es coherente y racional, debiéndose respetar la autonomía judicial por parte del juez constitucional. Porvenir S.A. indicó que, verificadas las providencias proferidas al interior del proceso laboral, no se observa ninguna irregularidad que amerite cambio en el sentido del fallo. De igual manera se logra evidenciar que la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional. La AFP Protección S.A. solicitó ser desvinculada, teniendo en cuenta que la accionante no se encuentra registrada en la base de datos como afiliada de dicho fondo, así como tampoco fue convocado al proceso ordinario laboral objeto de censura. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de

registrada en la base de datos como afiliada de dicho fondo, así como tampoco fue convocado al proceso ordinario laboral objeto de censura. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de marzo del año 2021, declaró improcedente el amparo invocado, tras establecer que la sentencia objeto de reproche 5C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR se notificó por edicto del 12 de febrero del año en curso, encontrándose los términos vigentes para hacer uso del recurso extraordinario de casación hasta el 4 de marzo siguiente, lo que implica que la providencia en comento no se encuentra ejecutoriada, siendo ese el escenario competente para abordar los reproches aquí suscitados, aunado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional intervenir. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la decisión del tribunal fue proferida en detrimento suyo, con total desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral en torno a la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de

Casación Laboral en torno a la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la 6C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub judice, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 28 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, que había resultado favorable a los intereses de la accionante, providencia que esta considera configura una vía de hecho que afecta sus prerrogativas fundamentales.

Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, que había resultado favorable a los intereses de la accionante, providencia que esta considera configura una vía de hecho que afecta sus prerrogativas fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310503920180058700, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que 7C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR formuló contra la sentencia del 28 de enero de 2021 al interior de la actuación de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, vía correo electrónico del 9 de

interior de la actuación de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR, vía correo electrónico del 9 de marzo de esta anualidad, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a la fecha el expediente se encuentra pendiente de ingresar al despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, a la espera de pronunciamiento sobre la concesión de dicho mecanismo. Bajo ese entendimiento, encuentra la Corte que la parte demandante controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una

pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una 8C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. Por último, observa la Sala que ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida . Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el

expectativa de vida . Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). 9C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 56 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos como los que alude la ciudadana demandante, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.

y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo

invocado por ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR. 10C.U.I. 11001020500020210022602 Radicado interno No. 116171 Tutela de segunda Instancia

ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...