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CSJ - STP7854-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7854-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7854-2020 Radicación n° 112033 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edimer Guazá Carabalí, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. Al trámite fue vinculada la Fiscalía Cuarta Seccional de igual municipio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «1. El señor EDIMER GUAZÁ CARABALÍ, presentó demanda de tutela, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (C), tras considerar que vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso” y “defensa”, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, por las razones que se sintetizan por la Sala, así: Hizo referencia a la falta de defensa técnica, indicando que contrató como abogado al señor ALEX FABIÁN RIVERA MUÑOZ, quien lo

se sintetizan por la Sala, así: Hizo referencia a la falta de defensa técnica, indicando que contrató como abogado al señor ALEX FABIÁN RIVERA MUÑOZ, quien lo asistió durante la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y parte del juicio oral. Afirmó que a su entonces apoderado no le fueron entregados la totalidad de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación, concretamente, la entrevista realizada a la menor y el “CD”, lo que impidió el pleno conocimiento del material probatorio obrante en su contra. Adicionalmente, según las intervenciones realizadas en los estadios procesales ya mencionados, se percató de que el abogado defensor desconocía el sistema penal acusatorio, específicamente, lo que concierne a la solicitud de las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio; y dentro de esta audiencia, desconocía la técnica para efectuar contrainterrogatorio, entre tanto, realizó preguntas abiertas en varias oportunidades, tanto así, que recibió llamados de atención por parte de la judicatura sobre cómo manejar los testigos de la Fiscalía. Al respecto, en el escrito incoatorio, se trascribió apartes de dichas audiencias con la finalidad de demostrar la supuesta vulneración. 2Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

Agregó que su defensa fue sustituida por VÍCTOR RAUL SÁNCHEZ, el cual formuló la nulidad de lo actuado durante el proceso, a partir

2Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

Agregó que su defensa fue sustituida por VÍCTOR RAUL SÁNCHEZ, el cual formuló la nulidad de lo actuado durante el proceso, a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica considerando que el anterior apoderado no realizó su trabajo con idoneidad, solicitud que fue negada por improcedente bajo el argumento de que no era el estadio procesal para tal fin, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue negado. Señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en tanto: (j) su primer abogado “desconocía el uso de la teoría del caso, la técnica de las solicitudes probatorias, y del contrainterrogatorio “, (ii) se negó la causal de nulidad invocada por su defensa a pesar de que “la nulidad puede ser invocada en cualquier momento del proceso una vez se adviertan “, (iii) no se concedió el recurso de apelación interpuesto ante la negativa que resolvió la nulidad, (iv) se le negaron al señor VÍCTOR SÁNCHEZ, copias de lo actuado por parte de la fiscalía, y (y) se negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral. Solicitó, se decrete la ilegalidad de la providencia proferida el 4 de febrero del corriente año, que negó por improcedente la solicitud de nulidad y se suspenda el proceso penal, entre tanto, se resuelva la presente acción constitucional. Adjuntó (en fotocopia), acta de la audiencia preparatoria e inicio del juicio oral, poder conferido al

de nulidad y se suspenda el proceso penal, entre tanto, se resuelva la presente acción constitucional. Adjuntó (en fotocopia), acta de la audiencia preparatoria e inicio del juicio oral, poder conferido al señor VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ, y en CD’S, audios del desarrollo de las audiencias ya mencionadas.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que, en el presente caso, la petición constitucional es inviable

3Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

pues el trámite ordinario objeto de cuestionamiento no ha finalizado. Por lo anterior, el actor debe acudir al escenario ante el juez natural a fin de exponer sus reproches en contra de las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, y no mediante el trámite constitucional que es subsidiario y excepcional. Por último, refirió que tampoco existe irregularidad alguna por el hecho que no se hubiere dado trámite al recurso de apelación propuesto por la defensa, en contra de la decisión que negó la solicitud de nulidad, dado que la actuación penal se encuentra en etapa de juicio oral y una petición en tal sentido debió elevarse en el momento procesal oportuno, concretamente, en la audiencia preparatoria. Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN

Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante, en primer lugar, requiere que se acceda a la petición de nulidad por afectación al debido proceso, al considerar que ante la inexperiencia del abogado que lo representó anteriormente le ha impedido desplegar de manera adecuada su estrategia defensiva.

4Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

Así mismo, cuestiona, y califica como una vía de hecho, la negativa a conceder el recurso de apelación promovido en contra del auto que negó la nulidad, dado que ella es procedente al tratarse de una decisión interlocutoria. Además, la única manera de garantizar los derechos fundamentales del demandante es retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria, dadas las graves falencias del anterior apoderado, equivocaciones que no pueden subsanarse en las etapas subsiguientes del proceso penal; de manera que existe razón suficiente para entender que la acción de tutela sí es procedente en el presente caso. Por último, señaló que la Sala de Casación Penal 1 ha indicado que la ausencia de una adecuada defensa técnica afecta los derechos fundamentales del procesado, y conforme a ello, debe accederse a la protección constitucional deprecada.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos

afecta los derechos fundamentales del procesado, y conforme a ello, debe accederse a la protección constitucional deprecada.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 1 Providencias del 11 de julio de 2007 dentro del radicado Nº 26827. 5Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

6Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar

ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Conforme los lineamientos jurídicos demarcados, la

4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 9Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

Sala procede a estudiar la providencia censurada a fectos de valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad reseñados.

4. Así, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que

improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa 10Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC. T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio

pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del

debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». 11Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).

5. Descendiendo al sub lite, el demandante cuestiona actuaciones que se han surtido al interior del proceso penal que califica como transgresoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, concretamente, respecto a la falta de preparación de su anterior abogado defensor, en el sistema penal acusatorio; circunstancia que afectó su garantía a una defensa técnica y tuvo una incidencia directa en el desarrollo del juicio que actualmente se está surtiendo.

De entrada, la Sala percibe que el asunto aquí

afectó su garantía a una defensa técnica y tuvo una incidencia directa en el desarrollo del juicio que actualmente se está surtiendo. De entrada, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda. 12Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera o paralela instancia a la de los jueces competentes. Nótese, por ejemplo, que el accionante para respaldar su petición cita como precedente la decisión emitida por esta Corporación en sentencia del 11 de julio de 2007, dentro del

competentes. Nótese, por ejemplo, que el accionante para respaldar su petición cita como precedente la decisión emitida por esta Corporación en sentencia del 11 de julio de 2007, dentro del radicado Nº 26827, la cual en efecto fue dictada dentro del trámite ordinario de la acción penal y no dentro de acción de tutela. Igualmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse con la finalidad de anular la actuación ordinaria que se encuentra en trámite, o mucho menos suspenderla tal y como lo pretende el demandante, pues ello riñe con los principios que rigen la actuación procesal que propenden por un diligenciamiento ágil y sin interrupciones innecesarias. 13Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

6. Asimismo, respecto a su puntual reclamo relacionado con la procedencia de la apelación - contra el auto que no accedió a la nulidad - debe indicarse que el demandante al conocer la decisión que negó dicho recurso de alzada, tuvo la posibilidad de cuestionarlo a través del recurso de queja, el cual se encuentra establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, que prescribe: «Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.» Conforme a lo anterior, se observa frente al particular punto, que el peticionario no agotó los mecanismos que tenía

recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.» Conforme a lo anterior, se observa frente al particular punto, que el peticionario no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para cuestionar la decisión interlocutoria que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca 5; contexto que reitera la improcedencia de la presente acción de tutela.

7. Por lo expuesto, se confirmará el fallo confutado, en cuanto declaró improcedente la protección constitucional, por las consideraciones aquí señaladas. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Folio 15 cuaderno de primera instancia. 14Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

15Tutela nº. 112033 A/ Edimer Guazá Carabalí.

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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