CSJ - STP7854-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7854-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7854-2022 Radicación n° 124470 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Edgar Rocha Pedrozo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y las Salas de Casación Laboral y Penal (Sala de Tutelas nº 2) de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Al trámite fueron vinculados Ecopetrol S.A., el Comité de Reclamos Uso – Ecopetrol S.A. de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, la Unión Sindical Obrera – USO, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, elTutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 2 Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, así como las partes y demás intervinientes en el trámite de tutela identificado con el radicado interno de la Corte nº 62168, promovido por el hoy accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual fue tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
62168, promovido por el hoy accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual fue tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio y en la adición de la demanda, se verifica que Edgar Rocha Pedrozo dirige sus cuestionamientos frente a tres actuaciones. De un lado ataca la providencia del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USOEcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja del 25 de octubre de 2018. De otra parte, confuta las decisiones del 24 de febrero y 27 de abril de 2021, proferidas por la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal en primera y segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 3 Finalmente, cuestiona las acciones y omisiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga con el radicado nº 680012333000 2016 00492 00, promovido contra los actos administrativos de
que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga con el radicado nº 680012333000 2016 00492 00, promovido contra los actos administrativos de destitución e inhabilidad general, emitidos por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol. En relación con el último cuestionamiento, mediante auto que avocó conocimiento de la acción de tutela se ordenó remitir copia de la demandada de tutela a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (reparto), a fin de que asumiera, exclusivamente, la solicitud de amparo formulada contra el Tribunal Administrativo Oral de Santander por el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nº 680012333000 2016 00492 00. Razón por la cual, únicamente se expondrán los fundamentos de los dos primeros reclamos. Aclarado lo anterior, se tiene que en lo atinente al primer reclamo, Edgar Rocha Pedrozo fue desvinculado del cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A., por lo que solicitó su reintegro ante el Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja. Esta última dependencia profirió laudo el 25 de octubre de 2018, en el que se declaró que el despido desconoció el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 4
convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 4 y la USO; ordenó reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría; y condenó a Ecopetrol S.A. a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación. Contra la anterior determinación Ecopetrol S.A. formuló solicitud de anulación, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 21 de agosto de 2020. En esa decisión se dispuso anular en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja del 25 de octubre de 2018. En este contexto, Edgar Rocha Pedrozo acude a la acción constitucional pues considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en términos generales, incurrió en defectos procedimental y sustantivo, en la medida en que desconoció el procedimiento que regula el recurso de anulación; no tuvo en cuenta las causales de procedencia señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; y actúo como juez ordinario, desconociendo la naturaleza del trámite. En este punto, indica que en la anterior tutela promovida contra dicha determinación no fueron abordados de fondo los defectos expuestos.Tutela 1a Instancia No. 124470
trámite. En este punto, indica que en la anterior tutela promovida contra dicha determinación no fueron abordados de fondo los defectos expuestos.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 5 Por lo anterior, pide que se deje sin efecto la decisión del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En lo que tiene que ver con el segundo cuestionamiento, destacó que promovió demanda constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en razón a la expedición del proveído del 21 de agosto de 2020, la cual fue decidida a través de sentencias del 24 de febrero y 27 de abril de 2021, por las Salas de Casación Laboral y Casación Penal, respectivamente. Considera que en dichas decisiones, por parte de ambas instancias, se presentó ausencia de argumentación jurídica necesaria y proporcional con los hechos y el material probatorio presentado. Igualmente, se desconocieron los derechos de las víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado. Destaca que contra el fallo de primer grado promovió solicitud de nulidad por indebida integración del Tribunal Administrativo de Santander por cuenta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 6800123300020160049200, pese que pidió su vinculación en el escrito de tutela. Asimismo, por el desconocimiento del precedente, falta de decreto de pruebas deprecadas y falta de
6800123300020160049200, pese que pidió su vinculación en el escrito de tutela. Asimismo, por el desconocimiento del precedente, falta de decreto de pruebas deprecadas y falta de motivación ; no obstante, la misma fue despachada de forma desfavorable.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 6 Finalmente, indica que en este caso se cumple el requisito de tutela contra tutela, pues la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga fue emitida con fraude. Conforme a lo expuesto, pide que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de tutela STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas en su orden, por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El presidente encargado de la Sala pidió que se declarara improcedente el amparo. Informó que el accionante promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite de anulación del laudo arbitral emitido por Ecopetrol S.A., la cual fue denegada en primera y segunda instancia mediante fallos STL1924-2021 y STP7376-2021. Destacó que el accionante insiste nuevamente en el amparo de sus garantías fundamentales; sin embargo, no cumple los requisitos para la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza. Adicionalmente,
Destacó que el accionante insiste nuevamente en el amparo de sus garantías fundamentales; sin embargo, no cumple los requisitos para la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza. Adicionalmente, estimó que en este evento tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 6 meses desde la fecha de emisión del último fallo.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 7 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Sala de Decisión de Tutela nº 2 pidió que se negara el amparo deprecado. Destacó el accionante una vez más pretende someter a control constitucional las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales que conocieron de la anulación del laudo arbitral, por lo que se colige una posible temeridad en la presente actuación. De otro lado, en cuanto a la queja que eleva contra las decisiones proferidas al interior del trámite de tutela que se adelantó por parte de las Salas de Casación Laboral y Casación Penal la Corte Suprema de Justicia, indicó que no se estructuró alguna situación de fraude en las providencias, por lo que no se habilitaba la posibilidad de su revisión. Aunado a ello, destacó que tampoco se cumplen el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, ya que el ciudadano interpuso la tutela 14 meses después de fecha del último fallo y no demostró que acudió al trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
ciudadano interpuso la tutela 14 meses después de fecha del último fallo y no demostró que acudió al trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Un magistrado de la Corporación, luego de describir los fundamentos de las decisiones emitidas en el curso del trámite de anulación del laudo arbitral del 25 de octubre de 2018 proferido por el Comité de Reclamos USO-ECOPETROL –Gerencia Refinería de Barrancabermeja, pidió que se denegara la presenteTutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 8 acción constitucional comoquiera que no se desconocieron los derechos del actor. De otro lado, resaltó que el accionante incoó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ecopetrol S.A. Una empleada la Vicepresidencia Jurídica de la entidad pidió que se declarara improcedente el amparo. Sobre el particular, indicó que en el presente caso se configura la temeridad de la acción de tutela, comoquiera que en el año 2021 el accionante interpuso acción de tutela por hechos y pretensiones idénticos a los expuestos en esta oportunidad. Destacó que dicha acción fue resuelta en forma desfavorable por la Corte Suprema de Justicia en ambas instancias, y la Corte Constitucional no la escogió para su
por hechos y pretensiones idénticos a los expuestos en esta oportunidad. Destacó que dicha acción fue resuelta en forma desfavorable por la Corte Suprema de Justicia en ambas instancias, y la Corte Constitucional no la escogió para su revisión, conforme al auto del 1 de octubre de la pasada anualidad. De otro lado, sostuvo que la entidad no desconoció los derechos fundamentales del accionante en el trámite de desvinculación, pues obró con sujeción a las normas legales e internas. Para tal efecto, enunció los principales fundamentos de la terminación del contrato de trabajo y la solicitud de anulación del laudo arbitral de fecha 25 de octubre de 2018. Asimismo, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaTutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 9 tampoco vulneró las garantías del actor con la decisión de anulación del laudo arbitral en cita. Comité de Reclamos Uso – Ecopetrol S.A. de la Gerencia Complejo Barrancabermeja. El secretario del Comité pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no esta llamado a satisfacer las pretensiones elevadas por el accionante. Subrayó que el tutelante no acredita una acción u omisión directa por parte del Comité que afecte o amenace sus derechos fundamentales. Ministerio de Relaciones Exteriores , Ministerio del Trabajo y Unidad para la Atención y Reparación Integral
directa por parte del Comité que afecte o amenace sus derechos fundamentales. Ministerio de Relaciones Exteriores , Ministerio del Trabajo y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Funcionarias adscritas a las entidades pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no están facultadas para atender de manera favorable las pretensiones deprecadas por el gestor constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 10 En el caso sub examine, se evidencian dos problemas jurídicos a resolver. En el primero, le corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció las garantías constitucionales del accionante, con la expedición de la decisión del 21 de agosto de 2020 por medio de la cual resolvió el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Comité de
decisión del 21 de agosto de 2020 por medio de la cual resolvió el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja. En el segundo, se debe establecer si las Salas de Casación Laboral y Casación Penal de esta Corporación quebrantaron los derechos fundamentales del actor, con la emisión de los fallos de tutela STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, por medio de los cuales se negó, en primera y segunda instancia, el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Frente a lo expuesto, la Sala resalta que declarará improcedente el amparo deprecado. De cara al primer escenario constitucional planteado, en razón a la configuración de la temeridad de la acción constitucional. Y, en lo que tiene que ver con el segundo, debido a que no se acreditan los presupuestos especiales para la viabilidad de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, como se expone a continuación.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 11
1. Temeridad de la acción de tutela.
Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y
Edgar Rocha Pedrozo 11
1. Temeridad de la acción de tutela.
Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016) , ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.1 1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela 1a Instancia No. 124470
evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.1 1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 12
2. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 2. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia3: 2 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.
trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia3: 2 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 3 CCSU-627 de 2015Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 13 «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela».
3. Caso concreto. 3.1. Retomando el primer escenario constitucional
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela».
3. Caso concreto. 3.1. Retomando el primer escenario constitucional planteado, se tiene que Edgar Rocha Pedrozo cuestiona la decisión del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual dispuso anular en su integridad el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Comité de Reclamos USOEcopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja.
Como fundamento de su ataque, el accionante considera que la citada decisión incurrió en yerros de orden procedimental y sustantivo, en la medida en que la actuación se tramitó con desconocimiento de las normas que la regulan; no se tuvieron en cuanta las causales de procedencia señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; y el Tribunal actuó como un juez de instancia uTutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 14 ordinario, con lo que distendió la esencia del recurso de anulación. De igual forma, Rocha Pedrozo advierte que la anterior tutela interpuesta no fueron dilucidados de fondo los planteamientos antes expuestos. En este contexto, la Sala encuentra que mediante sentencias STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas en primer
En este contexto, la Sala encuentra que mediante sentencias STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, proferidas en primer y segundo grado por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se negó el amparo reclamado por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la expedición de la decisión 21 de agosto de 2020. Del contraste de la providencia anterior con la actual demanda constitucional, se desprende que se cumplen los presupuestos de la acción temeraria, como se expone a continuación: (i) Existe similitud de partes, en tanto se trata de igual accionante y accionadas en los dos diligenciamientos. Se destaca que de cara al primer reclamo, en ambas tutelas se integró la parte pasiva con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Trabajo, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a lasTutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 15 Víctimas y el Comité de Reclamos USO-EcopetrolGerencia Refinería de Barrancabermeja. Por lo que, en lo fundamental, se acredita la identidad de partes. (ii) También se verifica similitud de causa, comoquiera que lo cuestionado en los fallos STL1924-2021 y STP7376Refinería de Barrancabermeja. Por lo que, en lo fundamental, se acredita la identidad de partes. (ii) También se verifica similitud de causa, comoquiera que lo cuestionado en los fallos STL1924-2021 y STP73762021, precisamente constituye la providencia del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja. De forma semejante, en la actual demanda constitucional el fundamento del ataque es exactamente el mismo. En este punto, se anota que en una y otra tutela las razones para cuestionar la decisión del Tribunal accionado presentan leves diferencias en cuanto a su planteamiento; sin embargo, de fondo hacen alusión a los mismos defectos relacionados con fallas en el trámite y decisión del recurso de anulación. (iii) En las dos tutelas la pretensión final del actor constituye que se deje sin efecto jurídico la providencia del 21 de agosto de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar cobre vigencia la decisión del Comité de Reclamos USO-Ecopetrol, Gerencia Refinería Barrancabermeja contenida en el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, que dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 16
desempeñaba en Ecopetrol S.A.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 16 (iv) Finalmente, tampoco se erige una verdadera justificación para la interposición del actual amparo, pues si bien el actor sostiene que en el anterior diligenciamiento no se estudiaron de fondo los yerros denunciados; lo cierto es que con esta nueva solicitud de amparo el actor devela una verdadera inconformidad con el criterio adoptado por los falladores. Por lo que se concluye que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Finalmente, la Sala no encuentra pertinente imponer la sanción en costos por temeridad prevista en el canon 25 del Decreto 1991, pues de las manifestaciones esbozadas por el accionante no se desprende su mala fe, ni el ánimo de defraudar a la administración de justicia, en tanto expuso la existencia de otra acción de tutela anterior. Lo anterior no es óbice para hacer un llamado a Edgar Rocha Pedrozo para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, pues además de generar congestión innecesaria el sistema de Administración de Judicial, se expone a la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 17 En consecuencia, frente al primer problema jurídico planteado se torna improcedente el amparo.
CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 17 En consecuencia, frente al primer problema jurídico planteado se torna improcedente el amparo. 3.2. En otro punto de análisis, se encuentra que el accionante rebate las sentencias de tutela STL1924-2021 del 24 de febrero de 2021 y STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, que en primera y segunda instancia profirieron las Salas de Casación Laboral y Casación Penal de esta Corporación. Punto en el que considera que los dos fallos carecieron de argumentación y desconocieron los derechos de las víctimas del conflicto armado, aunado a que se presentó una situación de fraude. De otra parte, estima que en el fallo se incurrió en una nulidad por falta de vinculación del del Tribunal Administrativo de Santander, pese a que solicitó su vinculación en el escrito de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, tal y como se anticipó en acápites anteriores. Esto es así, pues aunque en este punto el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para su procedencia, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude , aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 18 En relación con el fraude, se tiene que el accionante
acredita el presupuesto de residualidad.Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 18 En relación con el fraude, se tiene que el accionante indica que la decisión que se atacó vía tutela emitida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga fue producto de una situación de fraude ; sin embargo, este alegato por sí solo no demuestra la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la cual se configura en los eventos en que el juez que decide la acción de tutela incurre en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia.4 Aunado a que no se presentaron elementos de conocimiento que respaldaran la situación de fraude enunciado por el actor. Asimismo, se tiene que la configuración de la presunta nulidad por falta de integración del contradictorio, en realidad constituyó uno de los argumentos de la impugnación de la tutela que fue atendido en la sentencia de segunda instancia STP7376-2021 del 27 de abril de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y constituyen parte de los argumentos de la decisión. Por lo anterior, resulta evidente que el actor lo que finalmente pretende es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de
finalmente pretende es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se encuentra que el accionante no agotó la 4 CCT-470 de 2018Tutela 1a Instancia No. 124470 CUI 11001023000020220077200 Edgar Rocha Pedrozo 19 totalidad de mecanismos con los que contaba en el trámite de tutela. Esto es así, pues ya se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, sin que se presentara insistencia ante esa Corporación. De cara a este último tópico, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Edgar Rocha Pedrozo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y se encontró que el mismo fue excluido de revisión mediante auto del 17 de septiembre de 2021– rad. T8322308 CC-. Por lo anterior, es claro que actor no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial con que contaba en el diligenciamiento constitucional. Pues una vez conoció el fallo de tutela que presuntamente afectaba sus garantías constitucionales, era su deber insistir en la revisión de aquel asunto. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios5 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la
revisión de aquel asunto. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios5 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso s