🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7855-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7855-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7855-2021 Radicación no. 116178 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional invocado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220170032000.CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación

EMCALI EICE ESP

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, con el

(i) WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través de sentencia del 18 de octubre de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.

(iii) Contra dicha determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de revocar la providencia del juez a quo y, en su lugar, condenar a EMCALI EICE ESP a la reliquidación impetrada, junto con el pago indexado de “$29 658.444,78,por concepto de diferencias insolutas nó prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 1º de febrero de 2014 y actualizadas al 31 de agosto de 2020”. (iv) Según la entidad demandante, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, por cuanto se apartó “del precedente judicial, establecido por el órgano de cierre, el cual ha mantenido una postura pacifica en este tema de indexación de la primera mesada

accionada incurrió en una vía de hecho, por cuanto se apartó “del precedente judicial, establecido por el órgano de cierre, el cual ha mantenido una postura pacifica en este tema de indexación de la primera mesada pensional. En las que se reitera la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como sucede con el caso que nos ocupa”. 2CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación

EMCALI EICE ESP

2. Por lo anterior, el organismo descentralizado accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220170032000, deje sin efecto la sentencia objeto de reproche y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir un nuevo pronunciamiento que se apegue al precedente jurisprudencial que existe en torno a la indexación de la primera mesada pensional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, además de hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso con radicado 76001310500220170032000, defendió la legalidad de su

hacer un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso con radicado 76001310500220170032000, defendió la legalidad de su providencia, indicando que la misma no es caprichosa ni arbitraria, sino debidamente sustentada y proferida dentro del marco de independencia y autonomía judicial otorgada por la Constitución y la ley. Así mismo, agregó que, en todo caso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia del amparo, en tanto la entidad accionante no agotó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que resultó adversa a sus intereses. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, 3CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP argumentando que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Así mismo, sostuvo que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por último, resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el

resolución del asunto puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por último, resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la controversia. El apoderado judicial de WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ acudió al trámite para manifestar que la decisión confutada se apega al ordenamiento jurídico, en tanto el tribunal simplemente indexó los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, de conformidad con lo contemplado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, la Corporación a quo concedió la protección reclamada. En tal sentido, dijo que el Tribunal Superior de Cali “desconoció lo dicho por esta Sala en relación con el aspecto de que, cuando no transcurre tiempo alguno entre la terminación del vínculo laboral y el disfrute de la prestación, no hay lugar a dicha actualización; supuesto que es diferente a la procedencia de la indexación” . Por consiguiente, concluyó que “en este caso se incurrió en defecto por desconocimiento 4CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación

EMCALI EICE ESP

que “en este caso se incurrió en defecto por desconocimiento 4CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP del precedente judicial, sin una debida justificación para ello”. Como consecuencia de lo anterior, dejó “SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario de Wilber Alberto Vásquez Fernández contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), y se ORDENA a esa colegiatura que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acatando las consideraciones aquí consignadas”. Una vez notificado el fallo de primera instancia, WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, a través de su abogado, lo impugnó, afirmando que la Sala de Casación Laboral se equivocó en su decisión, para lo cual insistió en que el tribunal demandado lo único que hizo fue indexar los salarios percibidos por su prohijado en el último año de servicio. En ese entendido, solicitó la revocatoria de la sentencia y negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

5CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de

de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto 6CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte accionante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por 7CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación

EMCALI EICE ESP

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por 7CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP desconocimiento del precedente jurisprudencial , de manera que corresponde al juez constitucional conjurar sus efectos, mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En camino a la resolución de la impugnación propuesta por WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, interesa recordar que el concepto de precedente judicial ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido. En tal sentido, el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” 1. Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima facie  el defecto por desconocimiento del precedente únicamente podría configurarse en razón de la contradicción con sentencias y no con autos”2. Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio,

del precedente únicamente podría configurarse en razón de la contradicción con sentencias y no con autos”2. Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional 1 Sentencia SU-053/15. 2 Sentencia T-142/19. 8CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio. Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, resalta esta Corporación que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, respecto a la indexación de la primera mesada pensional reclamada por

resalta esta Corporación que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, respecto a la indexación de la primera mesada pensional reclamada por WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ a través del proceso ordinario que promovió en su debida oportunidad, de manera reiterada ha sostenido que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la pensión para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, pues este no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo cuando no ha transcurrido tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la prestación3. 3 CSJ SL, 28 ago. 2012 rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012 rad. 51403, CSJ SL6982013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL113862014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018

y CSJ SL2880-2019.

9CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP Aplicando esa línea de pensamiento al caso del prenombrado ciudadano, esta Sala de Decisión establece, tal y como refirió el Cuerpo Colegiado de primera instancia, que

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP,

prenombrado ciudadano, esta Sala de Decisión establece, tal y como refirió el Cuerpo Colegiado de primera instancia, que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, mediante Resolución 2602 del 28 de noviembre de 1994, reconoció una pensión de jubilación a favor de WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, efectiva a partir del 2 de septiembre de esa misma anualidad, fecha que corresponde al momento en que, de manera concomitante, se desvinculó del servicio por renuncia presentada, lo que significa que no existió algún lapso entre la data en que nació el derecho y el finiquito de la relación laboral; por tanto, la indexación no procedía en este caso, como erradamente determinó el Tribunal Superior de Cali, desconociendo, de ese modo, el criterio decantado y consolidado emanado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En ese orden, se advierte que la Corporación accionada se apartó sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues definió el debate puesto en su conocimiento sin tomar en consideración la línea jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, relacionada con la indexación de la primera mesada pensional y las reglas que deben observarse para determinar su procedencia, circunstancia que pone de presente una evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica que le asisten a la

su procedencia, circunstancia que pone de presente una evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica que le asisten a la entidad gestora de este mecanismo excepcional, lo cual justifica, sin lugar a dudas, la concesión del resguardo constitucional, como en efecto se hizo. 10CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación EMCALI EICE ESP Corolario de lo señalado, s e confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARÓN

11CUI: 11001 02 05 000 2021 00137 02 Numero Interno 116178 Impugnación

EMCALI EICE ESP

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...