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CSJ - STP7856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7856-2020 Radicación n.° 112038 (Aprobado Acta n° 174) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por GIANCARLO LASCARRO L AGUNA frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos alTUTELA DE 2ª INSTANCIA 112038 GIANCARLO LASCARRO LAGUNA acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de doble instancia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante interpone el presente mecanismo de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, doble instancia y debido proceso que, a su juicio, trasgredieron las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda ejecutiva laboral contra el municipio del Carmen de Bolívar, con el fin de lograr el cobro coercitivo de las acreencias laborales que el ente territorial reconoció a su favor por medio de la Resolución 043ejecutiva laboral contra el municipio del Carmen de Bolívar, con el fin de lograr el cobro coercitivo de las acreencias laborales que el ente territorial reconoció a su favor por medio de la Resolución 0431 de 28 de diciembre de 2017. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, autoridad que negó el mandamiento de pago mediante auto de 7 de mayo de 2019, al considerar que el acto administrativo que invocó como base de ejecución contenía una «inconsistencia». Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y que a través de auto de 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió la confirmó íntegramente. Expone que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías superiores, en tanto le impidieron obtener las sumas de dinero que el municipio ejecutado reconoció mediante acto administrativo y aún no ha pagado.

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA Así, solicita que se protejan tales prerrogativas, que se deje sin efecto el proveído del Tribunal y que se ordene a dicha autoridad expedir una decisión de reemplazo, en la que acceda a librar orden de pago contra el deudor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al determinar que la decisión objetada a través de este mecanismo excepcional es razonable. Destacó que el título presentado por el actor como

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al determinar que la decisión objetada a través de este mecanismo excepcional es razonable. Destacó que el título presentado por el actor como base de la ejecución no reunía los requisitos previstos en las normas procesales, por tanto, no era dable librar mandamiento de pago. Resaltó que la fecha contenida en la Resolución 043-1 del 28 de diciembre de 2007, en la cual se reconoció acreencias laborales al demandante, contenía inconsistencias, toda vez que el inició de la relación laboral, según lo ahí consignado, era posterior a la calenda de la renuncia del trabajador. LA IMPUGNACION GIANCARLO LASCARRO LAGUNA indicó que el error en las calendas del acto administrativo que demanda su ejecución obedeció a un «error de transcripción que en nada afecta su contenido, exactamente como en el caso que nos ocupa, el cual

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA se puede enmendar por quien lo genero de oficio o a petición de parte», más, cuando allegó el acta de posesión y el memorial de renuncia, por lo que a partir de ellos podía establecerse las fechas que echa de menos el Tribual accionado.

Refirió que el contenido de la providencia es objetada es «ilógico, pues es evidente e intrascendente el error de trascripción en la Resolución que es enmendable por quien la

accionado.

Refirió que el contenido de la providencia es objetada es «ilógico, pues es evidente e intrascendente el error de trascripción en la Resolución que es enmendable por quien la creo y su apreciación no debe requerir de valoración jurídica», aspectos por los cuales solicitó que se deje sin efectos la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala las accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de doble instancia del actor, dentro del proceso ejecutivo laboral que impulsó en contra de la Alcaldía de Cartagena.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados

sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que las providencias cuestionadas, en las cuales no se libró mandamiento de pago en contra de la Alcaldía de Cartagena resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a las accionada s negar las pretensiones del actor al advertir que el título ejecutivo no era idóneo. Véase que el fundamento del auto proferido el 29 de

conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a las accionada s negar las pretensiones del actor al advertir que el título ejecutivo no era idóneo. Véase que el fundamento del auto proferido el 29 de enero de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del que se confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en la cual no se accedió a librar mandamiento de pago, en contra de la Alcaldía de la capital del Bolívar, fue que la Resolución 043-1 del 28 de diciembre de 2007, que presentó el ejecutante no contenía una obligación, clara, expresa ni exigible.

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA Para llegar a esa conclusión se analizó los presupuestos consagrados en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, disposiciones que establecen que los documentos que prestan mérito ejecutivo son los que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible al deudor. A la luz de esas normas, concluyó que si bien, el acto administrativo precitado daba cuenta de la presunta vinculación del demandante con el municipio ejecutado y del reconocimiento de acreencias laborales a su favor, las fechas indicadas de la relación laboral eran incoherentes. Resaltó que ahí se consignó que el inicio del vínculo contractual fue el 5 de diciembre de 2006, calenda posterior a la de la renuncia del trabajador, esto es, el 12 de junio de

indicadas de la relación laboral eran incoherentes. Resaltó que ahí se consignó que el inicio del vínculo contractual fue el 5 de diciembre de 2006, calenda posterior a la de la renuncia del trabajador, esto es, el 12 de junio de

2006. Asimismo, señaló que en la demanda ejecutiva el accionante incurrió en la misma inconsistencia y destacó que dicha reincidencia en el yerro, impedía considerar el asunto como un simple lapsus o error de transcripción. Con fundamento en el anterior argumento, la colegiatura accionada determinó que el acto administrativo citado como base del recaudo no reunía los requisitos previstos en las disposiciones procesales referidas y, por tal motivo, confirmó la negativa del a quo de librar mandamiento de pago.

Debe destacarse que el mismo actor, en la impugnación, reconoce la irregularidad contenida en la Resolución que reconoció el pago de acreencias laborales, no obstante,

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA considera que dicho yerro es intrascendente, razonamiento que no puede ser avalado por la Sala, en tanto, las normas aducidas por los accionados consagran los requisitos del título ejecutivo, para que sea procedente el mandamiento de pago, los cuales no se colman a cabalidad en este evento. De manera que, previo a iniciar el proceso ejecutivo, al actor, le correspondía desplegar las diligencias necesarias en orden a esclarecer la información contenida en la Resolución 043-1 del 28 de diciembre de 2007, con el objeto de que las

correspondía desplegar las diligencias necesarias en orden a esclarecer la información contenida en la Resolución 043-1 del 28 de diciembre de 2007, con el objeto de que las autoridades judiciales accedan a su pedimento.

En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

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GIANCARLO LASCARRO LAGUNA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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