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CSJ - STP7857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7857-2020 Radicación n.° 111980 Acta n.° 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Fiscal 76 de Intervención Temprana de la Unidad Especializada de Derecho de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición

invocado por MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Subdirección de Gestión Documental y Correspondencia y la Dirección de Fiscalías Seccional Tolima. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental mencionado al considerarlo vulnerado por parte de dicha autoridad, en tanto el pasado 09 de marzo elevó una petición tendiente a la devolución del vehículo de placa SRD-359, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre el particular. Dado que no se ha dado una contestación de fondo a su requerimiento, depreca se ordene a dicha entidad instructora contestar de fondo el mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió

respuesta alguna sobre el particular. Dado que no se ha dado una contestación de fondo a su requerimiento, depreca se ordene a dicha entidad instructora contestar de fondo el mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo al derecho de petición invocado por el demandante. Determinó que el interesado en escrito del 13 de marzo de esta anualidad, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo de placas SRD-359, motivo por el cual el Grupo de Apoyo Jurídico de la Unidad Especializada de la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS Unidad de Extinción de Domino le informó que la petición fue remitida a la Fiscalía 76 de Intervención Temprana, a quien le fue asignado del asunto. No obstante, destacó que la última no acreditó haber emitido respuesta, con lo cual vulneró la garantía invocada por el petente, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía en cita que dentro de un término de 48 horas, profiera contestación al requerimiento del interesado. LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 76 de Intervención Temprana de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio adujo que, dentro del trámite para responder la acción de tutela de primera instancia, allegó copia del escrito por medio del cual resolvió las peticiones del demandante, la cual fue enviada al correo electrónico del Tribunal, esto es, ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Destacó que el 14 de julio de 2020, le fue asignado el

las peticiones del demandante, la cual fue enviada al correo electrónico del Tribunal, esto es, ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Destacó que el 14 de julio de 2020, le fue asignado el proceso No. 730016000450201903529/202000085, por lo que una vez advirtió el requerimiento del actor, procedió a responderla y a enviarla al e-mail manu12559@gmail.com, suministrado por el interesado. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111980

MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 76 de Intervención Temprana de la Unida de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación quebrantó el derecho de petición y debido proceso invocados por la parte interesada, al no emitir respuesta de fondo al requerimiento elevado el 13 de marzo de 2020. 2.1 El precepto 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

2. La jurisprudencia de Corte Constitucional en CC

presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

2. La jurisprudencia de Corte Constitucional en CC T-487-2017, ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que « la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23)

4Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso». 2.1 Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional  en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las

Corte Constitucional  en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,

sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

3. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al interior del proceso No. 730016000450201903529, seguido en contra de WILLIAM ANCIZAR PINTO DUQUE emitió sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2020, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y falsedad material de documento público, en la cual dispuso la no entrega del vehículo de placa SRD-359 y, por el contrario, compulsó copias a la Unidad de Extinción de Dominio, para que adopten la decisión correspondiente frente al rodante.

Por lo anterior, MILLER OCTALIVAR VALBUENA en escrito del 9 de marzo de la presente anualidad, radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación en la cual solicitó la entrega del automotor referido, la cual fue reiterada el 3 de junio. De las respuestas proporcionadas por las vinculadas, se informó que los requerimientos fueron entregados en la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS Nación, quien la redireccionó ante la Fiscalía 76 de

Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS Nación, quien la redireccionó ante la Fiscalía 76 de Intervención Temprana de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscal 9ª Especializada de Ibagué. De la revisión del expediente contentivo de la presente acción de tutela se evidencia que, el 23 de julio, la Fiscalía 76 de Intervención Temprana emitió respuesta a los hechos contemplados en el libelo tutelar y, allegó copia de la respuesta proporcionada en esa misma fecha a la parte interesada, en los siguientes términos: Dando contestación a su “Solicitud de entrega de vehículo” según radicado 730016000450201903529, en el cual en forma textual indica: “… solicitar la entrega definitiva del vehículo de placas SRD 359, marca FORD, línea 350, modelo 1995, color verde, servicio público, clase camión, tipo estacas, chases (sic) No. SA 17845, que fuere negado por falta de los documentos que acreditan, y los cuales se anexan a esta solicitud”. Sobre el particular me permito informarle que teniendo en cuenta que la actuación fue asignada el pasado 14 de julio de 2020, se dispondrá por parte de la suscrita Fiscal adelantar el procedimiento correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Código de Extinción de Dominio , y así una vez concluidas las labores de investigación, se procederá a tomar

procedimiento correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Código de Extinción de Dominio , y así una vez concluidas las labores de investigación, se procederá a tomar una decisión en consonancia con lo señalado en el artículo 123 C.E.D., esto es, “… se proferirá resolución de archivo o demanda de extinción de dominio…”. En tal virtud, por ahora, no es viable la entrega definitiva del vehículo , toda vez que la Fiscalía procederá a adelantar todos los trámites legales pertinentes, y que propendan a dar cumplimiento a la compulsa de copias que fuera ordenada por el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, esto es, se reitera, estudiar la viabilidad de extinguir o no el Derecho de Dominio sobre el vehículo de placas SRD-359. Ahora bien, no observa la suscrita Fiscal, dentro de la compulsa de copias que fueron recibidas, el hecho que usted menciona respecto a que le fue negada la entrega por falta de documentos de acreditación, es decir, desconoce la suscrita Fiscal qué 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS autoridad judicial le hizo tal manifestación de negativa de entrega del vehículo mencionado por usted. Escrito que fue remitido al correo manu12559@gmail.com, allegado por el interesado, según se corrobora con el pantallazo proporcionado por la Fiscal en cita. Por su parte, la Fiscalía 9ª Especializada de la capital del Tolima, informó al interesado que adelantó el proceso en contra de WILLIAM A NCIZAR P INTO D UQUE, además, que al

cita. Por su parte, la Fiscalía 9ª Especializada de la capital del Tolima, informó al interesado que adelantó el proceso en contra de WILLIAM A NCIZAR P INTO D UQUE, además, que al momento de haberse emitido la sentencia y ordenarse por parte de la Juez cognoscente la compulsa de copias a la Unidad de Extinción de Dominio, con respecto al rodante requerido por el interesado, perdió competencia, desconociendo el trámite que actualmente se ha otorgado al vehículo, lo cual se concretó en oficio 20460-01-03-09-0237 del 15 de julio de 2020. Según se observa en las constancias de trazabilidad allegadas. Ante ese panorama se observa que las accionadas emitieron respuesta a los requerimientos del accionante en el cual le informaron el estado de la actuación, así como el procedimiento que debía seguirse. Al respecto, la Fiscal 76 de Intervención Temprana le puso de presente que, como el asunto le fue asignado el 14 de julio de 2020, debía dar trámite a los consagrado en los artículos 117 y 118 del Código de Extinción de Dominio, para luego adoptar la decisión con respecto al rodante. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS En ese orden, no se evidencia el quebranto al derecho al debido proceso. Se resalta que, el 23 de julio la Fiscalía 76 de Intervención Temprana, allegó la respuesta al accionante y al Tribunal de primera instancia, a las 11:11 a.m., misma

al debido proceso. Se resalta que, el 23 de julio la Fiscalía 76 de Intervención Temprana, allegó la respuesta al accionante y al Tribunal de primera instancia, a las 11:11 a.m., misma calenda en que se aprobó el fallo de primera instancia, situación por la que la que el A quo no la tuvo en cuenta. Además, al día siguiente de la emisión de la sentencia se libraron las comunicaciones a las partes. Lo anterior, evidencia que la contestación no se emitió con ocasión de la sentencia recurrida, por tanto, se configura un hecho superado. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener respuesta a la alzada y antes de las notificaciones del fallo recurrido, fue resuelto su requerimiento resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.

accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Adicionalmente, se debe recordar al actor que, como el bien reclamado está siendo investigado al interior del trámite de extinción de dominio, le corresponde acudir a aquel diligenciamiento y hacer uso de los mecanismos creados por el legislador de cara a obtener le devolución del mismo, sin que ello pueda ser dispuesto en este trámite constitucional en virtud del principio de subsidiariedad. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111980 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS En ese orden, se revocará el amparo y, en consecuencia, se negará el amparo al derecho al debido proceso por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR por hecho superado el amparo incoado por

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR por hecho superado el amparo incoado por

MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de 2ª Instancia n.° 111980

MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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