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CSJ - STP7858-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7858-2020 Radicación n.° 112007 Acta n.° 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por laTutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa capital, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2017-00080. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad

[…]La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió que a partir del 19 de diciembre de 1984 y hasta el 31 de julio de 1995 cotizó a pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales, fecha última en la que «engañada en su buena fe» y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el fondo de pensiones Protección S.A. y posteriormente al fondo Porvenir S.A. Adujo que ante la negativa de Colpensiones de recibirla nuevamente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida presentó demanda ordinaria contra los entes de seguridad social en comento, para que se declarara la nulidad de 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia del 30 de abril de 2019 accedió a sus pretensiones, decisión que, al ser apelada por las demandadas, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal

Circuito de Pereira, autoridad que por sentencia del 30 de abril de 2019 accedió a sus pretensiones, decisión que, al ser apelada por las demandadas, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, magistratura que por providencia del 10 de diciembre de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas, al estimar, en síntesis, que «declarar la ineficacia de los traslados con fundamento en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 es un yerro jurídico puesto que la norma que en realidad se debe aplicar en estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción resarcitoria de perjuicios». Para la tutelante la referida magistratura incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala de casación que sobre el tema debatido en el juicio ordinario ha decantado: (i) Las AFP desde su creación hasta la fecha tienen la obligación relativa al deber de información. (ii) El cumplimiento el deber de información no se satisface con el simple diligenciamiento del formato de afiliación. (iii) Las AFP tienen la carga de la prueba para demostrar que cumplió con el deber de información. (iv) Para la ineficacia de la afiliación no es requisito que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho causado. Informó que mediante proveído del 24 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Pereira le concedió el recurso extraordinario de casación, sin embargo, a la fecha esta sala de casación «no ha iniciado los trámites correspondientes para resolver el presente

Informó que mediante proveído del 24 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Pereira le concedió el recurso extraordinario de casación, sin embargo, a la fecha esta sala de casación «no ha iniciado los trámites correspondientes para resolver el presente asunto, lo cual está impidiendo el disfrute efectivo de la pensión a pesar de tener los requisitos para pensionarse, ser madre cabeza de hogar con personas que dependen económicamente de ella». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita otra sentencia «confirmando el fallo de primera instancia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Tutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Destacó que, la actuación del accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. LA IMPUGNACIÓN MARÍA V ICTORIA R ODRÍGUEZ R UEDA, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los

lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. LA IMPUGNACIÓN MARÍA V ICTORIA R ODRÍGUEZ R UEDA, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Sala Laboral de Pereira incurrió en causales de procedibilidad al no acceder a sus peticiones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

4Tutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneraron l os derechos debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la parte interesada, dentro del proceso ordinario n .o 2017-00080 , seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el

exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, MARÍA V ICTORIA R ODRÍGUEZ RUEDA se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la cual revocó la decisión proferida el 30 de abril de ese año, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la ineficacia del traslado del

Superior de Pereira, en la cual revocó la decisión proferida el 30 de abril de ese año, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Contra esa determinación la parte afectada, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolverse. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., aún no ha concluido, pues está al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la interesada que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial del accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.

3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como

alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.

3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112007 MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales al interior de las diligencias que se le adelantan. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

derechos fundamentales al interior de las diligencias que se le adelantan. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Tutela de 2ª Instancia n.° 112007

MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RUEDA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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