CSJ - STP7858-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7858-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7858-2023 Radicación n°. 131799 Aprobado según acta nº 146 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, contra la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y «reserva sumarial», presuntamente vulnerados por Luz Marina
Múnera Medina.
2. Al presente trámite se vinculó como terceros con interés al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, la Fiscalía 117 Seccional de la misma ciudad y el periódico “El Colombiano S.A.S.”Radicado 05000220400020230026001
Número interno 131799 Impugnación de Tutela
MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el A-quo en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el señor MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO que el día 26 de abril de 2023, la Congresista LUZ MARIA MUNERA MEDINA, con investidura de represente ante el Honorable Congreso de la
«Manifiesta el señor MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO que el día 26 de abril de 2023, la Congresista LUZ MARIA MUNERA MEDINA, con investidura de represente ante el Honorable Congreso de la Republica, realizó un comunicado y publicación de documentos reservados en modalidad de denuncia pública del siguiente tenor literal: “Hace aproximadamente año y medio empecé a ser objeto de la más burda y agresiva violencia política y persecución. He decidido hablar del tema por dos razones:
1. Porque creo que puede aportar para llenar de valor a miles de mujeres en Colombia que sin lugar a dudas lo han sufrido una y otra vez.
2. Porque las razones políticas para el silencio terminan convirtiéndose en razones equivocadas, en mi caso, para que el agresor crea que es un asunto de miedo. Las razones políticas no pueden ser, en un país como el nuestro, razones reales para el silencio. De hecho, no existen justificaciones para el silencio ni para aquellas mujeres que callan por temor. Denuncias de una mujer pública como yo, ayudarán seguramente a llenar de valor a aquellas otras mujeres que se sienten, como es natural, intimidadas por esos hombres que deciden perseguirlas, acosarlas, agredirlas, amenazarlas...
En mi caso, un miembro de mi Partido, quien hoy funge como presidente departamental, comenzó a agredirme en el chat de WhatsApp, en las redes sociales y en reuniones políticas, donde me daba malos tratos, me atacaba permanentemente, y generaba mentiras y rumores que siempre han buscado
departamental, comenzó a agredirme en el chat de WhatsApp, en las redes sociales y en reuniones políticas, donde me daba malos tratos, me atacaba permanentemente, y generaba mentiras y rumores que siempre han buscado acabar con mi carrera política. Mientras la clase política calló durante todo esteRadicado 05000220400020230026001 Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 3 tiempo, lo hice también yo en la búsqueda de no afectar políticamente nuestro proyecto. Esta última semana ocurrió un nuevo ataque, y luego de ver cómo hombres y mujeres salían en mi defensa, no le bastó con continuar el ataque hacia mí, sino que salió amenazante ante otra mujer por tener la osadía de defenderme. Finalmente, terminó amenazando mi integridad física, sin olvidar año y medio de ataque a mi estabilidad emocional y vida política. Su actitud me condujo a tomar la decisión indeclinable de denunciar este ataque sistemático, convencida de que es mi obligación como mujer política no ser más permisiva con éste tipo de actuaciones. Luego de poner la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, me ocupé de mirar los antecedentes de mi agresor. Gran sorpresa me llevé al darme cuenta de que, aunque no está condenado, este hombre ha estado indiciado por presuntos delitos tales como amenaza, fraude procesal, violación a la ley del trabajo, calumnia, falsedad en documento privado y lo más delicado, instigación a delinquir, agravado por tratarse de delitos de genocidio y desaparición forzada de personas. Podrán entender mi sorpresa al conocer esta información. Hoy tengo temor real
a delinquir, agravado por tratarse de delitos de genocidio y desaparición forzada de personas. Podrán entender mi sorpresa al conocer esta información. Hoy tengo temor real por mi integridad física y un poco de remordimiento por no haber hecho esta denuncia hace meses, por no haber entendido que es mi obligación como mujer y como política. Quiero ayudar a que los temores de las mujeres no estén presentes en su vida, ni en la mía. No es tarde y hoy salgo públicamente a denunciar que el señor Manuel María García Lozano me acosa, me violenta psicológicamente y me amenaza. Mujeres, es hora de no guardar más silencio, es hora de salir a la calle con la cabeza en alto y con la defensa de nuestra integridad física, política y emocional. ¡No más silencio, llegó la hora de actuar!” Asegura que los medios tecnológicos que fueron utilizados para la publicación de documentos, en reserva sumarial, fueron los siguientes:Radicado 05000220400020230026001 Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 4 - Pelea en el Polo por denuncia de Luz María Múnera de violencia política en el partido (elcolombiano.com). - ¡La Violencia Política contra las mujeres es una realidad! (elcolombiano.com) - LuzMa en Twitter: "Les comparto mi columna de esta semana en @elcolombiano ¡La violencia política contra las mujeres es una realidad! Soy víctima de este tipo de violencia hace un año y hoy hago mi denuncia pública ¡No más silencio, llegó la hora de actuar! @PoloDemocratico
@elcolombiano ¡La violencia política contra las mujeres es una realidad! Soy víctima de este tipo de violencia hace un año y hoy hago mi denuncia pública ¡No más silencio, llegó la hora de actuar! @PoloDemocratico https://t.co/w9Y0puiqdN" / Twitter Asevera que, aprovechando su condición de Congresista, como también, su condición de columnista de periódicos nacionales, expresa presuntos actos que atentan contra la mujer en estado de protección “violencia de género”, incluso, amenazas contra su vida e integridad personal. Considera que la accionada usa la supuesta condición de víctima de amenazadas y demás, para legitimar el acto ilegal de publicar información con reserva del sumario; con el agravante de instaurar denuncia ante la Fiscalía, sin tener la condición de víctima, llevando dicho acto a constituirse en un hecho temerario que será procesado por los Órganos de Control. Argumenta que las denuncias infundadas hacia su buen nombre serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia (injuria y calumnia). Pone de presente además que en la actualidad es el Presidente Departamental del Polo Democrático en Antioquia, ejecutivo Nacional del Polo Democrático, Ejecutivo sindical de la CTC Antioquia, Delegado a la mesa de Derechos Humanos del Departamento de Antioquia por el renglón sindical y por la naturaleza de sus actividades representa en la comunidad y sociedad un liderazgo y reconocimiento público. Reprocha que la Congresista, quien goza de protección de Congresista,
a la mesa de Derechos Humanos del Departamento de Antioquia por el renglón sindical y por la naturaleza de sus actividades representa en la comunidad y sociedad un liderazgo y reconocimiento público. Reprocha que la Congresista, quien goza de protección de Congresista, conociendo que los procesos penales poseen reserva sumarial, decideRadicado 05000220400020230026001 Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 5 enviar a la luz pública (medios de comunicación) dicho contenido, con un objetivo claro de acabar con su carrera Política y que el partido no le dé el aval, para ser candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, donde ya está preinscrito y designado por acta de la coordinadora departamental del Polo en Antioquia, como cabeza de lista cerrada del pacto histórico. Califica de sospechosa, la forma como la señora accedió a una información de uso único y exclusivo de las partes procesales y por ello indica que al parecer Luz María Múnera Medina utilizando su condición de congresista, ejerció su poder para realizar actos presuntos de tráfico de influencias al interior de la Fiscalía General de la Nación o del Juzgado, con el objetivo de obtener la información privada sometida a reserva sumarial, asegurando de paso que las partes procesales no le han hecho entrega de dicha información. Expone que la información obtenida por la Congresista la utiliza para limitar mi ejercicio de elegir y ser elegido en las elecciones que tendrán su desarrollo en septiembre de 2023, esto es, en cinco (5) meses, y así, postular en dicha lista a los candidatos de su preferencia.
limitar mi ejercicio de elegir y ser elegido en las elecciones que tendrán su desarrollo en septiembre de 2023, esto es, en cinco (5) meses, y así, postular en dicha lista a los candidatos de su preferencia. Asevera que “el día xxx (sic) del mes de abril de 2023 en cumplimiento de lo ordenado en el Art. 42 Numeral 7 del Decreto 2591 de 1991 presenté escrito de solicitud de retractación, fecha que hasta la presenten (sic) no he tenido respuesta alguna, por el contrario, ha continuado sus actos de injuria y calumnia utilizando los medios de wasap (sic) al interior del partido Polo Democrático”. Finalmente señala que la señora Luz María Múnera Medina no posee “Sentencia condenatoria” en su contra, enfatizando que, en su hoja de vida, no existen antecedentes judiciales o administrativas que demuestran las acusaciones de la demandada.»Radicado 05000220400020230026001 Número interno 131799 Impugnación de Tutela
MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO
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4. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO solicitó ordenar a Luz Marina Múnera Medina: «Convocar una rueda de prensa con presencia de los medios masivos de comunicación, canales regionales y municipales, en donde también deberá citarse al Defensor Regional del Pueblo como garante con los siguientes propósitos: Declarar que de manera injusta, irrazonada y faltando a la verdad afectó los derechos constitucionales fundamentales al BUEN NOMBRE, a la
deberá citarse al Defensor Regional del Pueblo como garante con los siguientes propósitos: Declarar que de manera injusta, irrazonada y faltando a la verdad afectó los derechos constitucionales fundamentales al BUEN NOMBRE, a la HONRA, A LA RESERVA SUMARIAL, al DEBIDO PROCESO en conexión con la DIGNIDAD HUMANA, al haber distribuido y difundido de manera masiva comunicación FALSA y DESHONROSA. Pedir perdón a este servidor, a mi familia, a mis compañeros y a la comunidad que por tantos años he servido.»
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó que era competente para conocer de esta tutela en primera instancia en virtud a lo establecido «en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017».
6. Consecuentemente con lo anterior, mediante fallo del 8 de junio de 2023, negó el amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente: -. Si bien, la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental al buen nombre contempla una exigencia especial originada en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a través de la cual se demanda al actor que, previo a acudir a la acción de tutela debe realizar solicitud previa de rectificación de la información ante el emisor, «sin embargo, laRadicado 05000220400020230026001
Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 7 accionada Luz María Múnera Medina quien realizó la publicación no tiene condición de periodista, por lo que dicho requisito no le es aplicable
Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 7 accionada Luz María Múnera Medina quien realizó la publicación no tiene condición de periodista, por lo que dicho requisito no le es aplicable según lo decantado por el máximo órgano de cierre constitucional en sentencia T 031 de 2020.» (subrayas del Tribunal) -. La solicitud de rectificación, que el actor alegó elevar no fue acreditada a plenitud, al no aportarse constancia de la misma o de su recibido, «en ninguna medida impiden el ejercicio de la acción de tutela, al no ostentar la columnista accionada, condición de periodista.» -. La información reportada –proceso penal adelantando en contra de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANOes de connotación pública, «lo que se compadece con la respuesta suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, el que expone que basta con indagar en el sistema de consulta de procesos unificada por medio del nombre del accionante poder extraer los datos que fueron publicados por la congresista como puede constatarse en el archivo 019 del expediente electrónico (…) con solo dar un click en alguno de los radicados, cualquier ciudadano del común, tiene acceso a detalles del proceso, como los difundidos por la congresista en su columna de opinión, por ende, son notoriamente de acceso público.» -. El proceso que se adelanta contra Manuel María García Lozano no tiene reserva legal y por ende, es de acceso público, más aun, cuando de acuerdo a lo indicado por las vinculadas está en fase de juzgamiento, pendiente únicamente de sentido de fallo.
-. El proceso que se adelanta contra Manuel María García Lozano no tiene reserva legal y por ende, es de acceso público, más aun, cuando de acuerdo a lo indicado por las vinculadas está en fase de juzgamiento, pendiente únicamente de sentido de fallo. -. La columna de opinión del periódico “El Colombiano S.A.S.” versa sobre un conflicto de presunta violencia política dentro del partido “Polo Democrático” hacia las mujeres militantes de dicho conglomerado, tópico a todas luces político y por ende, dichas manifestaciones no puedenRadicado 05000220400020230026001 Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 8 ser coartadas habida cuenta que “las manifestaciones alusivas a temas políticos y a asuntos de interés público, gozan de un amplio grado de protección constitucional”. -. El accionante en la demanda de tutela reconoce que es un personaje público, así como la congresista accionada, es decir, ambos voluntariamente al estar dentro de ese mundo, decidieron de forma voluntaria someter asuntos que regularmente son de la esfera personal, al escarnio público y por ello derechos fundamentales como el buen nombre y la honra tiene un manejo diferencial, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T 454 de 2018. -. No se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la señora Luz María Múnera Medina, «quien solo obró como columnista de opinión, publicando una denuncia de connotación personal de sesgo político, esto es, las supuestas agresiones recibidas por el acá accionante,
a la señora Luz María Múnera Medina, «quien solo obró como columnista de opinión, publicando una denuncia de connotación personal de sesgo político, esto es, las supuestas agresiones recibidas por el acá accionante, dentro de su partido político y complementó tal comunicación con información pública a la que todos los ciudadanos tiene acceso, sin que ello pueda configurarse como una afectación al buen nombre del señor Manuel María García Lozano, máxime cuando la misma redactora hace la siguiente salvedad en la columna “aunque no está condenado”, es decir, permanece intacto el velo de presunción de inocencia que lo cobija en las investigaciones penales referenciadas en la publicación.»
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión, el accionante MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO lo impugnó. 7.1. Los derechos fundamentales del procesado o víctima de un proceso penal acusatorio, «siempre deben ser protegidos por el Estado, laRadicado 05000220400020230026001
Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 9 sociedad, y en especial, por los jueces y los medios de comunicación, ya que estos últimos desempeñan un papel importante al momento de realizarse el juicio. La libertad de información de los medios de comunicación, en tiempos actuales, constituye en el conglomerado social, una verdad, más que todo en asuntos penales y más aún si los conmueve por alguna razón; pese a que ellos no tienen el conocimiento sobre las reglas que operan dentro de un juicio, asumen una posición frente al caso
una verdad, más que todo en asuntos penales y más aún si los conmueve por alguna razón; pese a que ellos no tienen el conocimiento sobre las reglas que operan dentro de un juicio, asumen una posición frente al caso particular, creyendo que la justicia debe declarar responsable o inocente al procesado, llegando a difundir o crear ambientes que lesionan derechos fundamentales de personas que hacen parte de un proceso, sin que haya un veredicto final.» 7.2. «La información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas.» 7.3. «(…) las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, concepto que destaca la responsabilidad de los medios de comunicación en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información la cual debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma.»
V. CONSIDERACIONES
8. Aclaración Previa.Radicado 05000220400020230026001
Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 10 8.1. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vinculó a entre otros, al periódico “El Colombiano S.A.S.”
Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 10 8.1. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vinculó a entre otros, al periódico “El Colombiano S.A.S.” 8.2. Ahora, de acuerdo con el factor subjetivo de competencia, en tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de medios de comunicación, el conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional en numerosas oportunidades, ha reiterado que los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional (autos CC A-655/17; A-486/17; A-493/17; A-496/17; A-361/19 y A-443/19, entre otros). «(…) la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de
amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia». (Subrayas de la Sala)Radicado 05000220400020230026001 Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 11 8.3. No obstante, la Corte Constitucional en auto A-214/19 sostuvo: «(…) Como se expuso previamente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Según se desprende de esta disposición, existe una regla especial de competencia en esos asuntos, y respecto de la cual esta Corporación ha reconocido solo una excepción en un caso que si bien no fue fallado por un juez del circuito, sí lo fue por un juez con mayor
regla especial de competencia en esos asuntos, y respecto de la cual esta Corporación ha reconocido solo una excepción en un caso que si bien no fue fallado por un juez del circuito, sí lo fue por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal -Corte Suprema de Justicia- (…)» (Subrayas de la Sala) 8.4. Lo anterior permite concluir que en el presente asunto, aun cuando en el trámite constitucional se vinculó a un medio de comunicación –competencia un juez del circuitola demanda de tutela fue resuelta por un juez de mayor jerarquía que el del circuito, esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 8 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
9. Del caso concreto 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de quien es su superior funcional.Radicado 05000220400020230026001
Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 12 9.2. En el presente caso, MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO cuestiona por vía de tutela que el 26 de abril de 2023, la señora Luz María
Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 12 9.2. En el presente caso, MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO cuestiona por vía de tutela que el 26 de abril de 2023, la señora Luz María Múnera Medina realizó un comunicado y publicación de «documentos reservados en la modalidad de denuncia pública» en donde da cuenta de «presuntos actos que atentan contra la mujer (…) amenazas contra su vida e integridad personal.»
Indica de igual forma que «las denuncias infundadas –injuria y calumniahacia su buen nombre serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.». Destaca que dicha publicación atenta contra sus derechos fundamentales, entre otros, al buen nombre, honra y debido proceso. 9.3. Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado, básicamente porque la información que utilizó la señora Luz María Múnera Medina en su publicación en contra de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO es de público conocimiento, pues puede accederse a la misma a través de la consulta de procesos, sin que se acredite vulneración de derechos fundamentales por cuanto, a través de su escrito dio cuenta de «las supuestas agresiones recibidas» por GARCÍA LOZANO «sin que ello pueda configurarse como una afectación al buen nombre.». 9.4. Contrario a lo que se indicó en el fallo de primera instancia, considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con los
LOZANO «sin que ello pueda configurarse como una afectación al buen nombre.». 9.4. Contrario a lo que se indicó en el fallo de primera instancia, considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad y residualidad, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela, como pasa a explicarse. 9.5. En atención al disenso planteado por el impugnante, es oportuno recordar que se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela,Radicado 05000220400020230026001 Número interno 131799 Impugnación de Tutela MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO 13 ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 9.6. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional cuando se cuentan con mecanismos a los que se puede acudir para hacer valer sus derechos y garantías. 9.7. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional. 9.8. En el presente asunto el accionante MANUEL MARÍA
resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional. 9.8. En el presente asunto el accionante MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO expone que las manifestaciones que hizo la señora Luz María Múnera Medina en su publicación ¡No más silencio, llegó la hora de actuar!” son injuriosas y calumniosas, y por ello, «serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.».
10. Lo anterior, permite concluir que, en el presente asunto, existen otros medios de defensa y es allí donde debe la parte accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En otras palabras, es entonces, ante la Fiscalía General de la Nación donde el interesado puede ejercer sus derechos y solicitar que se restablezcan sus garantías, si se determina por parte del competente que en efecto le fueron vulneradas.Radicado 05000220400020230026001
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MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO
14 Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial a los que él mismo indicó iba a acudir a poner en conocimiento la situación con la que en su sentir se le causó un perjuicio en su buen nombre y debido proceso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la tutela. Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer que es ante la autoridad competente a donde deben comparecer las partes implicadas y exponer los argumentos
Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer que es ante la autoridad competente a donde deben comparecer las partes implicadas y exponer los argumentos por lo que se actuó de una u otra manera, pues, el juez de tutela no cuenta con las herramientas que le permitan concluir si en efecto o no el comportamiento de la ciudadana Luz María Múnera Medina es constitutiva de injuria o calumnia, y a partir de allí ordenar que se le restablezca los derechos a MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Por ende, la Sala confirmará la decisión impugnada de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVERadicado 05000220400020230026001
Número interno 131799 Impugnación de Tutela
MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO
15 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Impugnación de Tutela
MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO
15 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria