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CSJ - STP7859-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7859-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7859-2020 Radicación n.° 111918 (Aprobado Acta n.° 174) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ GERLEY G ONZÁLEZ frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado de esa especialidad de Facatativá, la COMEB Picota y el INPEC. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De los hechos narrados en el libelo y los documentos allegados se colige lo siguiente: -. Que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a José Gerley González, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 9 años y 3 meses de prisión y multa

Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a José Gerley González, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 9 años y 3 meses de prisión y multa equivalente a 6.112,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), y se le negaron los subrogados penales. Sentencia que el 3 de septiembre de 2018, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Correspondiendo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la vigilancia de la sanción. -. Que, según el accionante, ha purgado un total de 72,9% de la pena impuesta, lo cual equivale a 81 meses, 7.5 días. Así mismo, aduce que su comportamiento desde el inicio del proceso penal ha sido de compromiso ante los requerimientos de la justicia, máxime cuando para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria en su contra, se presentó con el fin de cumplir con la pena impuesta, por lo que fue privado de la libertad en dicha oportunidad. -. Que su comportamiento ha sido ejemplar tal y como lo certificó el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB La Picota”, evidenciándose el gran avance en su proceso de resocialización. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111918

JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ -. Que mediante providencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció que cumple con los requisitos objetivos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ello en razón a que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, aunado a que el centro de reclusión emitió concepto favorable No. 8054 de 16 de enero de 2020, en el que se indica que su comportamiento ha sido ejemplar, remitió cartilla biográfica y además se verifica con la documentación necesaria que cuenta con arraigo. No obstante, la libertad condicional, le fue negada en razón a la valoración de la gravedad de la conducta, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. -. Que, mediante providencia del 9 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó el auto mediante el cual negó su libertad condicional, en razón a que no se vislumbra por el Juzgado de Ejecución de Penas, una decisión arbitraria o caprichosa, la cual se encuentra fundamentada en los presupuestos legales y jurisprudenciales, tales como la sentencia T640 de 2017 de la Corte Constitucional, entre otras. -. Aduce el accionante, que a su compañero de causa Walter Muriel Valencia, mediante providencia del 5 de mayo de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le concedió la libertad condicional, al verificar que

Muriel Valencia, mediante providencia del 5 de mayo de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le concedió la libertad condicional, al verificar que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos. Razón por la cual, considera que se le está dando un tratamiento judicial distinto e injustificado respecto a la concesión de la libertad condicional, por lo que considera que los juzgados accionados incurren en vías de hecho, en razón a que el juzgado ejecutor debió someterse a las consideraciones expuestas por el juez de conocimiento en el fallo condenatorio, y no referirse a la gravedad de la conducta, argumentando otras circunstancias, y haciendo una nueva valoración de la conducta, quebrantando el principio “non bis in ídem”. -. Por último, refirió que los juzgados ejecutor y fallador, no consideraron los aspectos a su favor, tales como la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de las de menor punibilidad, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales. Inconforme con tal situación, José Gerley González, acude en sede de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

III. PRETENSIONES

3Tutela de 2ª Instancia n.° 111918

JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ

4. El accionante pretende que a través del resguardo

III. PRETENSIONES

3Tutela de 2ª Instancia n.° 111918

JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ

4. El accionante pretende que a través del resguardo constitucional se ordene: i) Dejar sin efectos las providencias de fecha 6 de febrero de 2020 y 9 de junio de 2020, proferidas por

el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C. respectivamente. ii)

Ordenar al JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. que resuelva en el término de 48 horas, la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, atendiendo favorablemente dicha petición, y con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales establecidos para la concesión del subrogado penal solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, son razonables. Adujo que al analizar las respuestas allegadas al presente asunto, pudo determinar que razón le asistió a las demandadas al negar la libertad condicional del interesado, en tanto, no se colmó el presupuesto subjetivo para ello, esto es, la gravedad de la conducta, presupuesto consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014.

esto es, la gravedad de la conducta, presupuesto consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014. Finalmente, refirió que tampoco está lesionado el derecho a la igualdad, en tanto, no es dable ordenarle a un juez independiente que falle en igual forma que otro homólogo.

LA IMPUGNACIÓN

4Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ JOSÉ G ERLEY G ONZÁLEZ solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que es acreedor a la libertad condicional, toda vez que ha cumplido las 3/5 partes de la condena. Estima que no debe valorarse la gravedad de la conducta, sino su desempeño ejemplar al interior de la institución en la cual está recluido.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del accionante al no concederle la libertad condicional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de

Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto, el actor hizo uso de los

7Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ recursos de Ley en contra de la decisión contraria a sus intereses, además, de forma oportuna acude al amparo. Por lo anterior, la Sala verificará si las determinaciones adoptadas son arbitrarias. No obstante, se anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Véase que el fundamento de la negativa de la libertad condicional versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:

(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): En efecto, en auto del 9 de junio del 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la negativa del subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la

negativa del subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa oportunidad dijo:

Con fundamento en el aparte resaltado, primordial objeto de controversia y motivo del presente pronunciamiento, podemos colegir que la decisión adoptada por el A quo no fue de carácter arbitraria, caprichosa o antojadiza, ni se estima constitutiva de una verdadera vía de hecho, sino que se encuentra sustentada en los presupuestos legales y jurisprudenciales, como la sentencia T-640 de 2017 de la H. Corte Constitucional, donde se 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ puntualizó que en la valoración de la conducta debe considerarse todos los elementos y consideraciones hechas por el Juez en la sentencia condenatoria, y demás circunstancias posteriores, sean estas favorables o desfavorables al penado. De tal suerte, que es la Ley y el desarrollo jurisprudencial el que ha determinado que si bien existen algunos requisitos objetivos para la procedencia de la libertad condicional, que en este asunto no se discute, como el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena y el buen comportamiento al interior del penal, también se ha consagrado un requisito subjetivo referido a la valoración de la conducta punible, como en efecto lo hizo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los límites que se

y el buen comportamiento al interior del penal, también se ha consagrado un requisito subjetivo referido a la valoración de la conducta punible, como en efecto lo hizo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los límites que se consideró en la sentencia de condena proferida por este Estrado Judicial, y en cierta medida refrendado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y hasta la Sala de Casación Penal del H. Corte Suprema de Justicia. Valoración que ahora efectúa el Juzgado Ejecutor con fines distintos, valga precisarlo, de acuerdo al tratamiento penitenciario que ejecuta el referido Despacho Judicial, de cara al adecuado proceso de resocialización que necesariamente debe cumplir el penado para que en un futuro se pueda reintegrar al seno de la familia como una persona de bien, honesta, responsable y respetuosa del ordenamiento jurídico. De modo que, al momento de analizar el aspecto cualitativo en el otorgamiento de la libertad condicional, acertado acotar que en este asunto el ejercicio de ponderación partió de la consideración o valoración de la conducta punible, que ahora no puede desconocerse, se itera, en los términos como se valoró en la sentencia de condena, sin que ello implique una violación al principio del non bis ibídem, como equivocadamente podría entenderse. De otra parte, si bien este Estrado Judicial reconoce avances y progresos en el proceso de resocialización del sentenciado, por su

principio del non bis ibídem, como equivocadamente podría entenderse. De otra parte, si bien este Estrado Judicial reconoce avances y progresos en el proceso de resocialización del sentenciado, por su buen comportamiento al interior del centro penitenciario y por las labores realizadas, como lo mínimo que se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, de todas maneras, significar que ello no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio. Además, porque por razón de las actividades desarrolladas al interior del complejo carcelario, en su momento se han efectuado las correspondientes redenciones de pena. Y no se puede conceder el instituto jurídico deprecado, porque como con acierto lo recordó el Juzgado Ejecutor, las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, se itera, en los términos como fue valorado desde la sentencia de condena, en especial por conformar o hacer parte de una compleja y bien estructurada organización delincuencial dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, impiden concederle el beneficio reclamado. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ Otro aspecto valorativo de la conducta punible por la que fue condenado JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ, alias “comunidad” y que impide otorgar la libertad condicional, alude al rol o función vital e importante, de suma valía para el desarrollo de la organización criminal, pues según se infiere del fallo, precisamente el aquí

impide otorgar la libertad condicional, alude al rol o función vital e importante, de suma valía para el desarrollo de la organización criminal, pues según se infiere del fallo, precisamente el aquí condenado además de los estrechos vínculos con el líder de la organización, era el encargado de custodiar uno de los principales centros de acopio de estupefacientes de la empresa delictual a la que pertenecía, desde donde posteriormente eran enviados a Centroamérica. Conducta punible efectuada en múltiples y reiteradas ocasiones, como presupuesto de la esencia y constitutivo del punible por el cual fue condenado, de donde deriva que se trata de un comportamiento altamente lesivo a los intereses de la sociedad y la comunidad en general, por el carácter pluriofensivo del mismo, por el modo como actuó el penado y la naturaleza de las sustancias que traficaban (delito base), con los colaterales daños que ello genera, en especial a la población juvenil, los más débiles y vulnerables, de donde se confirma que concederle la libertad en estos momentos representaría un peligro para la sociedad. También sea válido clarificar al recurrente (lo cual se comprende por su falta de formación jurídica), que la libertad condicional no procede en forma mecánica o automática por el simple cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino que para tal propósito se exige otra serie de circunstancias, como la valoración de la conducta punible que puede efectuar el Juez Ejecutor, no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado

propósito se exige otra serie de circunstancias, como la valoración de la conducta punible que puede efectuar el Juez Ejecutor, no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado jurídico contenido en una norma de derecho, actualmente vigente y válida, que en el presente asunto impiden otorgarle la libertad. Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:

Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.

ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.

Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:

En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las

que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

11Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminada al interior del proceso en fase de ejecución , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son

cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes . Por tanto, no es dable exigir que un funcionario decida un asunto, conforme su homólogo, como lo pretende el actor, pues se itera, cada caso se evalúa de acuerdo a las circunstancias de cada uno de los implicados. De lo expuesto, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este 12Tutela de 2ª Instancia n.° 111918 JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 111918

JOSÉ GERLEY GONZÁLEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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