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CSJ - STP7859-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7859-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7859-2021 Radicado 116189 Acta No. 111 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la representante legal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esta institución en contra del Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir las controversias surgidas entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOCy el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

TUTELA 116189

Impugnación

HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.

Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso que se llevó ante el Tribunal referido1. También, se vinculó al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Salud, al Ministerio del Trabajo y a la Secretaría de Salud del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son mencionados en el escrito de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, el HOSPITAL SANTA

para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son mencionados en el escrito de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. de Venadillo, Tolima, fue demandado por ANTHOC ante un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, en la medida en que no fue posible concertar un acuerdo sobre el pliego de peticiones que presentó dicho sindicato en el año

2016. El Tribunal se integró el 19 noviembre de 2020, y se instaló el 11 de diciembre de ese año, en la ciudad de Ibagué.

El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal les solicitó a las partes que allegaran los antecedentes de todo el conflicto colectivo, antes del día 23 del mismo mes y año. Igualmente, solicitó autorización para sesionar durante 10 días más, adicionales a los previstos legalmente. Empero, a pesar de lo anterior, las partes no le otorgaron la extensión requerida por dicha autoridad. Así las cosas, el Tribunal de Arbitramento emitió un laudo arbitral el 5 de enero de 2021, muy a pesar de que el 1 En particular, a ANTHOC. 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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Impugnación HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. término para fallar había vencido el 28 de diciembre anterior. Por lo anterior, afirmó que, al momento de proferir el laudo, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio había perdido competencia, lo que implica que dicho fallo adolece de un defecto orgánico y de un defecto procedimental absoluto.

Por lo anterior, afirmó que, al momento de proferir el laudo, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio había perdido competencia, lo que implica que dicho fallo adolece de un defecto orgánico y de un defecto procedimental absoluto. Igualmente, señaló que, de todas formas, el laudo fue emitido en equidad y no en derecho, lo que implica que el mismo adolece de un defecto material o sustantivo. Por último, precisó que dicho pronunciamiento no valoró adecuadamente la situación económica del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E., lo que significa que sobre el mismo también se materializa un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria. Afirmó que, contra el laudo prenombrado, interpuso el recurso de anulación dentro del 30 días siguientes a su notificación. Sin embargo, el mismo fue declarado extemporáneo por el Tribunal de Arbitramento, en auto en que se hizo referencia al término legal establecido para el recurso de homologación. Así las cosas, el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. concluyó que la presente tutela cumple con el principio de subsidiariedad y, al evidenciar que el referido laudo arbitral es vulneratorio de sus derechos fundamentales, demandó que el mismo sea dejado sin

efectos o anulado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

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Impugnación

HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.

1. Por auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.

2. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio señaló que, en efecto, conoció de la controversia surgida entre ANTHOC

y el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. de Venadillo, Tolima. Afirmó que, frente a la prórroga, si bien es cierto que la entidad accionante no aceptó de manera expresa la prórroga, también lo es que no hizo manifestación alguna en contrario, lo que implica que misma fue aceptada de manera tácita, máxime cuando dicha entidad también solicitó un plazo de 10 días hábiles para contestar los oficios por escrito. Igualmente, afirmó que, de todas formas, en el escrito de tutela se confunde la figura de la competencia para proferir el laudo –que está determinada por aquellos puntos del pliego de peticiones que no hayan podido ser resueltos por las partes— y la figura de la extemporaneidad del laudo arbitral. Adicionalmente, precisó que ese Tribunal sí tuvo en cuenta los estados financieros presentados por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E., lo que implica que dicho fallo no adolece ni de un defecto material o sustantivo ni de

cuenta los estados financieros presentados por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E., lo que implica que dicho fallo no adolece ni de un defecto material o sustantivo ni de un defecto fáctico. Lo anterior, máxime cuando dicho Tribunal, al emitir su decisión, tuvo en cuenta los límites jurídicos y económicos de su competencia; límites que establece la legislación y que se derivan del pliego de peticiones y de la situación financiera de la entidad accionante. 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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Impugnación

HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.

Por último, afirmó que el término para interponer el recurso de anulación de los laudos arbitrales, en materia laboral, es de 3 días, y no de 30 como pretendía hacer ver la apoderada del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. Del mismo modo, agregó que el recurso también fue rechazado por el hecho de que contenían cargos en contra del fondo de la decisión, y no solo de la forma en que dicha providencia fue emitida. Por las razones anteriores, y al advertir que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ni demuestra la configuración de alguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, todas las pretensiones de la demanda sean negadas.

procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, todas las pretensiones de la demanda sean negadas.

3. Tanto el Ministerio de Hacienda, como el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, manifestaron de manera independiente que carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en la presente demanda de amparo, por lo que solicitaron ser desvinculados de la misma. Empero, el Ministerio de Hacienda agregó que conoce de la situación fiscal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. y que, en su momento, rechazó el Programa de Saneamiento Fiscal que fue presentado por esa entidad, por

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Impugnación HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. no cumplir con los requisitos legales, lo que implicó que el mismo fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

4. Por último, la Junta Directiva de la ANTHOC manifestó que la presente acción constitucional falta al principio de subsidiariedad, toda vez que, a través de ella, se está pretendiendo enmendar el hecho de que el recurso de anulación no fue presentado en tiempo. Por lo anterior,

principio de subsidiariedad, toda vez que, a través de ella, se está pretendiendo enmendar el hecho de que el recurso de anulación no fue presentado en tiempo. Por lo anterior, solicitó que el presente amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

5. Visto lo anterior, en sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E., con fundamento en las siguientes razones: (i) el hospital accionante no interpuso el recurso de anulación en término que está establecido legalmente para ello, ni interpuso el recurso de queja ante el rechazo del mismo; (ii) por lo anterior, no es posible sostener que esta específica acción constitucional cumple con el principio de subsidiariedad, máxime cuando el amparo no está instituido para enmendar oportunidades perdidas y (iii) de todas formas, si el argumento central en contra del laudo atacado consiste en advertir que el mismo fue emitido por fuera de la competencia temporal que establece el legislador, lo que debió haber hecho la actora es haber solicitado la nulidad de la

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Impugnación HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. providencia denunciada, cosa que tampoco ocurrió en el presente caso.

6. Inconforme con la decisión anterior, la representante legal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. impugnó la sentencia del 17 de marzo, en escrito en el que manifestó lo siguiente: (i) que en el fallo recurrido no se hizo un estudio frente a la extemporalidad del laudo arbitral; (ii) que este caso se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable , que permite exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad; (iii) que, de todas formas, en Colombia prevalece el derecho sustancial sobre el derecho procesal o formal y (iv) que, de todas formas, en la demanda de tutela está demostrado que sobre el laudo acusado se materializó un defecto material o sustantivo , pues decidió en equidad, cuando debió haber fallado en derecho.

7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 9 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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Impugnación

HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la acción de tutela formulada por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. es, o no, formalmente procedente, y si se han vulnerado los derechos fundamentales de esta institución mediante la emisión del laudo arbitral atacado.

4. En primer término, conviene reiterar que, de acuerdo con la extensa, reiterada y pacífica jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional2, la acción de tutela solo tiene el poder de afectar decisiones de carácter jurisdiccional cuando se cumplen con una serie de requisitos generales y al menos una causal específica de procedencia.

esta Corporación como de la Corte Constitucional2, la acción de tutela solo tiene el poder de afectar decisiones de carácter jurisdiccional cuando se cumplen con una serie de requisitos generales y al menos una causal específica de procedencia. Los requisitos generales son los siguientes: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que, si se alega una irregularidad procesal, se debe demostrar que ella tuvo un efecto determinante sobre 2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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Impugnación HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. la decisión adoptada; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que no ataquen otras sentencias de tutela. En el presente caso no se cumplen todos los requisitos generales que autorizan la revisión del fondo del asunto, por las siguientes razones:

  1. No se agotó, previamente, el recurso de anulación. Tal y como lo advirtió el a quo, las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como mecanismo para enmendar oportunidades perdidas, o como estrategia para soslayar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que caben en contra del pronunciamiento judicial atacado. En el presente caso es claro que la parte actora no interpuso en tiempo

soslayar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que caben en contra del pronunciamiento judicial atacado. En el presente caso es claro que la parte actora no interpuso en tiempo todos los recursos que cabían en contra del laudo arbitral que cuestiona, pues, de manera por completo injustificada, envió el recurso de anulación treinta (30) días después de haber sido notificada del laudo, en franco desconocimiento de lo normado en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a las razones por las cuales dicho artículo se refiere al recurso de homologación y no de anulación, es conveniente recordar que el artículo 52 de la Ley 712 de 2001 cambió la terminología, pero mantuvo la esencia de la figura y no alteró el término que de antaño está establecido para su interposición. 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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Impugnación HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. ii. De todas formas, el argumento esgrimido por la accionante, dirigido a solicitar la anulación del fallo por haber sido expedido de manera extemporánea, no repara en el hecho de que ello corresponde a una presunta irregularidad procesal, que debe tener efectos decisivos sobre el sentido final de la decisión. A más del hecho de que, tal y como lo señaló el Tribunal demandado, pareciera que la parte actora aceptó de

presunta irregularidad procesal, que debe tener efectos decisivos sobre el sentido final de la decisión. A más del hecho de que, tal y como lo señaló el Tribunal demandado, pareciera que la parte actora aceptó de manera implícita la extensión del término, la verdad es que esta Sala no observa cómo el haber emitido el laudo en el término que señala el HOSPITAL SANTA BÁRABARA E.S.E. hubiera podido haber afectado el sentido final de la decisión adoptada. iii. En cualquier caso, en este proceso no está acreditada la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, pues la Corte no advierte cuál es el daño grave, que requiere de medidas urgentes e impostergables para ser conjurado, y que tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. o de terceros. De cara a la situación fiscal de dicha entidad, lo que observa la Corte es que el hospital podría ser intervenido prontamente por la Superintendencia Nacional de Salud, y que su precaria situación se debe a una falta de liquidez. En todo caso, el desorden fiscal en el que se encuentra esa entidad aún puede ser corregido con un Plan de Saneamiento Fiscal, y no es óbice para que la entidad accionante desconozca sus 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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óbice para que la entidad accionante desconozca sus 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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Impugnación HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. obligaciones laborales, que deben ser incluidas en dicho programa. En vista de lo anterior, es claro la presente demanda de amparo aún resulta ser improcedente, pues es evidente que no cumple con los presupuestos mínimos que requiere la acreditación del cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el marco de un proceso de amparo como el que ahora se propone. Por lo anterior, inocuo resulta pronunciarse sobre los otros argumentos, lo que exculpa al a quo frente a las manifestaciones que demanda la parte accionante.

5. Sin embargo, en gracia de discusión, y de cara al último argumento esbozado, relacionado con el defecto fáctico y el defecto material o sustantivo por deficiente valoración probatoria y por haber emitido un laudo en equidad, cuando debió haber sido en derecho, es necesario precisar las siguientes circunstancias: (i) no era necesario para el a quo pronunciarse sobre este punto, pues encontró que la acción de tutela no era formalmente procedente; (ii) adicionalmente, los laudos arbitrales en materia de derecho colectivo del trabajo usualmente se emiten en equidad, pues tratan de conciliar una serie de pretensiones económicas, con respecto a la capacidad fiscal de la entidad empleadora;

(iii) de todas maneras, en el presente caso es evidente que el laudo no excedió los limites legales de competencia, pues se

tratan de conciliar una serie de pretensiones económicas, con respecto a la capacidad fiscal de la entidad empleadora; (iii) de todas maneras, en el presente caso es evidente que el laudo no excedió los limites legales de competencia, pues se pronunció sobre aquellos puntos que no pudieron ser conciliados por las partes en la etapa de negociación directa y (iv) por último, es transparente que el Tribunal de 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

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HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.

Arbitramento sí valoró la situación fiscal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E., tal y como quedó demostrado en el informe que dicha autoridad rindió en el marco del presente trámite constitucional. En vista de lo anterior, para esta Sala es claro que, incluso si se flexibilizara el principio de subsidiariedad, este amparo debería negarse por cuanto no está demostrado que sobre el laudo cuestionado se hubiera concretado alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En esta medida, la Corte confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, negará todas las pretensiones formuladas en le escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2021,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E. en contra del Tribunal de Arbitramento

Obligatorio 11CUI: 11001 02 05 000 2021 00315 02

TUTELA 116189

Impugnación

HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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