CSJ - STP7859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7859-2022 Radicación n° 124184 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la impugnación presentada por el accionante LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 10 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma capital del Meta y Primero Penal del CircuitoCUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ Especializado de Bogotá y, la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Especializados de esta capital. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 2.1. De la solicitud del accionante. Del confuso escrito de tutela se extrae que el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Luis
la forma como sigue: 2.1. De la solicitud del accionante. Del confuso escrito de tutela se extrae que el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Luis Fernando Díaz Díaz adquirió con Ibo Antonio Díaz Díaz y Guillermo León en escritura pública No. 4913, el predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234-114, según la anotación No. 011 del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López. Señaló el actor que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la mencionada escritura pública y ordenó inscribir al verdadero adquirente, es decir, Nepomuceno Díaz Castañeda conforme anotación 024 del certificado de tradición. Adujo que, en la anotación 025 del referido certificado de tradición inmobiliaria se registró la sucesión de Nepomuceno Díaz Castañeda y en la anotación 026, la de Ana Teresa Díaz Morales que correspondió al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo inmueble. Refirió que, la distribución del bien a los herederos quedó de la siguiente manera: José Alfredo Díaz y Teresa Díaz de Prada diecisiete punto quince por ciento (17.15%), Ana Lucrecia Díaz Díaz e Ibo Antonio Díaz diecisiete punto catorce por ciento (17.14%),
siguiente manera: José Alfredo Díaz y Teresa Díaz de Prada diecisiete punto quince por ciento (17.15%), Ana Lucrecia Díaz Díaz e Ibo Antonio Díaz diecisiete punto catorce por ciento (17.14%), Luis Fernando Díaz veinticuatro punto veintinueve por ciento (24.29%), Luis Gabriel Díaz Herrera, Guillermo Díaz Urrea y Luis Felipe Díaz Herrera dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%). Sostuvo que, en la anotación 030 se registró una medida cautelar, conforme el oficio No. 2210 del veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), remitido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y en la anotación 036 una demanda de pertenencia 2CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ instaurada por Campo Elías Guzmán Torres, Teresa de Jesús Díaz de Prada y otros. Indicó que el diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), Ibo Antonio Díaz suscribió contrato de promesa de permuta con Álvaro Mojica Garzón, quien prometió permutar el trece punto cincuenta y siete por ciento (13.57%) de sus derechos del inmueble y de conformidad con el literal b) de la promesa de permuta tiene la posesión material de quinientas (500) hectáreas. Señaló que el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), presentó denuncia por constreñimiento ilegal y desplazamiento
posesión material de quinientas (500) hectáreas. Señaló que el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), presentó denuncia por constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado contra Álvaro Mojica Garzón a la que se le asignó número único de noticia criminal 11001 60 00 000 2018 02621, originado en la ruptura de la unidad procesal del radicado matriz No. 11001 60 00 100 2016 00049, que adelantan el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 167 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. Refirió que, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el “Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López” profirió sentencia de primera instancia en la que adjudicó a Campo Elías Guzmán Torres quinientas (500) hectáreas por prescripción extraordinaria. Señaló que, por lo anterior, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), denunció al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López por el delito de prevaricato por acción con ocasión de la sentencia emitida en el aludido en el proceso de pertenencia. Sostuvo que la indagación fue archivada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y de la orden de archivo1 se extrae que Genny Rubiela Lizarazo Castañeda presentó una querella contra Campo Elías Guzmán Torres por ocupación de hecho, dado que el predio se encontraba a cargo de
delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y de la orden de archivo1 se extrae que Genny Rubiela Lizarazo Castañeda presentó una querella contra Campo Elías Guzmán Torres por ocupación de hecho, dado que el predio se encontraba a cargo de un secuestre desde la diligencia de secuestro realizada en febrero de dos mil cuatro (2004) y dicho servidor informó que Ibo Antonio Díaz, Rocío Herrera en representación de su hijo Díaz Herrera y Elvia Urrea en representación de su hijo Guillermo Díaz Urrea han estado en posesión del predio “La Abeja” desde ese entonces. Indicó que han estado en posesión del predio desde el fallecimiento del causante en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la legalización de sus derechos se efectuó el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); hechos que no tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López al proferir sentencia, pues adjudicó al “demandante” veintiséis (26) años de posesión, pese a que existen pruebas de la tenencia y de los actos de señor de otros. 3CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ Cuestionó que, en la orden de archivo se concluyera que, de la apreciación de los elementos materiales probatorios allegados a la indagación, la conducta atribuida al “Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare” 2 resultara atípica. Señaló que, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio
indagación, la conducta atribuida al “Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare” 2 resultara atípica. Señaló que, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió el recurso de apelación en decisión del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el sentido de confirmar la negativa del desarchivo de la indagación3. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional declarar la nulidad de la orden de archivo proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), especialmente, “por error geográfico en la página 21” y la falta de investigación evidenciada en la “consideración efectuada en la página 12” y como consecuencia, reanudar la correspondiente investigación por el delito de prevaricato contra Nivardo Melo Zarate en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López de la época con ocasión de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que eran dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante. El primero, comprendía lo relacionado con la orden de archivo emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y la decisión de no acceder a solicitud de desarchivo, adoptada en sede de control de garantías. Y el segundo, relacionado con el proceso penal que actualmente adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta la etapa de juicio, por el delito de, entre otros, desplazamiento forzado.
con el proceso penal que actualmente adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta la etapa de juicio, por el delito de, entre otros, desplazamiento forzado. Frente al primero, analizó la orden de archivo emitida por la Fiscalía y luego de estudiar su contenido, consideró no incurría en ninguna vía de hecho. En cuanto a las decisiones 4CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ adoptadas en sede de control de garantías, adujo que, lo pretendido por el accionante es insistir en la pretensión de desarchivo y emplear la tutela como una tercera instancia, porque ninguna inconformidad dirige contra lo allí resuelto. En cuanto al segundo, esto es, lo relacionado con el proceso penal a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adujo que, el actor no realizó ningún cuestionamiento frente a dicha actuación y la mención a este asunto fue a manera contextual. DE LA IMPUGNACIÓN El actor indica que, el juez promiscuo del circuito de Puerto López incurrió en el delito de prevaricato por acción, porque en la sentencia de 17 de septiembre de 2014 donde accedió a la pretensión de pertenencia por prescripción, dejó de analizar aspectos que resultaban trascendentales, tales como que: i) Él y sus hermanos son quienes registran el título de propiedad -derivados de derechos hereditariosen el certificado de tradición y libertad. ii) Existe un proceso penal, actualmente en etapa de
como que: i) Él y sus hermanos son quienes registran el título de propiedad -derivados de derechos hereditariosen el certificado de tradición y libertad. ii) Existe un proceso penal, actualmente en etapa de juicio, por el delito de desplazamiento forzado contra Álvaro Mojica Ariza Sánchez, persona que afirma, “le traspasó” la posesión a Manuel Antonio Ariza Sánchez y éste a Campo 5CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ Elías Guzmán Torres, último al que le fue reconocida la pertenencia por prescripción. Insiste en la inconformidad con las valoraciones probatorias y las afirmaciones que, resultado de esta labor, se efectuaron en la decisión que declaró la pertenencia. Indica que, además, “al momento de la sentencia” -la de pertenencia-, existía un menor -no menciona nombre-, cuyos derechos fueron vulnerados. Reitera las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, consistentes en: i) declaratoria de nulidad de la orden de archivo expedida por la Fiscalía; ii) ordenar la apertura de la investigación contra el juez promiscuo del circuito de Puerto López; iii) ordenar la restitución del inmueble a los propietarios y iv) condenar en costas “a las personas que resulten responsables como autoras y o (sic) cómplices de los delitos de prevaricato, desplazamiento ilegal, abigeato y demás que resulten” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
resulten responsables como autoras y o (sic) cómplices de los delitos de prevaricato, desplazamiento ilegal, abigeato y demás que resulten” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 6CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, el A quo constitucional acertó o no en declarar improcedente el amparo invocado por LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, quien acudió a este trámite preferente por su inconformidad con la orden de archivo de 6 de mayo de 2021, emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la indagación adelantada contra el juez promiscuo del circuito especializado de Puerto López, por el delito de prevaricato por acción, asunto donde aquel ostenta la condición de denunciante y víctima. Así como, la inconformidad con las decisiones del 8 de septiembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de desarchivo
Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, negaron la solicitud de desarchivo elevada por LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ. Pues bien, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela y escrito de impugnación, se advierte que, como lo indicó el A-quo, el accionante no formula ningún reparo concreto frente a las decisiones emitidas en sede de garantías que le negaron la solicitud de desarchivo, sino que su debate lo hace girar en torno al desacierto en que, considera, incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López al declarar la pertenencia por prescripción en favor de Campo Elías Guzmán Torres, que aduce, tipificó el delito de prevaricato por acción. 7CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ Ahora, frente a la posibilidad de que, por vía de tutela, se entre a estudiar el contenido de la orden de archivo, adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, es importante puntualizar que, la acción de tutela es improcedente, en la medida que, como lo ha destacado esta Sala (CSJ STP13491-2021, 30 sep. 2021, rad. 119144), la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la
Sala (CSJ STP13491-2021, 30 sep. 2021, rad. 119144), la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Y en caso de que, el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Si bien en el presente asunto, el accionante acudió a dicha vía ordinaria, sin resultados positivos, ello no habilita, como lo concluyó el A-quo, a que la acción de tutela pueda ser empleada como una instancia adicional para revisar la decisión de archivo. Lo que sí es posible, es verificar el contenido de la decisión emitida por el juez de control de garantías, que como juez natural y mediado por una solicitud de desarchivo, analizó el contenido de la orden de archivo. Sin embargo, en este caso en concreto, como se indicó, el accionante no 8CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ formuló ningún reparo frente a los argumentos a los que acudieron los juzgados de control de garantías que en sede de primera y segunda instancia conocieron de la solicitud de desarchivo. El anterior razonamiento encuentra fundamento en el hecho de que, precisamente, porque la orden de archivo no
acudieron los juzgados de control de garantías que en sede de primera y segunda instancia conocieron de la solicitud de desarchivo. El anterior razonamiento encuentra fundamento en el hecho de que, precisamente, porque la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, es posible acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, siempre que existan otros argumentos o elementos materiales probatorios, diferentes a aquellos que fundaron la petición inicial de desarchivo. Sin embargo, es importante puntualizar al accionante que, aspectos como el error de digitación en que incurrió la fiscalía en la orden de archivo, al referir en la parte final como demandado al juzgado promiscuo de San José de Guaviare, no genera una nulidad “por error geográfico”, por cuanto, una lectura total de la misma deja claro que, el pronunciamiento versaba frente al actuar del demandado, del juez promiscuo del circuito de Puerto López y la mención a un ente territorial diferente fue resultado de error no resta legalidad a la misma. No obstante lo anterior, es importante insistir en que, en últimas, el núcleo esencial que ventila el accionante está enmarcada en la inconformidad con la sentencia de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López que reconoció a Campo Elías Guzmán Torres la pertenencia por prescripción, respecto de 9CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ la finca frente a la cual, aduce, él y sus hermanos, ostentan la calidad de propietarios.
9CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184 LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ la finca frente a la cual, aduce, él y sus hermanos, ostentan la calidad de propietarios. Y destacar que, dicho debate constituye el fundamento del recurso extraordinario de revisión que LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ formuló contra la mencionada sentencia de pertenencia. Actuación que, actualmente se encuentra en curso a cargo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el radicado 50001221300020190020700. Asunto donde, conforme la información suministrada durante el trámite de primera instancia y verificado el sistema de consulta de la rama judicial, el 15 de marzo de 2022 se expidió auto que admite la demanda. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que, declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
10CUI 50001220400020220020101 Tutela de 2ª instancia n º 124184
LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11