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CSJ - STP7860-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7860-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7860-2022 Radicación n° 124188 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia , frente al fallo proferido el 29 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 de Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali , al interior del radicado 760016000193201609004. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa cuestionada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional, así:Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia a. El señor José Edward Quinayas Valencia fue vinculado a un proceso penal por el delito de Receptación. El 11 de marzo de 2016 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. b. El caso correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, autoridad que adelantó audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral.

Cali, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. b. El caso correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, autoridad que adelantó audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral. c. Mediante sentencia No. 018 del 22 de marzo de 2022, fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, se le negó cualquier subrogado o sustituto, ordenándose librar captura en su contra. d. Decisión contra la cual se propuso recurso de apelación, encontrándose en trámite en la actualidad. e. Materializada la captura del accionante se dejó a disposición del Juzgado el 8 de abril de 2022, ordenándose su encarcelamiento. Bajo tales presupuestos, considera el accionante se le han vulnerado derechos fundamentales. Señala que, por no haberse impuesto medida de aseguramiento, ni estar ejecutoriada la sentencia condenatoria [art. 188 de la Ley 600 de 2000], resultaba improcedente haber ordenado su captura. Solicita se ordene su libertad inmediata. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali empezó por explicar que la agencia oficiosa debe ser flexibilizada en este caso, por la emergencia sanitaria generada por la COVID-19, la cual dificulta la interposición de acciones de tutela «por sus propios medios, así como conseguir el poder especial para actuar, en razón a las restricciones para entrar a los

la cual dificulta la interposición de acciones de tutela «por sus propios medios, así como conseguir el poder especial para actuar, en razón a las restricciones para entrar a los establecimientos carcelarios, y las restricciones de los internos para recibir a los abogados defensores.» Fundamentó su decisión en los precedentes STP-T566 de 2020; y STP4144-2020. 2Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia Seguidamente, expuso que la decisión del juzgado accionado, consistente en ordenar la captura de José Edward Quinayas Valencia está cimentada en el art. 450 de la Ley 906 de 2004, y en decisiones de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28918; AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180; y STP2611-2022). Además, indicó que el asunto objetado se encuentra en trámite. Por tanto, cuenta con la posibilidad de alegar dicho aspecto en segunda instancia. De ese modo, negó la protección deprecada, al evidenciar la ausencia de vulneración alegada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia. Reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Fue presentada por Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia. Reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Un colaborador del despacho del Magistrado ponente remitió correo electrónico institucional a la Secretaría del A quo constitucional y a la parte accionante, para que enviaran la sustentación del recurso de apelación. Ambos sujetos respondieron. Así, se actualizó la información al respecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la 3Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. El análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación, el cual se refiere a la supuesta improcedencia de la captura del implicado José Edward Quinayas Valencia. Pues, la morigeración de la agencia oficiosa se ajusta al marco jurídico aplicable, comoquiera que en recientes decisiones,1 se ha considerado moderar tal condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado

recientes decisiones,1 se ha considerado moderar tal condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19. El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa. Ello, porque al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado versa sobre valores jurídicos de rango superior como la libertad y el debido proceso (CSJ ATP455-2021, 6 ab. 2021, rad. 115818, CSJ STP664-2021, 14 en. 2021, rad. 113954 y CSJ ATP12312020, 7 dic. 2020, rad. 113979, entre muchas otras). Entonces, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Armando Catalán González, quien 1 Cfr. CSJ rad. 235. 12 may. de 2020; CSJ rad. 679, 16 jun. 2020; CSJ STP42542020, rad. 894/110847, 30 jun. 2020; y CSJ rad. 111653, 30 jul. 2020, entre otros. 4Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia, tras considerar que la decisión del Juzgado 22 de Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, consistente en ordenar la captura del acusado está cimentada en el art. 450 de la Ley 906 de 2004, y en decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Ante la urgencia de la pretensión y en vista que en la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida por fallador accionado la defensa no invocó los argumentos que sustentan la demanda de amparo,2 se procede a resolver de fondo el asunto (STP17712022, 14 feb. 2022, rad. 121886). Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede

amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que 2 En la sustentación de la alzada contra el fallo condenatorio, la defensa se limitó a indicar la falta de existencia de la conducta punible y la ausencia de responsabilidad del implicado en los hechos atribuidos en su disfavor. 5Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos:

constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). De acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.,3 resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia. Pues, frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, 3 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la

sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 6Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886, ha señalado lo siguiente: (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición

ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las

notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción 7Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a José Edward Quinayas

excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a José Edward Quinayas Valencia, como erradamente lo estima. Pues, se insiste, además de que el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella. En cuanto a la supuesta lesión del «principio de favorabilidad» alegada por el memorialista , dado que, en su criterio, resulta viable la aplicación benéfica del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a su caso, cuyo proceso se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se responde que tal planteamiento tampoco tiene vocación de prosperar, porque resulta inaceptable, de acuerdo con la jurisprudencia vigente que sobre la materia ha adoptado la Sala de Casación Penal. Frente a la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que la privación de la libertad de quien 8Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia es condenado sin haber sido afectado con medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se hace más favorable

Edward Quinayas Valencia es condenado sin haber sido afectado con medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme; tratamiento que se hace más favorable que el previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180, reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisión CSJ STP79272021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886. Pues, se trataron de casos que guardan similitud al presente y, por tanto, da respuesta al cuestionamiento de la parte accionante: La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica. Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal4, o en otros términos, la aplicación favorable de una

favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal4, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación 5, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. 4 Sentencia T 402 de 20085 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 9Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia Esta condición no se cumple en este caso.

5. En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…).

Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya

Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 6 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 7 (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar

curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de 6 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.7 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. 10Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de

En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente. De manera que la petición es inaceptable. (Énfasis fuera de texto) El citado precedente permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos insinuados por la parte demandante. Así, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador singular convocado, al proferir fallo de primera instancia. Pues, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y los subrogados penales ha sido negados.

en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y los subrogados penales ha sido negados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª instancia n º 124188 CUI 76001220400020220051201 Armando Catalán González, quien actúa como agente oficioso del accionante José Edward Quinayas Valencia Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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