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CSJ - STP7862-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7862-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7862-2020 Radicación n° 112441 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO WILMER ABREO PICO, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior de la causa penal que se adelantó en su contra en ese despacho por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.Radicado n° 112441

PEDRO WILMER ABREO PICO

Primera Instancia 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado demandado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante PEDRO WILMER ABREO PICO, al declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, sin que las pruebas allegadas al proceso dieran cuenta de su responsabilidad penal.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 2 de septiembre de 2020 se requirió a PEDRO WILMER ABREO PICO para que informara si se

con la fiscalía, sin que las pruebas allegadas al proceso dieran cuenta de su responsabilidad penal.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 2 de septiembre de 2020 se requirió a PEDRO WILMER ABREO PICO para que informara si se ratificaba en el contenido de la demanda, pues el escrito presentado a su nombre no tenía firma ni un sello distintivo del establecimiento carcelario “pase jurídico” que permita acreditar que en efecto fue él quien acudió a la acción de tutela.

2. Subsanado por el accionante el yerro advertido, con auto de 11 de septiembre siguiente, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas enRadicado n° 112441

PEDRO WILMER ABREO PICO

Primera Instancia 3 el proceso penal, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que mediante decisión de 28 de enero del presente año, en virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, condenó en calidad de cómplice al accionante por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado.

Agregó que en dicha providencia se estudió el trámite adelantado por el juez de primera instancia, los términos del preacuerdo y la aceptación de responsabilidad, no hallando irregularidades procesales o vulneración a las garantías del accionante. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.

preacuerdo y la aceptación de responsabilidad, no hallando irregularidades procesales o vulneración a las garantías del accionante. En consecuencia solicitó negar el amparo deprecado.

2. La Fiscalía 418 Local de Bogotá se refirió a las actuaciones preliminares adelantadas por ese Despacho en el proceso penal seguido contra el accionante y adujo que no hubo vulneración alguna a derechos fundamentales durante ese trámite.

Frente a la responsabilidad penal del procesado, sostuvo que desconocía los términos del preacuerdo suscrito con la Fiscalía 15 Seccional, no obstante su actuación se dio al amparo de las garantías constitucionales del accionante.Radicado n° 112441

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Primera Instancia 4

3. Los demás accionados y vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO WILMER ABREO PICO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial

presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Procede la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.

Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.Radicado n° 112441

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Primera Instancia 5 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la

procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogidoRadicado n° 112441

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Primera Instancia 6 en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 2 CC T-522/2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado n° 112441

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Primera Instancia 7 tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el presente caso, el accionante precisa la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en tanto a su juicio, lo condenaron en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, sin tener en cuenta que las pruebas allegas al proceso no daban cuenta de su responsabilidad en los delitos endilgados.

autoridades accionadas, en tanto a su juicio, lo condenaron en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, sin tener en cuenta que las pruebas allegas al proceso no daban cuenta de su responsabilidad en los delitos endilgados. Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad. Ese mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado por parte del hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar. Así, si no se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios al interior de una actuación, no puede avalarse por la vía constitucional dicha omisión, pues la tutela es una acción instituida para la protección de los derechos fundamentales y no puede emplearse como una tercera instancia que reviva etapas ya fenecidas para controvertir providencias judiciales.Radicado n° 112441

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Primera Instancia 8 Es que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela al tenor de lo previsto en

8 Es que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4». Además, abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la presunta afectación de los derechos fundamentales se expuso más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el sentido de absolverlo de los delitos por los que fue condenado y en virtud de un preacuerdo, pues refiere que la prueba allegada por la Fiscalía no resultó suficiente para acreditar su responsabilidad y que quien cometió los delitos endilgados fue otra persona, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia, lo que a todas luces es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas

con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia, lo que a todas luces es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo la doble presunción de acierto y legalidad. 4 T – 578 de 2010.Radicado n° 112441

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Primera Instancia 9 Y es que además de lo anterior, revisados los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela, se advierte que la condena contra el actor fue producto de un preacuerdo entre éste y la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se aprecia que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, además que una vez impugnada la sentencia de primer grado, la discusión se centró en las mismas observaciones de valoración probatoria que ahora propone por vía de tutela, providencia que como se dijo, fue confirmada en segunda instancia. Ahora, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. Finalmente, se advierte que si el accionante considera que

exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. Finalmente, se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede acudir a la acción de revisión, en los términos previstos en el artículo 194 de la norma en mención. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.Radicado n° 112441

PEDRO WILMER ABREO PICO

Primera Instancia 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por PEDRO WILMER ABREO PICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 112441

PEDRO WILMER ABREO PICO

Primera Instancia 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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